Sentencia nº 792 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución792
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentencia792
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 792

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 25 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.Y.R.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0141341-3, Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo por la Segunda Sala

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.H., abogado de la recurrente L.Y.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.R.P., actuando a nombre y representación de la recurrida Consejo Superior del Ministerio Público;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre del 2014, suscrito por los Licdos. E.J.P., L.S.D., R.M.R., R.H., N.A.C. y A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095567-3, 001-1804325-6, 223-0106184-6, 001-1818771-5, 001-1866110-7 y 402-2082594-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2017, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.A.F.L., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Vista la Resolución núm. 97-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero del 2016, mediante la cual declara la exclusión de la co-recurrida Consejo Superior del Ministerio Público;

Que en fecha 6 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 14 de junio de 2012, mediante comunicación suscrita por la Licda. J.I.R.H., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Vega, le fue notificado a la Licda. L.Y.R.S., que quedaba sin funciones como Procuradora Fiscal Adjunta de dicha provincia, hasta que se investigaran los denuncias en su contra generadas por sus actuaciones en fechas 5 de mayo y 11 de junio de 2012, las cuales envuelven al imputado E.F.M.G.; b) que en fecha 27 de junio de 2012, el Inspector General del Ministerio Público, L.. Bolívar

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: S.V., le dirige una comunicación al Consejo Superior del Ministerio Público, solicitando que sea suspendida sin disfrute de sueldo la Licda. L.Y.R.S.; c) que en fecha 1ro. de agosto de 2012, dicha funcionaria le dirige una instancia al Consejo Superior del Ministerio Público, mediante la cual solicita la reintegración inmediata en sus funciones así como la regularización del procedimiento disciplinario seguido en su contra; d) que en fecha 3 de septiembre de 2012, el Consejo Superior del Ministerio Público dictó su decimo quinta resolución, contenida en el Acta núm. 0024, mediante la cual ordena la suspensión sin disfrute de sueldo de dicha funcionaria hasta tanto concluya la investigación en su contra, de acuerdo a lo establecido por los artículos 25 y 40 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y el articulo 47, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11; e) que en fecha 12 de octubre de 2012, el Inspector General del Ministerio Público presentó formal acusación disciplinaria en contra de la hoy recurrente, solicitando juicio disciplinario en su contra por la violación de los artículos 91, numerales 15 y 17 y 92, numeral 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11, así como de su Reglamento

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Disciplinario en los artículos 10, numerales 15 y 17 y 11, numeral 8 y que en virtud de dichos artículos y de las pruebas aportadas fuera destituida de su cargo; f) que en fecha 17 de enero de 2013 y a consecuencia del juicio disciplinario abierto en contra de esta magistrada, prevenida por la comisión de presuntas faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, el Consejo Disciplinario del Ministerio Público dictó su Resolución núm. 02-2013, que resuelve lo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente proceso disciplinario por haber sido hecho de conformidad con lo estipulado en la Ley núm. 133-11, ley orgánica del Ministerio Público y el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el dictamen del F.A. y en consecuencia declara culpable a la Licda. L.Y.R.S. de la comisión de faltas muy graves en el desempeño de sus funciones como miembro del Ministerio Público, en violación a los artículos 85, 91 numerales 15 y 17, así como el articulo núm. 92, numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11 y al Reglamento Disciplinario del Ministerio Público en los artículos 10 numerales 15 y 17; así como el articulo núm. 11, numeral 8 de dicho

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Reglamento, habiendo quedado demostrada su responsabilidad mas allá de toda duda razonable, por lo que Disponemos la destitución de dicha Magistrada de sus funciones como Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, sin perjuicio de las consecuencias penales que puedan derivarse de los hechos de la causa; Tercero: Se Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes, para los fines procesales correspondientes, a la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de La Vega, al Ministerio de la Administración Pública y a la Directora General de Carrera del Ministerio Público para el registro que dispone el artículo 87 de la ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11; Cuarto: Se le comunica a la Licda. L.Y.R.S. que en virtud de las disposiciones del artículo 49 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y del artículo 84, parte in fine de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, No Podrá volver a ocupar funciones de ministerio Público y estará inhabilitada para prestar servicios en cualquier otra función pública durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha en que la presente decisión adquiera carácter definitivo; Quinto: Se le comunica a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir la decisión

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dada, plazo que empieza a correr a partir de la notificación integra de la misma”; g) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente en contra de esta destitución, en fecha 31 de enero de 2013, el Consejo Superior del Ministerio Público actuando en función de Tribunal de Apelación en materia Disciplinaria, dictó su Primera Resolución correspondiente a la Tercera Sesión de dicho órgano, en fecha 26 de febrero de 2013, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida; h) que no conforme con esta decisión, la hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo mediante instancia depositada en fecha 12 de abril de 2013, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho Tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la recurrida Consejo Superior del Ministerio Público , a través del Procurador General Administrativo, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad en cuanto al contenido del artículo 49 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público , por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia declara el mismo acorde con nuestra Constitución Política;

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Tercero: Declara, por los motivos de esta sentencia, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo de que se trata, incoado por la recurrente L.Y.R.S., contra la Primera Resolución de la Tercera Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público de fecha 26 de febrero de 2013; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo y en consecuencia, Ratifica la Primera Resolución de la Tercera Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público de fecha 26 de febrero de 2013, por estar fundamentada en base legal y conforme a los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente L.Y.R.S., al recurrido el Consejo Superior del Ministerio Público , y al Procurador General Administrativo; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a la ley. Violación al artículo 69 de la Constitución; Segundo: Falta de motivos. Aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo al emitir la sentencia impugnada ha incurrido en una violación a la ley, inobservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que se advierte cuando interpretó que sus derechos fundamentales habían sido garantizados con el simple hecho de que participó durante el procedimiento disciplinario que se celebró en su contra; sin embargo, no determinó la legitimidad de las pruebas que fueron utilizadas para emitir la resolución del Consejo Superior del Ministerio Público , aspecto que invalida el acto administrativo atacado, toda vez que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, así como aquellos actos que como en la especie, vulneren los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; que contrario a lo decidido por dichos jueces, el debido proceso administrativo no se limita al hecho de que el imputado haya participado en el desarrollo del procedimiento disciplinario, sino que exige la sujeción de las actuaciones de la Administración Pública a las garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, con el objetivo de que el

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: administrado obtenga al final del proceso una decisión justa, lo que no se hizo en su caso; por lo que resulta evidente que el Tribunal a-quo inobservó los principios que componen el debido proceso administrativo, instaurando una situación de inseguridad jurídica para la recurrente, al permitir que el Consejo Superior del Ministerio Público establezca una sanción sin observar el procedimiento consagrado en el Reglamento Disciplinario y por tanto, sin la posibilidad de que efectuara una defensa eficiente antes de la toma de decisión; limitándose dichos jueces a comprobar su participación en el procedimiento disciplinario, pero sin argumentar sobre los demás principios que componen el debido proceso administrativo, así como tampoco observó dicho tribunal sus alegatos con respecto a la ilegalidad de las pruebas presentadas”;

Considerando, que alega por último la recurrente, que en su recurso contencioso administrativo cuestionaba varios aspectos, como fueron: a) la violación al debido proceso administrativo; b) la falta de motivación del acto administrativo; c) la ilegalidad de las pruebas ratificadas por el acto administrativo impugnado; d) la violación al juez imparcial y e) la inconstitucionalidad del artículo 49 del

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Reglamento Disciplinario del Ministerio Público ; sin embargo, dicho tribunal motivó simplemente su sentencia señalando que el Consejo Superior del Ministerio Público en el juicio disciplinario realizado resguardó de manera efectiva los derechos fundamentales de la recurrente, lo que evidencia que las motivaciones presentadas por el tribunal a-quo son insuficientes y sobre todo, no demuestran que efectivamente la Administración actuó apegada a las disposiciones consagradas en las legislaciones vigentes; limitándose a rechazar sus pretensiones en base a que supuestamente sus derechos fundamentales habían sido resguardados, de ahí que resulta evidente que en la especie existe una clara falta de respuesta de parte del tribunal a-quo a los medios que sustentaban el fondo de su recurso; incurriendo además dichos jueces en una desnaturalización del objeto del mismo, que no versaba sobre su culpabilidad o no, sino todo lo contrario, ya que lo solicitado a través de su recurso ante dichos jueces, era que analizaran el procedimiento administrativo disciplinario que fue efectuado por el Consejo Superior del Ministerio Público , con el objeto de que dichos jueces pudieran comprobar si dicho procedimiento fue efectuado conforme a las disposiciones estipuladas por el Reglamento

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Disciplinario del Ministerio Público, lo que no fue examinado por dicho tribunal debido a la carencia de motivos de que adolece su sentencia, que debe conducir a que sea casada;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo incurre en violación a la ley, inobservancia del debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva, dictando una sentencia carente de motivación, que desnaturaliza y que no responde los puntos que fueron objeto de su recurso; al examinar la sentencia impugnada se advierte que los jueces de dicho tribunal realizaron una amplia instrucción y valoración de los elementos de la causa, lo que permitió que pudieran formarse su convicción de que en la especie “el Consejo Superior del Ministerio Público al adoptar la decisión del 17 de enero de 2013 que destituyó a la hoy recurrente como Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, actuó conforme al principio de legalidad y que en el juicio disciplinario realizado a la misma le fueron resguardados de manera efectiva sus derechos fundamentales, en especial su derecho de defensa, así como los demás derechos que alega le fueron violados”;

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que para llegar a esta conclusión y validar el acto administrativo cuestionado, mediante el cual fue destituida de sus funciones como ministerio Público la hoy recurrente, dichos magistrados examinaron ampliamente en la parte fáctica de su sentencia, la secuencia de actuaciones administrativas encaminadas por el órgano disciplinario del ministerio Público para enjuiciar a dicha recurrente a quien se le imputaban faltas muy graves en el ejercicio de su funciones, tipificadas y sancionadas por la Ley Orgánica núm. 133-11 y por su Reglamento Disciplinario, lo que permitió que dichos jueces pudieran comprobar que la hoy recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y de las normas supuestamente infringidas, puesto que fue notificada desde el inicio del procedimiento disciplinario abierto en su contra, que compareció a todas las instancias en dicho órgano disciplinario, lo que indica que participó y se defendió como corresponde de la acusación formulada en su contra por faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que de esto se desprende que, contrario a lo alegado por la recurrente de que el tribunal a-quo dictó una sentencia en violación a la ley que no garantiza que fuera observado el debido

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: proceso administrativo, del examen de esta sentencia se advierte que para validar el acto administrativo de destitución de esta funcionaria por parte del Consejo Superior del Ministerio Público, dichos jueces pudieron razonar de manera correcta que en la especie la hoy recurrente tuvo todas las oportunidades para defenderse y para rebatir las hechos y pruebas presentados en su contra por el Fiscal acusador ante el órgano disciplinario que la juzgó, lo que prácticamente ha sido reconocido por la propia recurrente cuando de acuerdo a lo recogido en esta sentencia, ante el plenario de dichos jueces admitió que participó en todas las actuaciones del procedimiento disciplinario que le fue seguido, lo que a su vez ha vuelto a ser reiterado por dicha recurrente en sus medios de casación, por lo que esta Tercera Sala no se explica en qué parte de dicho procedimiento disciplinario le fue vulnerado su derecho de defenderse como ésta alega, cuando resulta obvio de sus propios alegatos y de los hechos retenidos en dicha sentencia, que la hoy recurrente si tuvo todas las oportunidades de defenderse y de rebatir las pruebas formuladas en su contra en dicho juicio disciplinario que culminó con el acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Superior del Ministerio Público, que

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fue sabiamente valorado por dichos jueces, permitiendo que pudieran llegar a la conclusión de que al ejercer esta actuación derivada del “Ius Puniendi” dicho órgano resguardó de manera efectiva los derechos fundamentales de la hoy recurrente y por tanto al decidir de esta forma, los jueces del Tribunal Superior Administrativo dictaron una sentencia fundamentada en derecho, sin incurrir en el vicio de violación a la ley imputado por la hoy recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia impugnada presenta una carencia de motivos al no darle respuesta a sus pedimentos de fondo y al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, que por vía difusa le fuera propuesto a dichos jueces; al examinar la sentencia impugnada donde se recogen los pedimentos propuestos por dicha recurrente, se puede advertir todo lo contrario, ya que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al proceder a la instrucción del recurso del cual estaban apoderados, le dieron respuesta al punto principal que por ante ellos estaba siendo debatido, como lo era la nulidad de la resolución administrativa que dictó el Consejo Superior del Ministerio Público destituyendo a la

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente, por ésta entender que al dictarla no fue seguido el debido proceso administrativo; sin embargo y según lo que consta en dicha sentencia, cuando dichos jueces procedieron a examinar en todo su contexto el objeto del cual habían sido apoderados, respondieron satisfactoriamente dicho punto, llegando a la conclusión ya dicha de que “el Consejo Disciplinario del Ministerio Público, en el juicio disciplinario realizado a la recurrente ha resguardado de manera efectiva los derechos fundamentales de la misma, en especial su derecho de defensa, así como los demás derechos que alega le fueron violados; que resguardar los derechos fundamentales, contrario a lo que entiende la recurrente, no implica acoger sus alegatos, sino ponderar los mismos al permitir a la Licda. L.Y.R.S., expresar sus criterios en contra de las pruebas aportadas en su contra, con lo cual cumplió el Consejo Superior del Ministerio Público , en la instrucción del caso seguido”; que por tanto, estas razones manifestadas por dichos jueces en su sentencia demuestran que le dieron respuesta al principal punto que estaba siendo ante ellos debatido; así como también del examen se dicha sentencia se advierte, que los jueces del tribunal a-quo ponderaron y rechazaron la excepción de inconstitucionalidad que le fuera propuesta por la hoy recurrente,

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: estableciendo motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión; sin que se observe que al fallar de esta forma hayan desnaturalizado ni desviado el objeto del recurso del cual estaban apoderados; sino que por el contrario, el examen de las motivaciones de esta sentencia revela que los jueces que la suscriben aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos que fueron por ellos juzgados, lo que legitima su decisión y por vía de consecuencia se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por L.Y.R.S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fallo (sic); Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía-Robert C.

Placencia Alvarez

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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