Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 364

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Casa Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 002-0050879-4, con domicilio en la calle General C.N. 136, E.. D.M., 4ta. Planta, Suite 407, S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.C.A., en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. G.C.A., Cédula de Identidad y Electoral No. 002-0050879-4, en representación de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. J.D.B.A., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0886089-1, abogado de los recurridos Estado Dominicano y Junta Central Electoral (JCE);

Visto la Resolución No. 2929-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recuida Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 6 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 12 de junio de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción en cobro de prestaciones laborales contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los señores R. de J.A., M.L.C.A., M.M., M. de los R.M.F., L.G. de la A.P.R., F.F., G.L., C.L.P.S., R.O.S., D.C.T., A.G.M., Y.P., B.P.M., C.A.. M.E., F.J.M., G.G.A., C.A.J., C.M.R., J.A.M., N.M.O. y P.A.G.P., en contra de la Cámara de Cuentas de la República; Segundo: Declara en cuanto al fondo dejar sin efecto el presente Recurso Contencioso Administrativo en cuanto a los nombrados J.A.M., L.B.P.M., domingo corcino T., C.A.M.E., N.M.M.O., C.M.R., M.L.C.A., L.G.A., A.G.M., M. de os R.M.F., C.J.D., P.A.G.P., G.C.A., R. de J.A. y R.O.S., por haberse comprobado el pago de la indemnización económica que les correspondía; Tercero: Ordena a la Cámara de Cuentas el pago de las indemnizaciones económicas de los nombrados M.M., F.F., G.L., C.L.P.S., Y.P. y F.J.M., en base al artículo 34 de su reglamento interno de recursos humanos de fecha 23 de mayo de 2006; Cuarto: Ordena remitir copia de la presente sentencia por secretaría del Tribunal a la parte recurrente señores R. de J.A., M.L.C.A., M.M., M. de los R.M.F., L.G. de la A.P. rodríguez, F.F., G.L., C.L.P.S., R.O.S., domingo C.T., A.G.M., Y.P., bienvenido P.M., C.A.. M. encarnación, F.J.M., G.G.A., C.A.J., C.M.R., J.A.M., N.M.O. y P.A.G.´na Peña, a la Cámara de Cuentas de la República y al magistrado Procurador General Administrativo; Quinto: Declara que el presente recurso está libre de costas; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el Recurso de Revisión Jurisdiccional, incoado por el señor G.C.A., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), contra la sentencia No. 120-2010, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y la parte recurrida original, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Segundo: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señor G.C.A., a la parte recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Único: Desnaturalización de los hechos y sentencia carente de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo se confunde al entender que se trata de un recurso de revisión de su propio fallo, sin embargo reconoce, que el contenido y los medios son de un recurso constitucional de revisión como se demuestra en las pruebas depositadas; que en ese sentido, los jueces a-quo, sin tener competencia de atribución decidieron sobre lo que no le estaba en potestad decidir, sustituyendo a los magistrados del Tribunal Constitucional al declarar inadmisible ese recurso en la forma que unilateralmente lo hicieron; que además dichos jueces violan el derecho de defensa del recurrente cuando dan el descargo total sin ponderar el escrito contestatario en el cual se le señalaba que el alcance de ese descargo era por el pago de vacaciones y otros conceptos que no eran el pago total de las prestaciones laborales que le pertenecen;

Considerando, que el tribual a-quo declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el recurrente bajo el fundamento de que: “conforme a la glosa de documentos que reposa en el expediente hemos verificado que el recurrente, señor G.C.A., interpuso el presente Recurso de Revisión Jurisdiccional por el motivo de que fue excluido del referido proceso, y por tanto no resultó beneficiado con el pago de la indemnización económica que aduce le corresponde, situación de la cual en apariencia, se enteró al momento en que tomó conocimiento de la indicada sentencia, cosa de la cual el tribunal no tiene constancia de cuándo sucedió y a partir de la cual podría computarse el plazo de quince (15) días para interponer el presente recurso, sin embargo, es evidente que entre la fecha de pronunciación de la sentencia, esto es, el día 21 de septiembre de 2010, y entre la fecha en que se interpuso el presente recurso, a saber, el día 20 de agosto de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, límite que ha fijado el legislador para interponer bajo cualquier supuesto el presente recurso, en tal sentido, habida cuenta de que la presente acción recursiva ha sido incoada fuera del plazo establecido en la ley, la misma deviene en inadmisible por caduca conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley No. 1494, y 47 de la Ley No. 834;

Considerando, que de lo consignado previamente por el tribunal a-quo, esta Corte de Casación ha podido establecer que la violación al derecho de defensa de la parte recurrente que se le puede atribuir a la sentencia impugnada consiste en que aun cuando dicho tribunal admite en su fallo que en el expediente no existe constancia del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la decisión sometida a revisión, evento procesal que constituye el punto de partida para el computo del plazo del recurso, procedió a declararlo inadmisible por extemporáneo, lo que resulta violatorio al derecho de defensa de la parte recurrente puesto que ante la ausencia de comprobación de notificación de la decisión por éste impugnada, es obvio que el plazo de los 15 días establecido por el artículo 39 de la Ley 1494 de 1947, no había transcurrido en su contra y por tanto no procedía que dicho tribunal declarara la inadmisibilidad de su recurso de revisión;

Considerando, que en ese sentido, el tribunal a-quo en aras de tutelar los derechos de la parte recurrente debió, ante la verificación de los alegatos presentados por esta, otorgarle a la misma las garantías establecidas en el artículo 69 numeral 10 de nuestra Carta Sustantiva, referente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, aplicables a la materia, y en ese sentido darle la oportunidad de sostener y defender ante dicho tribunal, sus derechos y alegatos, preservando así la objetividad del ordenamiento jurídico;

Considerando, que al no observar los presupuestos procesales previamente establecidos y declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, el tribunal a-quo incurrió en la violación señalada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 24 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A.-FranciscoA.O.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Rea

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de marzo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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