Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de Norteamérica, con su Planta ubicada en la calle S.W. esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de octubre de 2015, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente, Alórica Central, LLC., mediante la cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor A.J.R.P.;

Que en fecha 4 de octubre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.
A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata; Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor A.J.R.P. contra Alórica Central, LLC., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor A.J.R.P. contra Alórica Central, LLC., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor A.J.R.P. contra Alórica Central, LLC., en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; Condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., a pagar a favor del señor A.J.R.P., los valores correspondientes a: 28 días de preaviso igual a la suma de Sesenta y Seis Mil Treinta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos Mil Doscientos Diez Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$113,210.88); 14 días de vacaciones igual a la suma de Treinta y Tres Mil Diecinueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$33,019.84); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$48,999.09); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veintisiete Pesos con 00/100 (RD$337,227.00); la suma de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Nueve Pesos (RD$112,409.00), lo que totaliza la suma de Setecientos Diez Mil Novecientos Cinco Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$710,905.49), moneda de curso, calculado en base a un salario promedio mensual de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuatro Pesos con Cincuenta Centavos (RD$56,204.50), equivalente a un salario diario de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$2,358.56); Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., a pagar a favor del señor A.J.R.P., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos en el desarrollo la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. E.M.C.G. y C.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia núm. 100/2015, de fecha 24 de abril de 2015, emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor A.J.R.P., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en parte el recurso de apelación mencionado, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, con excepción del salario que se modifica para que sea RD$24,786.63 mensuales y la parte referente a las vacaciones y la condenación a la suma de RD$112,409.00 por salario no pagado que se revoca; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Alórica Central, LLC., al pago de las costas y se distraen a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos cuando, de forma inexplicable, estableció en la sentencia impugnada, que la empresa no probó por ninguno de los medios de pruebas que otorgaba el descanso semanal al trabajador, a pesar de que fue probado con el depósito del contrato de trabajo y el recurso de apelación, procediendo a rechazar el recurso y limitándose a decir que el empleador no le dio cumplimiento a una obligación puesta a su cargo, condenándola, de manera absurda, a pagar las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones establecidas en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, daños y perjuicios a favor del trabajador”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente comunicación de la misma al Ministerio de Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2014, en base a no otorgar el derecho de vacaciones, el no pago de los últimos meses de salario, que habiendo instituido el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo no cumplió con los fines para lo cual fue creado de forma prevista en nuestra normativa, no ha elaborado el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no ha enviado las minutas de las reuniones mensuales del Comité de Higiene ante las autoridades correspondientes, por reducir y hacer descuentos al salario, no pago de los salarios de los meses septiembre y octubre del 2014, por no pagar la asistencia perfecta a razón de RD$500.00 Pesos quincenales, no conceder el descanso semanal, no pagar los domingos con el incentivo que establece la ley, por no pagar los días de fiesta trabajados, no permitir ver los Libros de Contabilidad, no pagar las horas extras, no pagar la jornada nocturna, atentar contra su dignidad, o sea, violación del artículo 97, ordinales 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo, artículo 47, ordinal 10, artículos 163, 177, 201 y 205 del Código de Trabajo, violación de la Constitución en los artículos 42, 44 y 62 y Principios Fundamentales V, VI, IX y XI del Código de Trabajo y Reglamento núm. 522-6 del 17 de octubre del 2006 y Resolución núm. 04-2007, emitida por el Secretario de Trabajo el 30 de enero del 2007”; (sic) cuanto a la justa causa de la dimisión el trabajador alega, como base entre otros causales, el no concederle su descanso semanal, siendo obligación del empleador probar que le dio cumplimiento a una obligación puesta a su cargo de conceder tal descanso semanal al trabajador, lo que no hizo por ningún medio de prueba legal, pues solo argumenta que el trabajador debió probar tal hecho siendo lo contrario, por lo cual se establece tal falta y por ende la justa causa de la dimisión planteada, todo sin necesidad de entrar a analizar cualquier otra falta alegada pues basta probar una de las faltas, por todo lo cual se acoge la demanda interpuesta en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que prevé el artículo
95.3 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador por una falta cometida por el empleador;

Considerando, que ha sido establecido por jurisprudencia constante, que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de este tipo de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo acogió como causal de dimisión el no conceder descanso semanal, siendo la concesión de ese derecho semanal una obligación sustancial derivada del contrato de trabajo a cargo del empleador, su incumplimiento es una causal de dimisión, al tenor del numeral 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, y en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido que la empresa recurrente no demostró por ninguno de los modos de pruebas que la ley pone a su cargo, que haya otorgado ese derecho al trabajador, lo que era suficiente para que considerara justificada la dimisión de que se trata, para lo cual tiene una facultad de apreciación en base a las pruebas aportadas al debate, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que evidencia alguna en el presente caso;

Considerando, que habiendo determinado la Corte que la recurrente había cometido una violación a las leyes laborales ocasionando un perjuicio cierto y directo al trabajador, hacía pasible a la recurrente de responsabilidad civil, siendo los jueces del fondo soberanos en la evaluación del perjuicio ocasionado, para fijar el monto para su reparación, lo cual escapa al control de la casación, salvo que el mismo sea irrazonable o desproporcional, que no es el fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa de Zona Franca Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR