Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 419

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio del 2017

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.J.U.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0102609-3, domiciliado y residente en la Ave. G.L., R.G.L., Edificio 4, apartamento 301, Los Cacicazgos, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.D., abogado de los recurridos, los señores Santo, N. y P., de apellido R., sucesores del señor V.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de mayo de 2015, suscrito por el Licdo. R.M.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0018924-9, abogado del recurrente, el señor H.J.U.D., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. J.M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0039937-6, abogado de los recurridos;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad en venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación y daños y perjuicios, interpuesta por el señor V.R. contra H.J.U.D. y L.S.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 23 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Que acoge en la forma la presente demanda en nulidad de embargo ejecutivo y nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación y reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por V.R. en contra de H.J.U.D. y L.S.M., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, la declara inadmisible por prescripción extintiva que la afecta, sin necesidad de conocer el fondo de la misma; Tercero: Que compensa las costas procesales entre las partes; Cuarto: Comisiona al Ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.R., contra la sentencia laboral núm. 22, dictada en fecha 23 de marzo del 2012, por el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, obrando en virtud de imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación de que se trata, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia remite a las partes ante el tribunal a-quo, a fin de que discutan el fondo de la demanda, y la acción se beneficie del doble grado de jurisdicción; Tercero: Condena a H.J.U.D., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Licdos. J.M.D.R., A.M.A. y J.M.D.”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, falta de base legal, errónea aplicación de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Exceso de poder, fallo ultrapetita, violación a la ley, errónea aplicación de los artículos 638, 533 y siguientes del Código de Trabajo, que consagra el papel activo del juez laboral, violación al principio de cosa juzgada; Tercer Medio: Omisión de estatuir, falta de respuesta a conclusiones formales, falta de motivos, violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada en lo que respecta a las motivaciones para la emisión de su fallo, los Jueces a-quo incurrieron en violación de los artículos 701, 702 y 703 y falta de base legal, en razón de que no hacen ningún tipo de distinción en cuanto al plazo por tratarse de un procedimiento o tipo de acción, basta que se trate de materia laboral para que el plazo a tomar en cuenta en lo que respecta a la prescripción sea el que se describe en los mismos; que en la especie, real y efectivamente habían transcurrido cinco (5) meses desde que se efectuó la venta del vehículo de motor del señor V.R. y el plazo más largo que otorga el Código de Trabajo para actuar en justicia en virtud del artículo 703 y si se hace un reconteo exacto de los días transcurridos desde el momento de la venta hasta la interposición de la demanda, la misma excede con dos meses, por lo que la demanda que estaba afecta de prescripción”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso sometido, hacemos referencia a: 1º. Que fue interpuesta por V.R., una demanda en nulidad de embargo ejecutivo, nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación, reivindicación y daños y perjuicios; 2º. Que las partes presentaron conclusiones al fondo y conclusiones incidentales sobre la demanda; 3º. Que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 022-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que acoge en la forma la presente demanda en nulidad de embargo ejecutivo y nulidad de venta en pública subasta, nulidad de adjudicación y reivindicación y daños y perjuicios interpuesta por V.R. en contra de H.J.U.D. y L.S.M., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, la declara inadmisible por prescripción extintiva que la afecta, sin necesidad de conocer el fondo de la misma; Tercero: Que compensa las costas procesales entre las partes; Cuarto: Comisiona al Ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para notificar la presente sentencia”;

Considerando, que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, dictó la sentencia núm. 79/2014, de fecha 18 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor V.R., contra la sentencia laboral núm. 22, dictada en fecha 23 de marzo del 2012, por el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, obrando en virtud de imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación de que se trata, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia remite a las partes ante el tribunal a-quo, a fin de que discutan el fondo de la demanda, y la acción se beneficie del doble grado de jurisdicción; Tercero: Condena a H.J.U.D., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Licdos. J.M.D.R., A.M.A. y J.M.D.”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que al respecto, si bien es cierto que de conformidad con el texto legal señalado por los recurridos dispone que “las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”, no menos cierto es que cuando, como en la especie, se trata de una acción en nulidad de una ejecución de una sentencia laboral, el ejercicio de esta acción no está sujeta al mencionado plazo, pues es de principio que el plazo para la ejecución de cualquier sentencia, es de veinte años, plazo establecido por el derecho común, y que la acción en nulidad que pueda emerger de esa ejecución, principalmente la acción en nulidad de la venta de los bienes embargados está sometida al plazo que para ello establece el Código Civil, supletorio en esta materia, por lo cual revocando íntegramente la sentencia impugnada”;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó que no se trataba de las acciones propias de las disposiciones de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, que se inician con la terminación del contrato de trabajo, en la especie, se trata de una demanda en nulidad de ejecución de sentencia, que es una situación diferente a la conocida, por lo que como era de buen derecho, el caso no estaba sometido a las disposiciones señaladas, sino a las del derecho común, por lo cual no procedía declarar prescrita la acción y en consecuencia revocó la misma, sin que se evidencie falta de base legal, ni violación a la legislación laboral, en consecuencia, el medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente sostiene: “que erróneamente la Corte a-qua en el razonamiento del dispositivo de su sentencia estableció que acogía el recurso del cual estaba apoderada, revocando en todas sus partes la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, remitió a las partes ante el tribunal a-quo a fin de que discutan el fondo de la demanda, ya que la acción se beneficiaba del doble grado de jurisdicción; que muy lejos de lo que estableció, no hay tal beneficio del doble grado de jurisdicción con esta disposición, sino una garrafal violación a normas procedimentales como sería la obligación del juez de fallar los expediente que le son sometidos a su escrito, ya que estamos en materia laboral y no penal, en donde la Corte tiene esta facultad; que al actuar como un administrador o legislador y no como juez, la Corte a-qua incurrió en exceso de poder e igualmente en un fallo ultrapetita ya que ninguna de las partes, en sus conclusiones formales, plantearon a la Corte a-qua que la misma enviara el asunto nuevamente por ante el Tribunal de Primer Grado, el cual se desapoderó con su sentencia del expediente en cuestión, ahora deba de conocer un expediente del cual ya ha emitido sentencia, por lo que para este tribunal la cuestión planteada sería cosa juzgada, contraviniendo el fallo de la Corte aqua, un principio procesal, tan elemental, cuando lo que debieron hacer en virtud del principio de avocación y del papel activo que les confiere la ley así las partes ya habían presentado conclusiones al fondo, fue pronunciar su sentencia y no enviar nuevamente ante el tribunal de marras, en franca violación a todos los procedimientos que rigen la materia la Ley de Organización Judicial vigente”;

Considerando, que la facultad conferida a los jueces designada por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la Ley núm. 834 de 1978, tiene un carácter excepcional, por cuanto comporta una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación. En ese orden, el ejercicio de la avocación no es obligatorio para el tribunal de alzada, sino puramente facultativo, aunque las partes se opongan o se encuentren reunidas todas las condiciones necesarias para ejercitar tal potestad;

Considerando, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial, acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello;

Considerando, que el tribunal de fondo pudo, como lo hizo, en el uso de la facultad que le acuerda la ley, al revocar la sentencia, no avocarse al conocimiento del fondo, sin que ello implicara violación al papel activo, a la tutela judicial efectiva, ni a las normas procesales vigentes, en consecuencia, el medio planteado debe ser desestimado;

Considerando, que del tercer medio de casación propuesto el recurrente expresa: “que basta con observar la sentencia impugnada para comprobar que ni en el cuerpo de la misma ni en su parte dispositiva los jueces a-quo dan respuesta a las conclusiones que fueron planteadas, de manera formal, ante el plenario, incurriendo de esta forma en el vicio denunciado”;

Considerando, que el artículo 537 del Código de Trabajo expresa: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar: 1o. La fecha y lugar de su pronunciamiento; 2o. La designación del tribunal; 3o. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren; 4o. Los pedimentos de las partes; 5o. Una enunciación suscinta de los actos de procedimiento cursados en el caso; 6o. La enunciación sumaria de los hechos comprobados; 7o. Los fundamentos y el dispositivo; 8o. La firma del juez…”;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil expresa: “La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formarlos la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni en contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.J.U.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de noviembre de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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