Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 549

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cotui, institución pública y autónoma del Estado Dominicano, constituida de conformidad con la Ley núm. 176-07, del 17 de julio del año 2007, con Registro Nacional de Contribuyente RNC-

1dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0017096-2, domiciliada y residente en la calle Colón No. 25, del sector La Esperanza, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 28 de abril del 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.O., por sí y por la Licda. B.R., abogados del recurrido G.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. M. de J.B.O. y J.Á.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0006172-4 y 049-0072956-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

2núm. 049-0013736-7, abogada del recurrido;

Que en fecha 11 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el señor G.O. apoderó al Tribunal Superior Administrativo para

3para conocer de la acción judicial interpuesta y procedió a declinar el expediente ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; b) que apoderada dicha Cámara del recurso Contencioso Administrativo interpuesto dictó la decisión hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Único: Condena al Ayuntamiento del Municipio de Cotui, a la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$257,132.63), a favor del señor G.O., por concepto de los beneficios laborales obtenidos como indemnización por concepto de vacaciones y salarios por cese injustificado en sus funciones, por tratarse de un empleado de estatuto simplificado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 69 ordinales 4, 7 y 10 de la Constitución vigente, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el principio constitucional de inmutabilidad del proceso y el artículo 1351 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivación, contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia;

460 de la Ley 41-08, viola el principio de inmutabilidad del proceso, ya que la responsabilidad civil consagrada en la referida ley está tipificada en su artículo 90, para lo cual el demandante tiene que probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que el artículo 60 de dicha ley se refiere a una indemnización especial consistente en beneficios laborales que nada tienen que ver con la responsabilidad civil ordinaria;

Considerando, que contrario a lo señalado por la parte recurrente en su medio de casación examinado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., actuando como tribunal de lo contencioso administrativo, pudo determinar, y así lo hizo constar en su decisión, que el señor G.O. demandó al Ayuntamiento del Municipio de Cotui por violación a la Ley 41-08 de Función Pública por haber sido desvinculado como servidor público de la hoy recurrente, entendiendo que con su desvinculación dicha entidad también había comprometido su responsabilidad, sin que esto significara que se trataba de una acción principal en responsabilidad civil como pretendidamente alegara la parte recurrente, ya que de los hechos retenidos en dicha

5este aspecto dicho tribunal no incurrió en la violación al principio de Inmutabilidad del Proceso señalado por la parte recurrente sino que falló dentro de los límites de su apoderamiento, razón por la cual dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que el juez a-quo incurre en falta de motivación y contradicción con el dispositivo al condenar a la parte recurrente al pago de una suma de dinero sin especificar de dónde sacó los resultados en beneficio de la parte recurrida y por otro lado acoge la demanda en responsabilidad civil y luego la rechaza; que el juez aquo violó además el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales en sus ordinales 3, 4, 5 y 11, razones estas por las que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a-quo pudo comprobar y así lo deja establecido en su decisión, que el señor G.O. laboró para el Ayuntamiento del Municipio de la ciudad de Cotui por espacio de 16 años; que producto de la desvinculación ocurrida de forma injustificada le corresponde la suma de RD$257,132.63 por concepto de

6efectuar los cálculos de dichas prestaciones con fuerza vinculante para la Administración conforme lo establece la Ley 41-08 en sus artículos 62 y 63 que declaran los trámites para que la entidad de la administración pública de que se trata proceda al pago de dichas sumas, lo que indica que contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal a-quo precisó las razones que le permitieron establecer el monto de los beneficios que le fueron acordados en provecho de la parte hoy recurrida;

Considerando, que en cuanto al argumento de que el tribunal aquo se contradice en su decisión al acoger la demanda en responsabilidad civil y luego rechazarla, esta Corte de Casación al examinar los motivos de la sentencia impugnada advierte que la solicitud de condenación en daños y perjuicios, contrario a lo indicado por la parte recurrente, fue rechazada por el tribunal a-quo al considerar que en el expediente no existía “ninguna documentación que dé cuenta de un real y efectivo daño material o moral del demandante a causa de los hechos juzgados”, razón por la cual dicho alegato resulta infundado;

7escrito de casación los artículos que entiende fueron violados, sin hacer ninguna precisión sobre estos ni indicar a éste tribunal en que consistió la violación a los mismos, lo que impide que esta Suprema Corte de Justicia pueda decidir al respecto;

Considerando, que por tales razones, a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que la misma no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, puesto que los jueces que suscriben la sentencia impugnada aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cotui, contra la

8municipal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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