Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 73

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de febrero del 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente Alórica Central, LLC., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 20 de julio del 2015, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora R.J.P.;

Que en fecha 4 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.
A.F.L., Jueces de esta S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora R.J.P. en contra de la empresa Alórica Central, LLC., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de mayo del 2014, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2013, incoada por la señora R.J.P. contra Alórica Central, LLC., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora R.J.P., con Alórica Central, LLC., por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Alórica Central, LLC., a pagar a favor de la señora R.J.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año y tres (3) meses, devengando un salario mensual de RD$24,600.00 y diario de RD$1,032.31 Pesos: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,904.68; b) 27 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$27,872.37; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$14,452.34; d) La proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$23,582.31; e) Cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de salario, en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$124,207.75; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Diecinueve Mil Diecinueve Pesos dominicanos con 45/100 (RD$219,019.45); Cuarto: Condena a la parte demandada, Alórica Central, LLC., a pagar a favor de la demandante señora R.J.P., la suma de Veinticuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 44/100 (RD$24,775.24), por concepto de 12 domingos laborados y no compensados; Quinto: Condena a la parte demandada, Alórica Central, LLC., a pagar a favor de la demandante señora R.J.P., la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Pesos dominicanos con 34/100 (RD$14,452.34), por concepto de 7 días feriados laborados y no pagados; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por Alórica Central, LLC., y el incidental, en fecha dieciséis (16) del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014), por la señora R.J.P., ambos contra sentencia núm. 103/2014, relativa al expediente laboral núm. 055-13-00782, dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza parcialmente las conclusiones del recurso de apelación principal interpuesto por Alórica Central, LLC., por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, con excepción del monto del salario estableció para que en lo adelante se computen o calculen los derechos de la demandante originaria en base a un salario equivalente a la suma de RD$8,102.2 Pesos quincenales; Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental promovido por la ex –trabajadora señora R.J.P., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Ausencia de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso en atención a que las condenaciones de la sentencia impugnada no sobrepasan los veinte
(20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del recurso;

Considerando, que la actual recurrente es una industria de Zona Franca y al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba vigente la tarifa núm. 8-2013, de septiembre de 2013, para ese tipo de industria, la cual establecía un salario mínimo mensual para los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas de zonas francas industriales, en Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), por lo que el monto de los veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), suma que es excedida por el monto de las condenaciones de la decisión impugnada, razón por la cual se desestima este pedimento de inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede a conocer el fondo del recurso;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente en el medio de casación propuesto en su recurso expone lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia no ponderó las pruebas sometidas a los debates para declarar justificada la dimisión ejercida por la señora R.J.P., basándose en el alegato de que una de las causales de la referida dimisión fue supuestamente el no pago de vacaciones, lo cual es falso, pues no basta que la empleada establezca como causal de la dimisión que la empresa no le pagó las vacaciones sino que debe probar que la empresa efectivamente no le otorgó el derecho a las vacaciones con disfrute de salario, en tal sentido, quedó demostrado ante la Corte a-qua, mediante los comprobantes de pago, que la trabajadora no tenía un año laborando en la empresa al momento en que se fue de licencia pre y post natal y ésta no solicitó sus vacaciones luego de finalizar la licencia y mucho menos que la empresa se negó a pagárselas, la Corte a-qua solo condenó a la hoy recurrente sin motivación alguna, motivos por los cuales solicitamos la revocación de la referida sentencia, específicamente por la desnaturalización de los hechos y por la ausencia de ponderación de las pruebas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en apoyo de sus pretensiones la ex trabajadora demandante originaria señora R.J.P., ha depositado sendas comunicaciones de fecha 12 de diciembre del 2013, por medio de las cuales informa a su empleador así como a las autoridades del Ministerio de Trabajo de la dimisión ejercida por alegada violación por parte de su empleador, de los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, así como los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 10 del artículo 46 del citado texto legal en adición la violación a los artículos 163, 177, 205, 237, 238 y 239”, y continua: “que en su carta de dimisión la demandante originaria, señora R.J.P., sostiene que la empresa recurrente nunca le pagó los salarios correspondientes a sus vacaciones así como el salario correspondiente al último mes laborado por ella, aspectos estos que producen un desplazamiento del fardo probatorio poniendo al empleador en la obligación de aportar las pruebas correspondientes a los pagos reclamados por la recurrida”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en oposición a los alegatos de la parte recurrida y recurrente incidental, señora R.J.P., la empresa recurrente principal Alórica Central, LLC., ha depositado en el expediente, abierto con motivo del recurso de apelación, los documentos siguientes: a) copia del contrato suscrito entre Alórica Central, LLC y la señora R.J.P.”; y concluye: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar que los mismos no refieren pago alguno relativo a vacaciones así como tampoco los relacionados con el último mes laborado por la señora R.J.P., por lo que este tribunal entiende, que cuando un trabajador dimite alegando varias causas de dimisión, éste solo está obligado a probar una de ellas, como en la especie, que al no probar la parte recurrente principal haber pagado vacaciones, ni la última quincena laborada y no pagada, ha violado una obligación sustancial al contrato de trabajo, por lo que, en tal sentido, procede acogerse la demanda de que se trata”; Considerando, que es una obligación sustancial de todo empleador la concesión de vacaciones a sus trabajadores, cuya violación constituye una causal de dimisión. En virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores tienen la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y en el libro de sueldos y jornales, entre cuyos hechos se encuentra el disfrute del período vacacional y su correspondiente pago. En vista de la presunción arriba apuntada corresponde al empleador que ha sido demandado por no haber concedido las vacaciones a uno de sus trabajadores, probar lo contrario demostrando ese disfrute y el momento en que éste se produjo, en ausencia de cuya prueba podrá el tribunal tomar esa falta como una causa justificativa de la dimisión del contrato de trabajo del demandantes. (sent. 19 de abril del 2006, B. J. núm. 1145, págs. 1367-1377);

Considerando, que además de la trabajadora alegar que dimite del contrato de trabajo por el no pago de las vacaciones, que es lo único que el actual recurrente refuta de la decisión impugnada, alega el no pago de la última quincena trabajada y no pagada, y es de jurisprudencia constante que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo. En la especie, el tribunal acoge como causas de dimisión y por vía de consecuencia justificada, el no pago de vacaciones, así como el no pago del último mes laborado y no pagado, sin que se advierta con esta apreciación desnaturalización alguna, en virtud del criterio jurisprudencial citado y del amplio poder de apreciación del que gozan los jueces de fondo en esta materia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se advierte desnaturalización de los hechos de la causa ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, de lo contrario, la decisión contiene una motivación acorde con las normas legales y un análisis de los hechos conforme al espíritu del legislador, con una amplia motivación que justifica claramente su dispositivo;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca, Alórica Central, LLC, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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