Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 718-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de abril del 2018, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre del 2017, hecha por:

 Corporación Dinant, S.R.L., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle S.J. de la Maguana, 38, V.A., Santo Domingo, República Dominicana;

Vista: la instancia depositada en fecha 5 de diciembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Licda. A.E.V.A., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero: Homologar la suma consignada en el Banco BHD León, según certificación de fecha 21 de julio de 2016, consignó la suma de Setecientos Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 04/100, (RD$730,255.04), como garantía del duplo de las condenaciones a favor del señor J.L.R.R.; Segundo : Sin renunciar a las conclusiones anteriores y en el hipotético caso de que el duplo consignado no sea homologado, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia

Dios, Patria y Libertad laboral núm. 029-2017-SSEN-347, de fecha 28 de noviembre de 2017, rendida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en perjuicio de la impetrante, mediante el nuevo depósito de una fianza o la presentación de un fiador solvente, si este honorable tribunal de justicia lo considera indispensable”;

V.: el recurso de casación interpuesto por Corporación Dinant, S.R.L., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, por los motivos precedentes; Segundo: Se confirma la sentencia impugnada con el referido recurso de apelación que fue descrito y decidido anteriormente, salvo en los puntos del tiempo de duración del contrato de trabajo, que fue de dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, tiempo que será tomado para el cálculo de los derechos reconocidos por la sentencia, y en cuanto a l os salarios dejados de pagar, puntos en que se modifica (el tiempo de duración del contrato de trabajo) y se revoca (los salarios dejados de pagar), respectivamente, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11m Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no
son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Corporación Dinant, SRL, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre del 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve: ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, Capital de la República, el 12 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C. Germán
Brito - Edgar Hernández Mejía- Manuel Alexis Read Ortiz- José Alberto Cruceta - Fran Euclides Soto Sánchez -Pilar Jiménez Ortíz -Alejandro A. Moscoso Segarra- Esther
Elisa Agelán Casasnovas - Juan Hirohito Reyes Cruz- Robert C. Placencia Álvarez -

Moisés A. Ferrer Landrón.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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