Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 847

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía B.,
S.A., (P., organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la calle Espíritu Santo, núm. 6, Urbanización Galá, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor G.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por junio del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.V.G., por sí y por el Licdo. M.V.B., abogados de la compañía recurrente, B., S.A., (Pizarrelli);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R.F.C., abogado del recurrido, señor W.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la compañía recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. L.R.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1335648-9, abogado del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor W.L.M. en contra de la compañía B., S.A., (P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 “Primero: Acoge en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor W.L.M. contra B., S.A., P. y Sra. N.V., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: Excluye del presente proceso, a la señora N.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) derechos adquiridos (vacaciones y regalía pascual) e indemnizacion supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo incoada por el Sr. W.L.M. contra B., S.A., P., y en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Condena a la empresa demandada B., S.A., P., a pagarle al demandante señor W.L.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a la suma de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$19,974.82), 220 días de cesantía igual a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos con Ochenta Centavos (RD$156,945.80); 10 días de vacaciones igual a la (RD$7,133.90), proporción del salario de Navidad igual a la suma de Quince Mil Dieciséis Pesos con Sesenta y Siete Centavos (RD415,016.67), seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Dos Mil Pesos con Cincuenta Centavos (RD$102,000.50), lo que totaliza la suma de Trescientos Un Mil Setenta y Un Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$301,071.69) moneda de curso legal; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Empresa Bona, S.A., (P., por los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Sexto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia; Séptimo: Condena a la demandada Empresa Bona, S.A. (Pizzarelli) al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.F.C., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad B., S.
A., (P., en contra de la sentencia laboral núm. 416-13, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del
sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación mencionado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al recurrente B., S.A., (P., pagar al abogado de la parte recurrida, el Lic. L.R.F.C., las costas procesales por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 10, inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, la sentencia incurrió en error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al poder soberano de apreciación de los jueces laborales, violación al principio de la no jerarquización y libertad de las pruebas, inobservancia del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio y vinculación, alega: “que el vicio de desnaturalización del fallo impugnado ocurre cuando, sin pretexto, hace uso del poder de apreciación para desconocer el sentido claro y preciso de los documentos depositados en el expediente, así como del informativo testimonial celebrado, siendo el testigo de la empresa el único testigo cuáles eran las obligaciones que tenía el recurrido a su cargo y como no fueron observadas durante su labor, elementos que dieron lugar a que la empresa decidiera poner fin a su contrato de trabajo por medio del despido justificado y que la Corte a-qua no examinó en toda su dimensión, incurriendo en una serie de inexactitudes, falta de motivos y desnaturalización de los hechos al no realizar una exposición completa de los hechos y documentos de la causa que le permitieron llegar a la decisión tomada, lo que ha privado al recurrente el derecho a que el juez le de a los documentos el verdadero sentido y alcance a las pruebas aportadas, que de haber sido consideradas por su importancia, habrían decidido en la suerte del litigio”;

Considerando, que continua alegando la recurrente: “que ninguno de los elementos que incumplió en su obligación el recurrido, señalado por la testigo, en la auditoría que se hizo durante el turno en el que le tocaba laborar al demandante y que él, como pizzero y encargado de su área de trabajo y de los productos relativos a la labor que realizaba, no fueron tomados en cuenta por la Corte a-qua, ni por el tribunal de primer grado, al dictar su sentencia, toda vez que la parte recurrida nunca presentó pruebas que contradijeran lo presentado y demostrado por la empresa recurrente, prefirieron basar sus fallos en los simples alegatos infundados de la parte recurrida a reclamos; que la Corte a-qua debió, pero no lo hizo, haber hecho un verdadero uso de su poder de apreciación para así observar que se trató de un caso donde se incurrió en falta de obediencia a las órdenes impartidas por su empleador y de las pautas que debía seguir, de acuerdo a su posición de pizzero; que las declaraciones de la testigo fueron rechazadas por el tribunal de primer grado, porque supuestamente, a través de las mismas, el tribunal no estuvo en condiciones de determinar si el empleado realmente cometió las faltas que produjeron su despido, señalando que dichas declaraciones, incurrían en una supuesta contradicción y que la misma hablaba de una falta cometida en mayo del 2012 y otra en el mes siguiente, sin embargo, parece que la Corte a-qua de manera arbitraria, ha querido desconocer que la mayor y menor precisión en las declaraciones del testigo, en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido del trabajador, no le resta fuerza probatoria a sus declaraciones, ni le impiden a los jueces del fondo apreciar si de las mismas se da por establecido dicho despido, desconociendo que en materia laboral existe la libertad de pruebas y la no jerarquización de las mismas, lo que amerita que la Suprema Corte de Justicia se vea en la imposibilidad de verificar, en su uso de poder de control, si la ley ha sido bien o mal aplicada, por tanto solicitamos casar la sentencia al no injustificado”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que conforme consta en la comunicación remitida al Ministerio de Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2012, la causa en la que se fundamenta el despido es que “…por medio de la presente estamos comunicando que a partir de esta fecha hemos rescindido el contrato de trabajo del señor W.L. por el hecho de no cumplir durante la jornada de trabajo con las órdenes impartidas por su jefe inmediato; quebrantar las medidas internas de la empresa; por ocasionar perjuicios materiales a la empresa durante el desempeño de su labor de manera reiterada, debido a su negligencia, al no observar los estándares de calidad de la empresa y violar el proceso de elaboración de los productos, incumpliendo de esta manera con su contrato de trabajo y violando con su actuación los numerales 7, 14, 15 y 19 del artículo 88 y el artículo 44 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene: “que forman parte del expediente cuatro (4) fotografías que indican evaluación calidad noviembre de 2012”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que por ante el Tribunal a-quo depuso en calidad de testigo juramentado a cargo de la parte hoy recurrente, la señora I. entre otras cosas, lo siguiente: “Preg. ¿Qué usted conoce de la relación del demandante y los demandados? R.. Yo me desempeño en la compañía como auditora de calidad, la finalidad que tiene esta función es que todos los meses se hace una evaluación de calidad a todas las sucursales de B., S.A., en estas auditorías se le da seguimiento a la calidad de los productos y de limpieza de todas las sucursales, el demandante era parte del departamento de producción, en una de las auditorías de calidad efectuada el 10 de mayo en la retroalimentación que se hacen se retroalimentó a esa sucursal, en la persona que está en el área de producción y al supervisor, y luego se efectuó otra evaluación de calidad en el mes siguiente donde se evidenció un producto caducado almacenado en el cuarto frío, los responsables de hacer la revisión de la viabilidad de los productos, que estén aptos para los clientes es el personal de producción que en este caso estaba W.L. como encargado de esa área; P.. ¿La masa estaba disponible para ser utilizada? R.. Sí, todo los productos que están en el cuarto frío, el demandante firmó el procedimiento, pero no detectó la masa vencida, estaba detectado como que todo estaba bien, no se había sacado, lo evidenciamos nosotros cuando hicimos el levantamiento; P.. ¿En qué fecha de octubre verifica la primera irregularidad? R.. No recuerdo la fecha específica…” y agrega: “que crédito a esta Corte por ser contradictorias respecto de los hechos que narra, ya que en un primer momento indica que ocurrieron en mayo y luego en octubre, por tanto no serán ponderadas para decidir la suerte del presente proceso”;

Considerando, que la Corte a-quo concluye: “que no figuran en el expediente otros medios de prueba mediante los cuales puedan comprobarse las faltas que se le atribuyen al trabajador recurrido, razón por la cual declara injustificado el despido ejercido, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en cuanto a las condenaciones al pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el despido es una terminación de tipo disciplinaria, a voluntad del empleador, fundamentada en una falta grave e inexcusable, correspondiéndole a éste, probar el mismo por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, no es un hecho controvertido que la empresa despidió al señor A.L.M., por cometer alegadamente faltas graves durante el desempeño de su relación laboral de manera reitera debido a su negligencia; las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de casación, la credibilidad o no que atribuyen los jueces del fondo a la declaración de un testigo, solo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización, pudiendo rechazar o acoger las que entienda más coherentes y verosímiles en relación al caso sometido; en la especie, las declaraciones del testigo presentado por la empresa ante la Corte a-qua no le merecieron crédito por ser contradictorias respecto de los hechos, sin que además la parte recurrente aportara ningún otro medio de prueba que pudieran probar las faltas que se le atribuyó al trabajador, sin que exista, en su evaluación y ponderación evidencia de desnaturalización alguna;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se establece, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y un examen integral de los hechos aportados al debate, sin que se evidencie violación a las garantías constitucionales, el debido proceso, ni violación al derecho de defensa, ni falta de base legal, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía B., S.A. (Pizzarelli), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. L.R.F.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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