Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 32

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 14de febrero de 2018 Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora Samredo, S.A., entidad legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. J.F.K. esq. Paseo de Los Aviadores, V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. Julio C.M.L. y A.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020387-4 y 001-1411072-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Constructora Samredo, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 18 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle y la Licda. M.F.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5, 001-1006772-5 y 001-0678476-2, respectivamente, abogados del recurrido, el señor M.Z.;

Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por el señor M.Z. en contra la Constructora Samredo, S. A. (Proyecto Centro Comercial Sambil) y el Ing. S.C.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado a los demandados Ing. L., Arq. A. y el maestro V.M. y el maestro I., en audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha cinco (5) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por no haber comparecido a la audiencia pública de la misma fecha, no obstante haber quedado citados mediante Acto de Alguacil núm. 204-2013 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), instrumentado por el ministerial W.
R.E.M.; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor M.Z. en contra de Constructora Samredo, S.A., (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B. e Ing. L., Arq. A. y el maestro V.M. y el maestro I., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados, motivos expuestos; Cuarto: Rechaza en cuanto a los demandados Ing. L., Arq. A. y el maestro V.M. y el maestro I. la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, motivos expuestos; Quinto: Declara que entre el demandante y los demandados Constructora Samredo, S.A., (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B., existió un contrato para una obra determinada sujeto a las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo; Sexto: Acoge la demanda en cuanto a prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a salario de Navidad, por ser lo justo y reposar en base legal; en consecuencia, rechaza en lo concerniente a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por improcedente; Séptimo: Condena solidariamente a los demandados Constructora Samredo, S.A., (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B. a pagar a favor del demandante el valor que por concepto de sus derechos reconocidos se indican a continuación: 1) La suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con 16/100 Centavos (RD$33,487.16), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) La suma de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 98/100 Centavos (RD$40,662.98), por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía;
3) La suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$16,466.66), por concepto de proporción de salario de Navidad; 4) La suma de Ciento Setenta y Un Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$171,000.00) por concepto de la aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo. Para un total de Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con 80/100 Centavos (RD$261,616.80); Octavo: Condena solidariamente a los demandados Constructora Samredo, S.A., (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B. a pagar al demandante la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Noveno: Ordena a los demandados Constructora Samredo, S.A., (Proyecto Centro Comercial Sambil) e Ing. S.C.B. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Décimo: Condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalles y la Licda. M.F.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Primero: C. al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha ocho (8) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por la Constructora Samredo, S.A., y el Ing. S.C.B. contra la sentencia núm. 231/2013, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoger parcialmente dicho recurso de apelación por ser justo y reposar en prueba legal manteniendo parcialmente la sentencia núm. 231/2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha veintiuno
(21) del mes de junio del año 2013, solo en los aspectos no modificados: a) mantiene la sentencia a favor de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones impuesta por el señor M.Z. contra la compañía Constructora Samredo, S.A., en cuanto a los dispositivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, por todas las razones expuestas, modifica el ordinal Séptimo: Excluyendo el pago por preaviso y manteniendo las demás disposiciones;
Tercero: Excluye de la presente sentencia al Ing. S.C.B. por los motivos expuestos; Cuarto: Compensando las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en aspectos básicos de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, así como de preceptos legales y normas jurisprudenciales y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los Jueces de la Corte aqua al momento de emitir la sentencia, objeto del presente recurso, no tomaron en cuenta la documentación aportada por la empresa hoy recurrente, consistente en el escrito de defensa aportado en ocasión de la demanda originaria incoada por el trabajador, así como la documentación que sustentaba el mismo, los que evidencian que la sentencia de primer grado, contiene errores groseros, por lo que debió ser revocada en todas sus partes, puesto que se depositaron las pruebas, tales como las nóminas, TSS, etc; que tampoco la Corte a-qua tomó en consideración que nunca fue probado el supuesto despido injustificado por parte del demandante, dejando en un estado de peligro e indefensión a la recurrente, al limitar a excluir a un solo de los co-demadados a pesar de verificar que la empresa tampoco es la empleadora del recurrido, incurriendo en violación al derecho de defensa de la empresa, así como de los preceptos legales y normas jurisprudenciales que rigen la materia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso contiene reseñadas las declaraciones del señor O.D., quien indicó: “El ingeniero S.C. paró a M.Z., el demandante estaba reclamando al ingeniero y le respondió que si quiere se podría ir, Preg. ¿A qué hora fue el despido?; R.. A las nueve de la mañana; Preg. ¿Cómo se llama la Constructora donde botaron al demandante?; R.. S., Preg. ¿Dónde está ubicada esa constructora?; R.. K. frente al Banco Popular, Preg. ¿Cómo sabe eso?; R.. Porque yo trabajé allá como varillero, Preg. Cuando despidieron al demandante, dónde usted estaba? R.. Al lado mío, Preg. ¿En qué fecha despidieron al demandante? R.. El 28 de julio del 2012. Bajo Reservas, Abogado Demandado: Preg. ¿Para quién trabajó en la plaza? R.. Para D., Preg. ¿Conoce al maestro V.M. e I.? R.. Sí, Preg. ¿Y a quién más conoce? R.. Al Ing. Salomón, Preg. ¿Y a la Arquitecta Amelia? R.. No, Preg. ¿Cuándo laboró para D. en la empresa? R.. Entré en mayo y salí el 5 de septiembre del 2012, Preg. ¿Conoce al señor S.C. y lo puede identificar? R.. Sí, Preg. ¿Tenía algún carnet de identidad para entrar a la plaza? R.. No tenía carnet, yo entraba a la plaza con mi nombre, P.. ¿Tiene algún documento que compruebe que laboró en la empresa demandada? R.. No. Preg. ¿Dónde se originó el supuesto despido? R.. Por allá abajo por el primer piso”; declaraciones éstas que sirvieron a la juez de primer grado para retener como probado el hecho material del despido, las que no obstante su imprecisión y ambigüedad esta Corte no está en condiciones de ignorar”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que en esas circunstancias si bien el testigo solo mencionó a S. como quien despidió al demandante inicial, tal como la Jueza de Primer Grado asumió porque así lo reconocen los escritos de los abogados que la Constructora Samredo, S.A. era la ejecutora del Proyecto Sambil, lo que se desprende de la propia nomenclatura de la recurrente Sambil Republica Dominicana (Samredo)”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que por otra parte, la recurrida sostuvo, a través de su instancia introductiva de demanda, que la vigencia de su contrato de trabajo se extendió por un período de un año y 6 meses; que en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo estaba a cargo del empleador y parte recurrente destruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, una vez declarado por el testigo que laboraban juntos como albañiles y que presenció cuando el Ing. S.C. despidió al recurrido M.Z., que al no demostrarlo, el tribunal está obligado a presumir su existencia y acreditar el hecho material del despido, el cual, en ausencia de comunicación conforme al art. 91 del Código de Trabajo, se reputa injustificado de pleno derecho”; Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua determinó, sin incurrir en desnaturalización alguna, en el estudio, análisis y evaluación de las pruebas sometidas a su consideración, así como las declaraciones del testigo propuesto por el hoy recurrido, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de un contrato para una obra o servicio determinado por aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo y que terminó por despido injustificado, sin que la parte recurrente destruyera la presunción, como le correspondía, determinación que estaba a cargo de los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurra en desnaturalización, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la exclusión

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la Constructora Samredo (Proyecto Sambil República Dominicana) es una entidad legalmente constituida tal como pudo verificar el Juez de Primer Grado y reconocen tanto el demandante al demandar a Constructora Samredo, S. A. (Sambil) como el recurrente al defenderse como tal, así como por los documentos incorporados en esta instancia a saber: Declaración IR2 y Registro Mercantil ante la Cámara de Comercio de Santo Domingo, por lo que ésta compromete su responsabilidad jurídica de forma independiente de sus accionistas o empleados, que en el caso de la especie no se ha podido demostrar la prestación de un servicio personal respecto al Ing. S.C.B., quien no figura siquiera como accionista de dicha entidad, y que al decir de los recurrentes se trata de un empleado de alto nivel, lo que por sí solo no le hace responsable de las acciones del personal de la empresa, por lo que procede excluir de la presente litis al Ing. S.C.B., toda vez que el accionista registrado en los documentos mercantiles es el Ing. S.C.L., P. dominicano DO786278 de nacionalidad venezolana, por lo que al condenar a S.C.B. se está condenando a una persona física respecto a quien no ha sido definida ninguna relación de trabajo ni vinculación con este proceso, por lo que procede excluirle a fin de evitar establecer solidaridad por actos de los que debe responder la Constructora Samredo, S.A. y no personas físicas que ostenten condición de ejecutivos, sin que exista certeza de que se trate de obligados solidarios debidamente individualizados”;

Considerando, que en la especie, el trabajador demandó a las personas físicas y a la persona moral responsable jurídica de su contratación, el tribunal de fondo determinó, mediante la evaluación de las pruebas apoderadas a su consideración, que la empresa hoy recurrente era su verdadero empleador, siendo ésta una empresa debidamente constituida como una sociedad comercial, acorde con las leyes de comercio que rigen en el país, a los fines de dar cumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de los contratos de trabajo que ligaba a las partes, por lo que no era necesario que se estableciera relación alguna con las personas físicas demandas por no haber demostrado la misma, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación al derecho de defensa, falta de ponderación de las pruebas sometidas, ni falta de base legal, en tal razón procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Constructora Samredo, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle y la Licda. M.F.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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