Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Fecha20 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 911

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Quala Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la antigua carretera S., Km. 18½, Haina, El Cajuilito, municipio de San Cristóbal, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señora A.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.Q., abogada de la razón social recurrente, Quala Dominicana, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. R.A.B.G., J.J.F.P., P.A.P.J. y A.N.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0795178-2, 001-0121863-4, 001-0129454-4 y 001-0011222-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.M.L.S.;

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre del por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor R.L., en contra de la empresa Quala Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de febrero del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha dos (02) del mes de diciembre del año 2011, incoada por el señor R.L., en contra de la empresa Quala Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor R.L. con la empresa Quala Dominicana, S.A., por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante señor R.L., por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores siguientes: a) veintiocho (28) días por concepto de preaviso, la suma de Setenta y Dos Mil Dieciocho Pesos con 48/100 (RD$72,018.48); b) veintisiete (27) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos con 43/100 (RD$69,446.43); c) catorce (14) días por concepto de vacaciones, la suma de Treinta y Seis Mil Nueve Pesos con 26/100 (RD$36,009.26); d) por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2011, la suma de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con 97/100 (RD$52,779.97); e) seis (06) meses de salario por concepto de indemnización en virtud del artículo 95, numeral 3 del Código de Trabajo, la suma de Trescientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos con 43/100 (RD$367,757.43); f) cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación, la suma de Ciento Quince Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con 98/100 (RD$115,743.98); y f) once (11) días de laborados correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre, la suma de Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 99/100 (RD$28,292.99); Cuarto: Libra acta de que el trabajador demandante es deudor de su ex empleador, conforme al contrato descrito en el cuerpo de la presente sentencia, por efecto de préstamos recibido por concepto de avance de salario; ante dicha situación procede ordenar la compensación que de pleno derecho corresponda, por los valores adeudados y en consecuencia a realizar las deducciones correspondientes; Quinto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborados por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada, Quala Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados que representan la parte demandante, por los motivos expresados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la empresa Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia laboral núm. 21 de fecha 26 de febrero 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Falta de base legal por la omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal por incorrecta o falsa aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, condenación excesiva y violación al principio de razonabilidad de la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización, violación del principio de libertad de prueba y la regla de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó todos los documentos depositados por la recurrente en apoyo a sus alegatos, los cuales fueron debidamente admitidos al proceso, los mismos no figuran en la sentencia impugnada, sino solamente una parte de ellos, por lo que no entendemos porque la Corte a-qua no los ponderó ni los analizó, máxime cuando eran de capital importancia para resolver los puntos controvertidos sobre el salario real, el monto de las prestaciones laborales, el saldo insoluto del préstamo y la no procedencia de la aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, estando los jueces de fondo obligados a ponderar todas las pruebas que le son sometidas por las partes, y más si las mismas tienen fuerza para incidir en la solución del litigio, en definitiva es un caso grave de falta de base legal, consistente en una falta de ponderación de documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: ”que por los documentos depositados, los escritos de las partes y el contenido de la sentencia impugnada, se ha podido establecer como hechos de la causa: a) que entre la recurrente y el recurrido existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que se extendió durante un (01) año y cuatro meses (4); b) que dicho contrato se inició en el mes de marzo del año 2010 hasta el 11 de noviembre de 2011; c) que el indicado contrato llegó a su término por el despido ejercido por la recurrente; d) que dicho despido fue comunicado en tiempo hábil a la Autoridad de Trabajo; y continua: que respecto del salario total devengado por el ex trabajador, ni él ni la empresa recurrente han sido coherentes en las informaciones dadas y los documentos aportados, tanto por uno y por la otra, por lo que el tribunal a quo decidió que: “… salario alegado por el demandante no pudo ser corroborado con los depósitos que eran realizados por la parte demandada a su cuenta de nómina, razón por la cual, de la valoración de las pruebas depositadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se establece como salario del trabajador la suma de RD$61,292.87, monto que será tomado en cuenta para el cálculo de los derechos que le serán reconocidos en la presente sentencia” y la Corte ahora confirma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización… (sentencia 31 de octubre 2001, B. J. 1091, págs. 977-985);

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado… (sentencia 30 de enero 2002, B.J. 1094, págs. 591-596); en la especie, el tribunal a-quo ante los diferentes montos dados por las partes, y en base a la cuenta de nómina, y la valoración de las de más pruebas depositadas, estableció el monto del salario a tomar en cuenta para el cálculo de los derechos que les fueron reconocidos al trabajador, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces de fondo en esta materia, sin que se advierta que hayan incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios propuestos, la recurrente expresa: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a la solicitud de la recurrente sobre las prestaciones laborales del trabajador para que fueran compensadas con el monto insoluto de un préstamo facilitado a él, simplemente opinó en lo relativo al monto debido por el trabajador, pero sin otorgarle a esto ninguna consecuencia ni declararlo deudor de la empresa por la suma exacta de la deuda, que al actuar de esa manera y no referir sobre el monto específico ni la compensación de la deuda, incurrió en omisión de estatuir en ese aspecto, por lo que la sentencia debe ser casada; que la decisión recurrida aplicó incorrectamente el ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo cuando al trabajador no le correspondía recibir prestaciones laborales por ser absorbida por el préstamo cedido en su beneficio y en el hipotético y subsidiario caso de que las prestaciones laborales fueran superiores al monto que se habría de descontar, la Corte debía en aplicación del principio de racionalidad de la ley, ordenar que los seis meses de salarios fueran ajustados a la diferencia dejada de pagar, haciendo un paralelismo con el caso de la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo con las del ordinal 3º del artículo 95 del mismo código”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que respecto del contrato de préstamo suscrito entre el recurrido y la recurrente al iniciarse la relación laboral entre ellos, por la suma de RD$567,750.00, ha surgido una contestación de criterios entre la suma pagada por el ex trabajador y la que ahora dice la empresa que le adeuda el mismo. Lo cierto es que en el expediente reposa el Acto núm. 2614/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, instrumentado por Í.A.P.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de Quala Dominicana,
S.A., mediante el cual se le notifica a R.M.L.S. que la “requiriente le hace formal y expresa Intimación de pago y lo pone en mora para que en el improrrogable plazo de un (1) día franco pague en manos de sus abogados apoderados la suma de Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Dos Pesos Dominicanos con Treinta y Tres centavos (RD$319,702.33) monto adeudado en capital e intereses al día 24 de abril del año dos mil doce (2012) en virtud del Contrato de Préstamo de fecha 10 de marzo del año dos mil once (2011)…” Considerando, que el ordinal segundo de la decisión hoy impugnada, contempla: “… confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas”; Considerando, que al confirmar la decisión de primer grado, la cual contempla en su ordinal cuarto: “libra acta de que el trabajador demandante es deudor de su ex empleador, conforme al contrato descrito en el cuerpo de la presente sentencia, por efecto de préstamo recibido por concepto de avance de salario; ante dicha situación procede ordenar la compensación que de pleno derecho corresponda, por los valores adeudados y en consecuencia a realizar las deducciones correspondientes”; reconocen que el trabajador es deudor de la empresa por contrato descrito para que se hagan las deducciones correspondientes, por lo que no se advierte en ese sentido el vicio de omisión de estatuir como pretende la empresa recurrente; Considerando, que el artículo 95 del Código de Trabajo textualmente dice: “si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes… 3er. Una suma igual a los salarios que habría cobrado el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses…”, que estas disposiciones son de orden público, se imponen al tribunal, sin ser necesario que el pedimento le sea formulado expresamente por el trabajador demandante, en la especie, el monto que da como resultado el cálculo de los 6 meses de salario, supera el monto que por prestaciones laborales corresponden al trabajador, razón por la cual el argumento invocado por la empresa recurrente, de ajustar la diferencia dejada de pagar, carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la doctrina autorizada que esta Corte comparte, establece que el principio de razonabilidad viene a dar respuesta en todos los casos a una preocupación común, a saber, la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas a derechos fundamentales frente a la necesaria regulación legislativa; tomado en cuenta el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad stricto sensu; en la especie, ese principio no se advierte violentado por los jueces de fondo, ya que hicieron una aplicación de la norma legislativa sin que desbordara lo lógico y razonable, en cuanto a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto medio propuesto, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua incurrió en los vicios alegados, en el sentido de que la empresa por error puramente material, en un momento le solicitó mediante acto de alguacil al trabajador el pago de una suma de dinero inferior a la realmente debida por éste, que al referir sobre ese particular, la Corte estableció que por ser el acto de alguacil un documento auténtico, solamente puede ser cuestionado mediante inscripción en falsedad y que contra el mismo no se puede admitir testimonio conforme al artículo 1314 del Código Civil; que lo expresado por la Corte carece de asidero jurídico, pues nunca se dijo que el acto fuera falso, en materia laboral los hechos se pueden demostrar de cualquier manera y lo contestado del acto fue atribuido a un error material; que el referido artículo no se aplica en lo laboral, porque colinda con el principio de libertad de pruebas que opera en esta materia, que al decidir la Corte a-qua como lo hizo, no solamente le dio al acto un alcance distinto al que verdaderamente tiene, sino que violó el principio sagrado del derecho laboral, la libertad de pruebas y por ende incurrió en una desnaturalización de documentos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en audiencia celebrada por esta Corte en fecha 20 de agosto 2013 fue escuchado, en representación de la recurrente, el señor E.A.J.R., que declaró respecto del acto de intimación antes indicado, que en el mismo existe un error en la suma por la que se está intimando al recurrido y que era superior a la indicada; sin embargo, estando dicha suma contenida en un acto auténtico, creíble hasta inscripción en falsedad y a la luz de lo prescrito por el artículo 1341 del Código Civil, no es posible admitir prueba testimonial fuera del contenido del referido acto de intimación; por lo que la empresa tendrá que atenerse a las consecuencias de su error o iniciar los procedimientos que la ley pone a su alcance”;

Considerando, que es de jurisprudencia que en virtud de que los actos de alguaciles son actos auténticos y hacen plena fe hasta inscripción en falsedad, si la recurrente entendía que dicho acto era falso y que no era cierto que la notificación de la indicada sentencia se había hecho a través del mismo, debió iniciar el correspondiente procedimiento de inscripción en falsedad para lograr su nulidad; que al no hacerlo esta Corte tiene que aceptar que las actuaciones que el alguacil expresa haber realizado son ciertas y que el plazo para la interposición del correspondiente recurso se inició en la fecha arriba indicada (sentencia 28 de marzo 2007, B.J. 1156, págs. 1508-1512), en la especie, la Corte advierte, tal como ha establecido la jurisprudencia el procedimiento que debe seguir la empresa recurrente para demostrar el error que ella argumenta contiene el acto de alguacil, en cuanto al monto adeudado por el trabajador, es la inscripción en falsedad. Los jueces de fondo además de indicar el procedimiento para desmentir el contenido del acto, dieron como válida la citada actuación ministerial en toda su extensión, sin que con su ponderación se advierta desnaturalización, en la especie, el recurrente tampoco probó por otro medio que la deuda alegada era otra;

Considerando, que los jueces de fondo tienen la facultad para rechazar un medio que le ha sido solicitado cuando sea innecesario o frustratorio por haber en el proceso elementos suficientes para su edificación (sentencia 16 de septiembre de 1963, B.J. 638, pág. 1008); en el caso, la corte con las pruebas aportadas se edificó y formó su religión en base a esos modos de pruebas, y no como alega la recurrente, que hubo violación al principio de la libertad de pruebas del que goza esta materia;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación de documentos, falta de base legal, tampoco se advierte incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 95 ni violación al principio de libertad de prueba, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni omisión de estatuir, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.B.G., J.J.F.P., P.A.P.J. y A.N.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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