Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 74

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pos Soluciones Al Punto, SRl., entidad que opera de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle 7, núm. 35, Zona Industrial de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., por sí y por el Dr. D.H.V., abogado del señor V.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. R.S.B. y A.F.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0105920-2 y 001-0938732-4, respectivamente, abogados de la entidad recurrente, Pos Soluciones Al Punto, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. D.H.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0235868-6, abogados del recurrido;

Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor V.M.M. contra Pos Soluciones Al Punto, SRL., y el señor R.T., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha trece
(13) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha trece (13) de septiembre de 2013 por el señor V.M. contra de Pos Soluciones Al Punto y el señor R.T., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor V.M. con la demandada Pos Soluciones Al Punto por despido injustificado con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derecho por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada Pos Soluciones Al Punto a siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Once Pesos dominicanos con 38/100 (RD$34,211.38); 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos dominicanos con 68/100 (RD$32,989.68); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones ascendente a las suma de Diecisiete Mil Ciento Cinco Pesos dominicanos con 76/100 (RD$17,105.76); La cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos dominicanos con 77/100 (RD$19,491.77) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; más el valor de Ochenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con 49/100 (RD$87,349.34) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de Ciento Noventa y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos dominicanos con 93/100 (RD$191.147.93) todo en base a un salario mensual de Veintinueve Mil Ciento Dieciséis Pesos dominicanos con 33/100 (RD$29,116.33) y un tiempo laborado de un
(1) año, cuatro (4) meses y seis (6) días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la Soluciones Al Punto, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), por Pos Soluciones Al Punto, SRL., el segundo, interpuesto por el señor V.M. en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), ambos contra sentencia núm. 2013-12-499, relativa al expediente laboral núm. 054-13-00565 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el tiempo y salario reclamados por el demandante, cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días y salario de Ochenta Mil con 00/100 (RD$80,000.00) Pesos promedio mensual, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa, Pos Soluciones Al Punto, SRL., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante, señor V.M.M., acoge sus pretensiones sentencia apelada, para que las partidas consignadas en el mismo, sean calculadas en base a un tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días, en base a un salario promedio mensual de Ochenta Mil con 00/100 (RD$80,000.00) Pesos, se otorguen seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo y el pago de proporción de participación en los beneficios (bonificación) del año Dos Mil Trece (2013), en consecuencia, acoge también la confirmación de los ordinales de la misma sentencia, Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte recurrente Pos Soluciones Al Punto, SRL., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado, Dr. D.H.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de apreciación y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua incurrió en errores groseros en una exposición incompleta de los motivos, al desnaturalizar el alcance y sentido de todas las pruebas y documentos, como lo son las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Estado de Trabajo y la Planilla de Personal Fijo de los Trabajadores, la Corte a-qua dispuso, para declarar injustificado el despido alegado por el trabajador, que las declaraciones dadas por el testigo que depuso tanto en primer como en segundo grado, el señor Y.A.D.R., no aportaron pruebas en cuanto al tiempo de trabajo ni en cuanto al salario que devengaba mensualmente el hoy recurrido, ya que éste no estaba presente al momento que sucedieron los hechos, declaraciones éstas que la Corte a-qua las cataloga como buenas y válidas, aunque éste nunca pudo precisar cómo ocurrieron los hechos, por lo que, de dónde la Corte a-qua establece primero, que el tiempo laborado era de 4 años, 2 meses y 14 días y que ganaba RD$80,000.00 Pesos, y segundo, que acoge el salario y el tiempo, que el 26 de abril de 2012 lo fijó como trabajador por tiempo indefinido, que laboró durante un año y más, pero como no ha sido depositado ni el contrato ni la Planilla de Personal Fijo, que prueben que el demandante laboró como contratista, se violó su derecho a la defensa al establecer que la recurrente sí lo puede comprobar mediante la Planilla de Personal Fijo, contradicciones éstas que conllevan a que la presente decisión sea casada con envío”; expresa: “que en Actas de Audiencias conocidas por ante el tribunal de primer grado, en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), depositadas en el expediente, compareció el señor Y.A.D.R., testigo a cargo del demandante, quien entre otras cosas, declaró: “… P. ¿Qué sabe de este caso?, R. Ese día yo estaba por la empresa y escuché cuando el señor D.D. le dijo al demandante que se fuera que no lo quería en su empresa, eso fue a mediados de la una de la tarde, me llamaron para una propuesta de trabajo de rotulación de muebles porque yo trabajaba una vez con ellos y conocía al demandante porque él trabajan allá en ese tiempo, eso pasó en el área de máquina de impresión eso un cuarto. Yo pasé a saludar a unos compañeros viejos que trabajan allá y escuché la conversación del demandante y la demandada. P. ¿Qué hacía el demandante en la empresa?, R.P. de muebles. P. ¿Trabajó para la Cía.? R. Ellos me pararon yo salí hacer una diligencia de trabajo y el supervisor D.C. me dijo que como yo salí ya no podía seguir trabajando allá. P. ¿Había ido antes a la empresa? R. Cuando me llamaron, P. ¿DelioC. fue quien lo despidió? R. Sí”; y continua: “que las declaraciones de los señores Y.A.D.R. y las de O.L.D.R., testigos a cargo del demandante originario, así como del acta de inspección del Ministerio de Trabajo, (2013), le merecen credibilidad a esta Corte por ser precisas, coherentes y coincidir con el informe de inspección, pues ambos dijeron que el demandante fue despedido y que fue como a la 1:00 p.m., porque lo escucharon, coincidiendo con el referido informe, que en su página 2, en los párrafos primero y tercero, en este último principalmente, dijo que él sí “Duval viene entró (al demandante) al cuarto de A. y me dio la mano y me dijo, lo siento hermano, me dieron órdenes de que te diga que no trabaja para ti, te puedes poner la ropa y esperar al jefe ahí adelante”, por lo que las mismas declaraciones de dichos testigos y del inspector actuante, indican que el demandante fue despedido de la empresa improcedentemente, contrario a las de las señoras M.B. y R.M.H., las cuales no le merecen calidad a esta Corte, para acoger las pretensiones de la demandada, en el sentido de que el demandante, no fue despedido de la empresa …”;

Considerando, que tal como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentado por el Inspector de Trabajo actuante, facultad ésta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan (sentencia 16 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 537-545); en el caso, la Corte acoge las declaraciones de los señores Y.A. y O.D., por merecerles, a su juicio, credibilidad, precisión y coherencia, no así las declaraciones de las señoras B. y M., las que la Corte estableció que no le merecían fe en cuanto al despido del trabajador, sin que se advierta desnaturalización alguna, en virtud del amplio poder de apreciación del que gozan los jueces de fondo, frente a las pruebas aportadas a los debates, razón por la cual, en ese aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la empresa demandada, recurrente principal y recurrida incidental, Pos Soluciones al Punto, SRL. y el Sr. R.T., en su recurso de apelación principal alegan que el demandante laboró para ella como contratista al principio, del quince (15) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011) al 26 de abril del año Dos Mil Doce (2012), y para ello ha depositado recibos de pago y que cambió la modalidad de la prestación de sus servicios, y el veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Doce (2012), lo fijó como trabajador por tiempo indefinido y que por lo tanto, sigue diciendo, laboró durante un año que el demandante laboraba como contratista y ni se depositó Plantilla de Personal Fijo, ni se ha probado con los documentos depositados, específicamente de pago, ni con las declaraciones de los testigos a su cargo, esta Corte retiene como tiempo laborado por el demandante, el indicado en su instancia de la demanda, éste es cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días”;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecida la duración del contrato de trabajo alegada por el trabajador recurrido bajo el fundamento de que la empleadora no depositó ningún medio de prueba, en apoyo a sus pretensiones, ni de los documentos que el legislador pone a su cargo, libros y documentos que debía registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, ni ningún otro documento, para demostrar el cambio de modalidad de la prestación de servicios, a saber, de contratista a empleado permanente, razón por la cual la Corte acoge todo el tiempo de servicio alegado por el trabajador, bajo la presunción de contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que se advierta desnaturalización, razón por la cual, en este aspecto, los medios examinados carecen de fundamento;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el depósito de las Certificaciones del Banco Popular Dominicano, además con las copias de los cheques que le fueron significativas y con el reportado a Seguridad Social, además con las copias de los cheques que le fueron pagados, al demandante durante el año Dos Mil Once (2011), por sumas bien marcadas, esta Corte está en la imposibilidad de determinar el salario que dice la empresa devengaba el demandante, por lo que procede acoger el salario invocado por el demandante en su instancia de demanda en la suma de Ochenta Mil Pesos con 00/100 (RD$80,000.00) promedio mensual”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos, al hacerlo, incurran en alguna desnaturalización… (sentencia 31 de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985);

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos, que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las Planillas, Carteles y el Libro de Sueldos y J., siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador, que invoca que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado… (sentencia 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. aportadas a los debates no concordaban con el salario que la empresa argumentó devengaba el trabajador recurrido, por lo que los jueces del fondo acogieron el salario que invocó el trabajador recurrido que era el más cónsono con las pruebas aportadas por ambas partes, sin que se advierta desnaturalización, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación de documentos, ni contradicción de motivos ni desnaturalización alguna, ni que existiera una falta de apreciación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Pos Soluciones Al Punto, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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