Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Fecha10 Mayo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 305

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de mayo del 2017, que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 10 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.D.C.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0327020-7, domiciliada y residente en la calle núm. 10, casa núm. 10, de la Urbanización Cerro Hermoso, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 8 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de Js. U.T., por sí y por los Licdos. F.A.. R. y M.E.N., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. F.A.R. y el Licdo. M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0080875-1 y 031-0324942-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. L.A.B.R. y R.A.G.C., abogados de los recurridos I.A.P. y R.R.;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al Solar No. 22, manzana No. 1667, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, dictó en fecha 4 de junio de 2010, la sentencia núm. 20100932, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la instancia depositada en fecha 6 de abril de año 2010, en la Secretaria General de este Tribunal, contentiva de solicitud de reapertura de debates suscrita por el Lic. F.A.R. en nombre y representación de la señora O. delC.N., por las razones expuestas más arriba en esta sentencia; Segundo: Rechaza, en todas sus partes, la instancia de fecha 7 de diciembre del año 2007, suscrita por el Lic. R.A.G.C. por sí y por el Dr. L.B.R. en nombre y representación de los señores R.R.T. e I.A.P. de R., dirigida al Juez Coordinador del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando litis sobre Derechos Registrados tendiente a la nulidad de procedimiento en solicitud de nuevo título por pérdida y nulidad de actos de ventas, respecto del Solar No. 22 de la Manzana No. 1667, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, así como también procede rechazar las conclusiones dadas en audiencia por los abogados de la parte demandante, por las razones dadas más arriba en esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la demanda reconvencional hecha por los Licdos. P.F.N.C., R.O.V. y P.R.M.H., en representación del señor P.A.T.G., y en cuanto al fondo rechaza dicha demanda reconvencional por las razones expuestas en esta sentencia; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre el Solar No. 22, Manzana No. 1667 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago; Quinto: Se ordena, la notificación de esta sentencia por acto de alguacil, a todas las partes envueltas en la litis de que se trata, así como a sus respectivos abogados; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, en virtud de que tanto la parte demandante como las partes demandadas, han sucumbido en diferentes puntos; S.: Se ordena notificar esta sentencia por acto de alguacil y sus respectivos abogados”; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto en fechas 12, 19 y 25 agosto de 2010, contra esta decisión, intervino en fecha 8 de diciembre de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoge el recurso de apelación suscrito por el Dr. L.B.R. y Licdo. R.A.G.C., de fecha 2 de agosto del 2010, actuando en representación de los señores R.R.T. e I.A.P. de R., contra la Decisión No. 20100932 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 4 de junio del 2010, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar No. 22 de la Manzana No. 1667 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, por procedente y bien fundado; Segundo: Se rechaza el recurso de apelación suscrito por el Lic. A.L.C. De la Rosa de fecha 25 de agosto del 2010, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación incidental suscrito por los Licdos. P.F.N.C., R.O.V.S. y P.R.M.H. actuando en representación del señor P.A.. T.G., en fecha 19 de agosto del 2010, por improcedente y mal fundado; Cuarto: Se revoca en todas sus partes la Decisión No. 20100932 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 4 de junio del 2010, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar No. 22 de la Manzana No. 1667 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, y en consecuencia se ordena lo siguiente:
a) se declaran nulos y sin ningún valor jurídico, los siguientes actos de venta: Acto de Venta de fecha 13 de marzo del 2003 suscrito entre los señores R.R. e I.A.P. de R. y L.R.D.M.; Acto de Venta de fecha 28 de mayo del 2003 suscrito entre los señores L.R.D.M. y P.A.T.G. de fecha 28 del mes de mayo del año 2003; Acto de Venta de fecha 22 de mayo del 2003 intervenido entre los señores P.A.T. y O. delC.R. con firmas legalizadas por el Lic. H.R., Notario Pública
para el Municipio de Santiago; b) Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago cancelar el Certificado de Título que ampara los derechos de la señora O.D.C.N.R., en el Solar No. 22 de la Manzana No. 1667 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, y en consecuencia expedir un nuevo certificado a favor de los señores R.R. e I.A.. P. de R., que ampare sus derechos dentro del solar de referencia con una extensión superficial de 386.29 Mts2; Se condena a la Sra. O.D.C.N. al pago de las costas del proceso en provecho del Dr. L.B.R. y L.. R.A.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a la Ley. Violación a los artículos 1116 y 2268 ambos del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al principio del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; Quinto Medio: Violación al principio de la seguridad jurídica”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medio, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, al no reconocer el acto de fecha 22 de agosto de 2003 y darle al mismo otro alcance, no obstante no haber ninguna persona que cuestionara la compra hecha por la señora O. delC.N., por lo que el Tribunal no podía cuestionar dicha compra, sin dar razones justificativas y valederas; que la Corte a-qua, olvido que la recurrente no le compró a los recurridos, sino que adquirió de manos de un tercero, y que nunca se cuestionó esa venta y a la vista de un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes, que como bien lo hizo constar el Tribunal a-quo, la señora O. delC.N., adquirió dicho inmueble y pago el precio; que los recurridos no probaron en ninguna de las anteriores instancias, en que consistió la actuación presuntamente dolosa, mala fe y falsificación respecto a la venta suscrita entre P.A.T.G. y O.D.C.N.R., sino que el Tribunal a-quo dio valor simplemente a la primera venta operada entre los señores Ivelisse Alt. P. y R.R. a favor de L.R.M., desconociendo la legalidad con que fue adquirido dicho inmueble por parte de la señora O.D.C.N.; Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado y cancelar el Certificado de Título de la hoy recurrente, la Corte a-qua estableció en sus motivaciones, lo siguiente: “que, por acto de venta bajo firma privada, la Urbanizadora Cerro Hermoso, en fecha 22 de diciembre de 1986, vendió a los señores R.R. e I.A.P. de R., su derecho de propiedad sobre el Solar No. 22, manzana 1667 del D.C. No. 1, del municipio de Santiago, con una extensión de 386.29 metros cuadrados; que en fecha 28 de mayo de 2003, los referidos señores vendieron al señor L.R.M., su derecho de propiedad; que mediante acto de bajo firma privada de fecha 28 de mayo de 2003, el señor L.R.M. vendió al señor P.A.T.G., el referido solar, vendiéndole este ultimo dicho solar a la señora O.D.C.N.R., mediante acto de fecha 22 de agosto del año 2003”;

Considerando, que agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “que con respecto a los derechos adquiridos por el señor P.A.T.G. dicho comprador declaró en la audiencia celebrada el 17 de febrero del 2011 que no era el propietario de este inmueble sino que lo compró por un amigo de nombre O.V. quien lo llamó de los Estados Unidos, que tanto el título del solar donde está la casa así como el del solar colindante estaban a su nombre, pero que no pagó nada, que los actos se lo llevaron a su casa y lo firmó, que de igual forma firmó el acto de venta a favor de la señora O.D.C.N.R., pero que tampoco vio a dicha señora; que la señora O.D.C.N.R., última adquiriente de este solar, en su comparecencia a este Tribunal declaró entre otras cosas, que conoció al señor O.V. a quien le prestó la cantidad de US$220,000.00 poniéndole como garantía su casa y si no pagada pasaría la casa a su nombre; que el patio de la casa tenía otro título y que el valor aproximado de la propiedad era de US$300,000.00 dólares y que no le resultó extraño que le traspasaran los dos inmuebles por el monto que le habían prestado”;

Considerando, que por ultimo expresa la Corte a-qua, lo siguiente: “que por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal ha formado su convicción en el sentido de que la transferencia del Solar No. 22 de la Manzana No. 1667 del D.C. No. 1, del municipio de Santiago, se trató de un concierto fraudulento, mediante el cual falsificaron la firma de los verdaderos propietarios de este inmueble tal y como fue evidenciado por el experticio caligráfico que hizo el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), lo cual también se comprueba con las declaraciones del primer adquiriente señor L.R.D.M.;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; lo que no ocurrió en el presente caso, dado que lo alegado por la recurrente en el sentido de que el contrato de compra del Solar No. 22, manzana No. 1667, del municipio y provincia de Santiago, suscrito por ella en fecha 22 de mayo de 2003 no fue cuestionada por ninguna de las partes, lo que resulta a todas luces incierto, dado que el motivo generador de la litis, lo constituyo precisamente ese acto de venta, al igual que los suscritos en fechas 13 y 28 de mayo de 2003, en relación al mismo solar, todos realizados en detrimento de los derechos de los señores R.R. e Invelisse Altagracia Placido, por tanto, de conformidad con lo que figura expresado en los motivos de la sentencia impugnada al decidir como lo hicieron los jueces a-quo, no han incurrido en tal desnaturalización, sino que dentro de su poder soberano de apreciación, han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor y alcance que le merecieron, reconociendo como hecho cierto, producto del experticio caligráfico que hizo el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que las firmas de los verdaderos propietarios, es decir de los señores R.R. e I.A.P. fueron falsificadas para realizar las sendas transferencias de que fue producto el solar en cuestión, incluyendo la de la hoy recurrente;

Considerando, que también sostiene la recurrente en los medios reunidos que se examinan, que los recurridos no probaron en que consistió la actuación presuntamente dolosa, mala fe y falsificación, que en ese tenor, el artículo 550 del Código Civil Dominicano expresa que: “Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que sean conocidos aquellos vicios”; en ese tenor, la recurrente quien alega en su favor la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, debió probar que adquirió el inmueble bajo esos mismos términos cosa esta que se ve cuestionada cuando la propia recurrente, señora O.D.C.N. admite que lo que existió fue un préstamo con garantía con el señor O.V. y que el contrato de venta y cuya nulidad fue declarada por la Corte a-qua, lo suscribió con el señor P.T.; por lo que no podría el tribunal considerarla como tal, y si a eso agregamos que el que le vendió a la hoy recurrente, señor P.T. admitió no ser el verdadero adquiriente del solar, siendo dichas actuaciones del conocimiento de la misma;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente argumenta de manera muy sucinta, lo siguiente: “que la Corte a-qua no dio motivos suficientes y sustentado en derecho para dar el fallo ahora impugnado en casación, ya que se limitó a copiar las conclusiones de las partes, sus declaraciones y a describir el hecho ocurrido y los documentos que obran en el expediente, estableciendo que a los hoy recurridos le fue falsificada su firma en un acto de venta y no preciso cual fue la actuación de esa supuesta falsificación por parte de la hoy recurrente;

Considerando, que con relación a los vicios invocados por la recurrente en el medio que se examina, alegando la falta de motivos o insuficiencia de motivos, atribuida a los jueces a-quo en el citado medio, la recurrente no aporta prueba de que los jueces a-quo hayan incurrido en tal vicio, dado que el examen de la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a los dispuesto por el artículo 101, letra K, del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original de la Ley núm. 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, contiene los motivos de hechos y de derechos pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que en su tercer medio, la recurrente aduce falta de base legal por parte de los jueces del Tribunal a-quo, que se traduce al no establecer la supuesta mala fe de la compradora señora O.D.C.N.R. y el dolo recibido por los recurridos, en la operación que dio lugar a la transferencia del inmueble cuestionado;

Considerando, que en relación al alegado vicio, el análisis de la decisión apelada hecho por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no revela tal agravio como lo sostiene la recurrente, dado que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que este vicio se caracteriza cuando los motivos dados por los jueces en su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, lo que no ocurre en el presente caso, dado que en el folio 216 de la decisión impugnada, la Corte a-qua expresa en relación lo siguiente: “…que con respecto al señor P.A. Tejada (refiriéndose a la persona que le vende a la señora O.D.C.N.R.) él mismo declaró no ser el verdadero adquiriente de este solar, sino que lo era el señor O.V. de igual manera no puede ser considerada la última adquiriente Sra. O.D.C.N.R. como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, como la consideró el juez aquo en razón de que dicha señora, tal y como quedó establecido, por las declaraciones del L.. H.R. la misma no compró a la vista de un Certificado de Título a nombre de su vendedor, sino de un acto de venta el cual se comprobó que se trató de una operación hipotecaria no de una venta, tal y como lo confirmó la propia señora al admitir que los inmuebles se transfirieron a su nombre por el señor O.V. fueron porque este no le pagó”, lo que pone en evidencia que contrario a lo sostenido por la recurrente, la Corte a-qua no solo da motivos suficiente en sustento a su decisión sino que también justifica con motivos validos, del por qué no puede ser considerada la señora O.D.C.N.R. como adquiriente de buena fe, como lo consideró el juez de Jurisdicción Original, apreciación a la que llegó el Tribunal a-quo, tras valorar las declaraciones de las partes y los documentos examinados, los cuales dieron por establecido la actuación de mala fe que dicen haber visto y que se describe en la sentencia impugnada, por lo que dicho medio debe ser rechazado; Considerando, que por último y respecto al quinto medio del recurso de casación que nos ocupa, esta Tercera Sala luego de examinar el contenido del mismo entiende procedente declararlo inadmisible, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; ya que la recurrente no desarrolla ni motiva como era su deber dicho medio de casación en el sentido de esbozar cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles a la sentencia recurrida, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada, por tanto, dicho medio no cumple con lo establecido en el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, que dispone: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente”;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por O.D.C.N.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de diciembre de 2011, en relación al Solar No. 22, manzana No. 1667, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. L.A.B.R. y R.A.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.
C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/AM

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de marzo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR