Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Fecha18 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 520-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.Y., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0019289-1, domiciliado y residente en la calle R.D. núm. 98, de la ciudad de San Pedro de Macorís, quien a su vez es representado por su hermano, R.E.P.Y., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.A., abogado de la entidad co-recurrida Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. R.A.S.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0032994-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. J.M.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0010951-6, abogado de la entidad co-recurrida; Vista la Resolución núm. 545-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual declara la exclusión de la co-recurrida I.W.B.E.;

Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 1, del Distrito Catastral núm. 1, manzana 42, del municipio y provincia S.P.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó el 3 de julio de 2013, su Decisión núm. 20120469, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas y presentadas por el Dr. R.A.S.A., a nombre y representación de los señores M.P.Y., Y.A.D.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara que la señora I.W.B.E., es un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso en este caso que no puede ser lesionado y por vía de consecuencia es válida la transferencia intervenida entre esta y el señor J.L.L.L., en virtud del artículo 2269 del Código Civil Dominicano; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, a mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título amparado mediante Matrícula núm. 4000005329 que ampara la designación Catastral núm. 406470295143 expedido a favor de la señora I.W.B.E., con garantía hipotecaria a favor de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando al título que fuere el inmueble más arriba indicado propiedad de la señora I.W.B.E.; Quinto: Se condena a los señores M.P.Y., Y. y A.D.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. I.W.B.E. (en representación de su propia persona) y D.O. (en representación de la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda); Tercero (sic): Comuníquese, la presente decisión al Registrador de Títulos del Departamento del S.P. de Macorís, y a las partes interesadas, para sus conocimientos y fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el ahora recurrente en casación, señor M.P.Y., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó el de 20 de marzo de 2015, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.P.Y., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha diecisiete (17) de julio del 2013, suscrita por su abogado Dr. R.A.S.A., en contra de la sentencia núm. 20130469, dictada en fecha 3 de julio de 2013, por dicho tribunal, en ocasión de una litis sobre Derechos Registrados en nulidad de contrato que envuelve el Solar núm. 1, Manzana núm. 42, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, salvo en lo relativo al monto de la indemnización impuesta al recurrente a favor de la parte recurrida, contemplada en el ordinal quinto de dicha sentencia, el cual revoca, por los motivos indicados anteriormente; Tercero: Condena al señor M.P.Y., a pagar las costas del proceso, pero sin distracción; Cuarto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal Superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este Tribunal Superior”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución de la República en lo atinente al derecho de defensa y derecho de propiedad, falta de aplicación de los jueces de las garantías establecidas en los artículos 51, 68 y 69 en numeral 4, de la Constitución de la República, así como el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, todos los anteriores con rango constitucional; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos (desnaturalización de los hechos), inobservancia de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal”;

En cuanto a la nulidad del acto del recurso de casación. Considerando, que la parte co- recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en su memorial de defensa propone una excepción de nulidad, en la que solicita la nulidad de las actuaciones ejecutadas por el Dr. R.A.S.A., abogado de la parte ahora recurrente en casación, señor M.P.Y., basado en que dicho señor falleció antes de la tramitación de la presente acción en justicia;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza una excepción de nulidad, aunque no en cuanto al presente recurso de casación, sino contra el representante legal del señor M.P.Y., recurrente en casación, Dr. R.A.S.A., procede su examen en primer término;

Considerando, que el mandato ad litem o de tipo convencional para representación puede ser tanto escrito como oral, e incluso implícito, por lo que resulta atendible y válido aún cuando dicha representación se hiciera sin contar con la autorización expresa de la parte, salvo denegación del representado, por todo lo cual se presume el mandato tácito del abogado que postula en provecho de éste, todo esto con el fin ulterior de preservar el derecho de defensa, y que en la especie, la hoy co-recurrida en casación, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, se limita a alegar que el señor M.P.Y. falleció antes de tramitar la presente acción en justicia, es decir, antes de apoderar al Dr. R.A.S.A., como su abogado, sin aportar ningún fundamento probatorio que permita a esta Corte de Casación fijar como cierta tal aseveración, como se desprende de la máxima jurídica actori incumbi probatio, es decir, que quien alega un hecho en justicia está en la obligación de sustentarlo con prueba, de conformidad con los términos generales del artículo 1315 del Código Civil, razón esta que conlleva a que la excepción de nulidad en cuestión sea rechazada, por carecer de fundamento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “que solicitó por ante el Tribunal a-quo una medida de instrucción a los fines de que se ordene una experticia caligráfica a las firmas plasmadas en la venta cuya nulidad persigue, medida de instrucción que dicho Tribunal negó de una manera radical, absoluta y decidida; lo que considera el recurrente, violatorio al derecho de defensa de la parte recurrente, por no dar motivos justificativos procesales y convincentes, no obstante ser esa medida determinante para la solución del caso, porque una vez comprobada la incompatibilidad de la firma del vendedor, la Corte aqua estaría compelido a tomar otra decisión; que al Tribunal a-quo negarse a ordenar realizar el peritaje, a sabiendas que es obligación del juzgador tomar todas las medidas de instrucción que sean necesarias para esclarecer el litigio en materia de tierras so pena de cometer violación al derecho de defensa; que a la medida solicitada, el Tribunal aquo no le dio la importancia debida, dado que se reservo el fallo de la misma para fallarlo conjuntamente con el fondo, lo que a juicio del recurrente resulta improcedente y sin ningún sentido jurídico, por no tratarse de un medio de inadmisión, el cual puede ser fallado conjuntamente con la sentencia de fondo, ya que siendo así no tendría sentido el pedimento el cual debería ser ponderado antes de decidir finalmente; que los jueces a-quo se contradicen y puntualizan para confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, haciendo valer el derecho de propiedad viciado de la señora I.B., basado en el principio de prioridad, lo que resulta según el recurrente, contradictorio, porque si se parte de este principio, entonces el resultado debió se otro, por ejemplo, cancelar las demás actuaciones fraudulentas y darle la vigencia debida al derecho de propiedad del recurrente M.P. el cual fue primero en el tiempo frente a los demás;

Considerando, que para rechazar la medida propuesta por el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este estableció lo siguiente: “que previo a decidir cualquier otro aspecto de la causa, se impone abordar en primer término la petición in voce del recurrente en audiencia de fecha 06 de mayo del año 2014, orientada en el sentido de que sea ordenada la experticia caligráfica a la firma del señor M.P., que se encuentra en el acto de venta de fecha 22 de febrero del año 2010, que supuestamente vende sus derechos al señor Á.A.F.U.; que aún cuando el impetrante solicita que este Tribunal de alzada haga las diligencias en procura de la pieza que a su juicio puede hacer valer en sus pretensiones, y que de acuerdo a éste se encuentra depositada en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, sin aportar las pruebas correspondiente, lo cierto es que éste como parte interesada, es quien debe y tiene que asumir esa responsabilidad, ya que esta instancia se limita a hacer justicia sobre las piezas que aportan los litigantes; por lo que bajo esas circunstancias procede rechazar en todas sus partes la referida invocación por improcedente”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado y confirmar lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: “que en tales condiciones, este Tribunal Superior entiende que el señor L.J.L. deslindó el inmueble objeto de esta litis previo a la venta que suscribió con la señora I.W.B., que esto dio origen a una nueva matrícula del inmueble, y en tal virtud, el señor L.J.L. le vende a la señora I.W.B.. Que en la especie concurren de manera suficiente principios inalienables del derecho registral como por ejemplo: “el principio de prioridad: Referido directamente al tiempo, por cuanto en el reconocimiento de apotema jurídico “prior tempore, potior iure” (Primero en el tiempo, poderoso en el derecho); así de acuerdo a este principio, los derechos que otorgan los registros, están determinados por la prioridad en el tiempo de la inscripción, esta prioridad en el tiempo, poderoso en el derecho); así de acuerdo a este Principio, los derechos que otorgan los registros, están determinados por la prioridad en el tiempo de la inscripción, esta prioridad en el tiempo se determina por la fecha, día, hora y fracción de hora en que determinado título se presenta al registro”, y por otro lado el principio de fe pública registral: “por este principio, se busca proteger los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del registro; es decir, ampara a los terceros adquirientes de derechos, en base a la información contenida en los Registros”;

Considerando, que el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original establece que: “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso”;

Considerando, que los motivos dados por los jueces del Tribunal aquo para negar la realización de la medida de instrucción tendente a determinar la veracidad de las firmas suscritas en el contrato de fecha 22 de febrero de 2010, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al analizar dicho motivos dados, comprobamos contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, que la medida tiene su utilidad, dado que como la litis impulsada se basaba, en que el señor M.P.Y. a nombre de quien figuraba originalmente la propiedad registrada no había dado su consentimiento y que la firma del contrato de venta no era su firma; la experticia constituye en estos casos la medida idónea para determinar este hecho, que al negar los jueces a-quo dicha solicitud bajo los citados presupuestos y bajo el argumento de que las pruebas deben ser aportadas a diligencias de las partes y que el acto no se encontraba depositado, sino que el mismo reposaba por ante el Registro de Títulos, incurrieron en una errada aplicación de la ley y se abstuvieran de juzgar los elementos que lo conducirían al establecimiento lo justo en el caso que resultaran apoderados;

Considerando, por otro lado, el establecimiento de que existía un tercer adquiriente de buena fe, era una consideración a la que tenían que llegar los jueces del fondo, luego de examinar los elementos básicos de prueba del caso, por lo que si no examinan las pruebas ni ordenan las que estaban a su cargo, al emitir este tipo de opinión, realizaron una valoración del caso de forma prematura, sin un examen detenido de las pruebas pertinentes;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces están en el deber de analizar las medidas de instrucción cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto, máxime si el documento cuya nulidad se persigue, reposaba depositado por ante uno de los órganos que componen la Jurisdicción Inmobiliaria, en este caso, por ante el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio que se examina y con ello el presente recurso de casación, sin que sea necesario ponderar los demás agravios y medios del recurso que se trata;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el Procedimiento de Casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 20 de marzo de 2015, en relación al Solar núm. 1, manzana núm. 47, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia S.P.M., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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