Sentencia nº 794 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de sentencia794
Número de resolución794
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 794

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Iberostar Hotels & Resorts, (Inversiones Coralillo, S. A.), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Paraje El Cortesito, B., de la ciudad y municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por la gerente de recursos humanos, la señora E.N., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.G.C. por sí y por el Licdo. M.E.B.S., abogados de la razón social recurrente, Iberostar Hotels & Resorts, (Inversiones Coralillo, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.G.M., abogado de la recurrida, la señora R.A.R.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. R.A.G.M. y J.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0023976-7 y 024-856423-1, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por lo señora R.A.R.V. contra Iberostar Hotels & Resorts, (Inversiones Coralillo, S.
A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora R.A.R.V., contra la empresa Iberostar Hotels & Resorts, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara, como al efecto se declara, injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes la empresa Iberostar Hotels & Resorts, y la señora R.A.R.V., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Iberostar Hotels & Resorts a pagarle a favor de la trabajadora demandante, señora R.A.R.V., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$35,874.00), mensual, que hace RD$1,505.41, diario, por un periodo de catorce (14) años, un (1) mes;
1) La suma de Cuarenta y Dos Mil Cientos Cincuenta y Un Pesos con 57/100 (RD$42,151.57), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con 10/100 (RD$484,743.10), por concepto de 322 días de cesantía; 3) La suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos con 68/100 (RD$33,366.68), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Noventa Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con 6/100 (RD$90,324.06), por concepto de beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Iberostar Hotels & Resorts, a pagarle a favor de la trabajadora demandante, señora R.A.R.V., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: Deducir a la señora R.A.R.V., de las condenaciones impuestas a la empresa demandada Iberostar Hotels & Resorts, la suma de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Cuatro Pesos con 13/100 (RD$67,954.13), por concepto de las cuatro (4) copias de recibos de descargo y finiquito legal de fecha 11/11/2009, 07/10/2010, 13/9/2011, 18/8/2003, que la señora R.A.R.V., le otorgo a favor de la empresa Iberostar Hotels & Resorts; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada empresa la empresa Iberostar Hotels & Resorts, al pago de la suma de Dieciséis Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$16,700.00), por concepto de devolución del pago de atenciones médicas pagadas por la demandante y no rembolsada por la empresa a pesar de haberla recibido del seguro. Al pago de la suma de un Millón Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la trabajadora demandante, más los intereses legales sobre dicha suma a partir de la fecha de la demanda. Se rechaza, por improcedente, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a la parte demandada la empresa Iberostar Hotels & Resorts, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.G.M., D.N.P. y J.P.M.”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por Iberostar Hotels & Resorts, S. A, en contra la sentencia marcada con el núm. 967-2013 de fecha 15 de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo que debe modificar como al efecto modifica el numeral “2” del dispositivo Tercero de la sentencia recurrida para que en vez Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con Diez Centavos, condena al pago de Cuatrocientos Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$416,789.10), por haber establecido como válidos los avances recibidos por la trabajadora por la suma de RD$67,954.00 por concepto de auxilio de cesantía; Segundo: Confirmar, como al efecto confirmamos, los demás aspectos de la sentencia 967-2013 de fecha 15 de octubre del año 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condena a Iberostar Hotel y Resorts Inversiones Coralillo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores R.A.G.M. y G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de ponderación y consecuente falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en el único medio de su recurso de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua omitió examinar el acta de audiencia celebrada en fecha 6 de agosto de 2013 así como otros documentos con los cuales se podía verificar que la empresa liquidaba anualmente a la recurrida R.A.R.V., y por tal razón era menester calcular el tiempo de servicios conforme a lo establecido por la Ley núm. 187-07 sobre P.L., la corte no hace ninguna referencia, ponderación o estudio alguno respecto al acta de audiencia, así como a los recibos de descargo y hojas de cálculo de prestaciones laborales antes y después del 2005, así como los documentos depositados el 10 de abril de 2014, los que de haberlos ponderado otra hubiese sido la decisión, en tal sentido la empresa Iberostar Hotels & Roserts solo es responsable del tiempo de servicios contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta la fecha de su despido 5 de diciembre de 2005, vale destacar que la sentencia impugnada también rechazó la validez de la Oferta Real de Pago hecha en la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia, bajo el calificativo de “insuficiente”, ofrecimiento que se hizo en base al tiempo que mencionamos, lo cual no se pudo confirmar en la Corte a-qua porque la misma no ponderó los documentos señalados, los que demostraban que la trabajadora era liquidada anualmente, por los motivos expuestos y los que se podrán agregar después, procede que sea acogido el medio propuesto con todas sus consecuencias legales”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrente depositó los siguientes documentos: …Formulario de baja de la empresa, copia de cheque núm. 095204 girado en contra del Banco Popular; F. de terminación de contrato de trabajo; recibo de descargo y finiquito; cálculo de prestaciones laborales”; y continua la corte en la sentencia objeto del presente recurso: “que la parte recurrente establece como primer argumento que la duración del contrato de trabajo con la recurrida fue solamente de ocho años y un mes, lo cual contradice lo afirmado por R.A.R.V., de que trabajó en Iberostar Hotels & Resorts, S.A., por un espacio de catorce años y un mes; que la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo hace una variación al principio actori incumbit probatio y coloca en manos del empleador el fardo de la prueba de las actuaciones que la ley le exige registro; que en la especie, la parte recurrente no ha aportado un elemento de prueba que lleve a este tribunal a evaluar un tiempo menor al establecido en la demanda inicial y reconocido en la sentencia del primer grado, que así las cosas es de derecho rechazar el primer medio del presente recurso de apelación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la segunda alegación se centra en que deben ser deducidas del pago de las prestaciones acordadas en la sentencia del tribunal a quo los valores que han sido pagados de manera anticipada por la recurrente a la recurrida como avance a sus prestaciones laborales; que del análisis de dichos recibos de fecha 18 de agosto 2003, 11 de noviembre de 2009, 7 de octubre de 2010, 13 de septiembre de 2011, 8 de agosto de 2012, hemos podido observar de manera clara e inequívoca que la trabajadora, exceptuando el recibo de fecha 8 de agosto de 2012, el cual no tiene una firma legible de la trabajadora, recibió avance de sus prestaciones laborales, a saber: 1) la suma de RD$18,587.84 en fecha 13 de septiembre de 2011; 2) la suma de RD$17,728.43, en fecha 7 de octubre de 2010; 3) la suma de RD$17,383.31 de fecha 11 de noviembre 2009; 4) la suma de RD$14,254.55 en fecha 18 de agosto de 2013; ascendiendo a un total de RD$67,954.00; que al este tribunal comprobar el pago de dichas sumas y las mismas no fueron reconocidas por el tribunal a quo es de derecho ordenar la reducción de dichos valores del monto de las condenaciones establecidas en la sentencia que produce el presente recurso”; y concluye: “que este tribunal ha comprobado que los valores que le fueron ofertados a la trabajadora, no corresponden con la totalidad correspondientes a sus prestaciones laborales, por lo que, es de derecho, rechazar la indicada oferta real de pago por no cumplir con el voto de la ley”;

Considerando, que la parte recurrente arguye que la Corte a qua no tomó en consideración el acta de audiencia celebrada el 6 de agosto de 2013, pero resulta que esa audiencia, según los documentos que obran en el expediente, tuvo lugar en la jurisdicción de primera instancia, para producción de prueba y fondo, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación que permite a los jueces de alzada instruir en toda su extensión el litigio, la Corte tuvo sus propias audiencias y su propia forma de valorar las pruebas aportadas a los debates, por lo que carece de pertinencia jurídica atribuir como vicio de la decisión impugnada, la no ponderación de esa diligencia realizada en primer grado, cuando la causa se conoció en toda su extensión nuevamente con el recurso de alzada, en ese orden de ideas, en ese aspecto el medio debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a los documentos depositados el 10 de abril de 2014, que la recurrente discute que de haber sido ponderados la decisión de los jueces de fondo hubiese sido otra, este tribunal ha podido advertir que estos documentos son los que la corte detalla en el primer considerando ya transcrito en esta misma decisión, a saber, formulario de terminación de contrato de trabajo, cálculo de prestaciones laborales, formulario de baja de la empresa, en otros, por lo que la Corte a qua si hizo una ponderación de los modos de pruebas aportados, motivando de manera suficiente y adecuada su decisión, en el amplio poder de ponderación que le inviste la ley en esta materia, sin que se advierta desnaturalización, razón por la cual en este otro aspecto también el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la Ley núm. 187-07 sobre P.L. de fecha 6 de agosto de 2007, dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideraran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales; que esta disposición sobre P.L. fue tomada en cuenta por los jueces de fondo, ya que en la especie, se advierte que hicieron cálculos sobre las prestaciones laborales que la trabajadora recibía por el concento de anticipo y dedujo la suma resultante de las condenaciones que impuso a la actual recurrente, de donde se desprende, que no es cierto que los jueces de fondo no tomaron en cuenta que la empresa recurrente hacía esta práctica de pagar por anticipado, como quiere la recurrente hacer notar, por el contrario, como establecimos, hizo uso de la legislación citada, detallando cada pago que recibió la trabajadora recurrida por el referido concepto, razón por la cual en este aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la oferta real de pago, es la propia ley la que establece que la oferta cuando resulta insuficiente no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, por no producir efecto libertario, y la corte dio la calificación de insuficiente a la oferta, “que este tribunal ha comprobado que los valores que le fueron ofertados a la trabajadora, no corresponde con la totalidad correspondientes a sus prestaciones laborales”, sin que se advierta con esta apreciación desnaturalización, en virtud del papel activo con que cuentan los jueces en la búsqueda de la verdad;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, además de una motivación adecuada, sin que se advierta falta de ponderación, ni falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Iberostar Hotels & Resorts (Inversiones Coralillo, S. A), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de agosto de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho del Dr. R.A.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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