Sentencia nº 782 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Fecha25 Octubre 2017
Número de sentencia782
Número de resolución782
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 782

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle L.R. núm. 21, Edificio Vimel I, sector Mirador Norte, debidamente representada por su gerente, el señor J.M.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1605145-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 14 de abril del 2015, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.V.P., abogado de la compañía recurrente Recuperadora de Baterías Internacional, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio del 2015, suscrito por el Lic. M.V.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1257024-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 24 de julio del 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 15 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 9 de junio de 2011 la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) le notificó la Comunicación GGRCC MNS/1106028155, a la empresa Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., mediante la cual solicitó a la sociedad recurrente copias correspondientes a facturas y medios de pago de diversos números de Comprobantes Fiscales, (NCFS), relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias; en fecha 26 de octubre del año 2011, le fue notificada la Resolución de Rectificativa ALFER-FI-núm.739, de fecha 14 de octubre 2011, contentiva de los resultados de la determinación efectuada a las Declaraciones Juradas del Impuesto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itebis), al período fiscal enero 2008; y del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008. En desacuerdo con dicha notificación, interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha Dirección General que fue decidido mediante Resolución núm. 807-12 del 29 de junio de 2012; que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2012, fue apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 14 de abril de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoge como bueno y válido el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., en fecha 13 de de agosto de 2012, contra la Resolución de Reconsideración núm. 807-13 del 29 de junio de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el Recurso Contencioso Tributario, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la Comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente empresa Recaudadora de Baterías Internacionales, S.A., a la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y el debido proceso; Segundo Medio: Contradicción manifiesta, variación del criterio jurisprudencial sin motivación; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas”;

En cuanto al medio de inadmisión.

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos, previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por la hoy recurrida;

Considerando, que la parte recurrida alega que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, por carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable, que lo único que se describen e invocan son vagas argucias y artilugios escritos, ajenos y extraños a los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fundamentos jurídicos-tributario, que no basta con indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrido, el estudio del memorial de casación revela que el mismo contiene los medios en que se funda el presente recurso en los que la recurrente expone sus agravios en contra de la sentencia recurrida, por lo que se le ha dado estricto cumplimiento a los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 3726 y 176 de la Ley núm. 11-92, lo cual hace admisible dicho recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal aquo no puede obligar a la recurrente a renunciar a un derecho Constitucional sobre bases e interpretaciones de posibles jurisprudencias anteriores a la Constitución de 2010”, pues deviene en un contrasentido que el otorgamiento de un derecho sea reducido por el Tribunal cuando es la misma Constitución de la República que señala: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable, a la persona titular de los mismos”, por lo que sus

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: derechos y garantías no les fueron aplicados de la forma más favorable, sino todo lo contrario, restringiendo el sano ejercicio del derecho de defensa excluyendo del proceso la celebración de un juicio público, oral y contradictorio, razón por la cual la presente sentencia debe ser casada por violación al derecho de defensa y el debido proceso de ley“;

Considerando, que la recurrente sostiene que la Corte a-quo violó el derecho de defensa y el debido proceso de ley al no celebrar audiencia para la sustanciación y conocimiento de su caso; al ponderar este alegato esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, ya que de acuerdo a la normativa que regula el procedimiento contencioso administrativo se advierte que la celebración de audiencias es medida de instrucción que resulta facultativa para los jueces del fondo, que podrán decidir si la celebración o no, es pertinente, siempre que entiendan que esta medida resulta necesaria para el esclarecimiento del asunto; por tanto, si el Tribunal apoderado entiende que no resulta necesario por encontrarse suficientemente edificado con todos los documentos que le han sido aportados, el hecho de no celebrar audiencia no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, que en tal sentido, no

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: hay violación al debido proceso en ninguno de los aspectos resaltados por la recurrente, toda vez que en ningún momento le solicitó al Tribunal a-quo que ordenara dicha medida, siendo admitida y valorada de acuerdo a los parámetros que rigen la sana crítica racional; por consiguiente, procede desestimar este medio que se analiza; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente argumenta en síntesis lo que sigue: “que la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio invariable al señalar “que cuando el recurso verse sobre una cuestión de hecho se deben nombrar peritos”, y el Tribunal a-quo variando ese precedente, no nombró los peritos ante una situación de hecho, pues lo que estaba ventilando, según la motivación de la misma sentencia, era la realización o no con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) de las rectificativas de los ingresos de la recurrente mientras que la recurrida en poder de la autorización se negaba a presentarlo, no obstante sus registros informáticos a través de la Oficina Virtual daban cuenta de que si se hicieron las rectificativas de los ingresos, por lo que ante una situación de hecho el tribunal modificó su precedente, sin alegar motivos en su sentencia, razón por la cual, la misma debe ser

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: casada por falta de motivación”; asimismo, que en la sentencia del Tribunal a-quo no se advierten las motivaciones para el cambio jurisprudencial, motivo por el cual, y al tenor del criterio jurisprudencial “ un tribunal puede apartarse de sus precedentes siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial”, por lo que la sentencia debe ser casada pues se advierte una contradicción de fallos lo que devendría una imposibilidad de una sana administración de justicia”;

Considerando, que si bien la ley permite, en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales, una vez apoderado del recurso, si se considera de lugar la emisión previa de un informe técnico pericial, con la finalidad de analizar los hechos, según los criterios que requiere la materia; sin embargo, en materia administrativa, el perito es solo un auxiliar técnico del juez para los asuntos contables propios de la materia, por lo que su utilización se enmarca dentro de las facultades privativas del juez en aras de administrar una buena justicia; que la opinión derivada del informe rendido por éste, no incide, en modo alguno, en la suerte del litigio, si como se ha dicho, su opinión es solo referente al esclarecimiento de los asuntos contables propios de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: materia, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente expone en síntesis lo que sigue: “que al analizar la Suprema Corte de Justicia la sentencia objeto del presente recurso de casación, podrá advertir, que de las pruebas documentales depositadas por la parte recurrente,

analizadas por el Tribunal a-quo solo seleccionó cinco (5), a saber: 1.- Copia de la Resolución de Determinación ALFER-F1 núm. 739 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en fecha 17 de octubre de 2011; 2.- Copia de la Resolución de Reconsideración núm. 807-12 de fecha 29 de junio emanada por la institución recaudadora; 3.- Copia de la Comunicación GGRCC:MNS/1106028155 de la DGII emitida en fecha 9 de junio de 2011; 4.- Comunicación de fecha 30 de junio del año 2011 depositada por la recurrente en la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y comunicación de fecha 12 de mayo de 2011; 5.- Copia de la carta depositada por la recurrente en fecha 28 de julio del año 2011 ante en Centro de Asistencia al Contribuyente de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) con sus respectivos anexos; que no otorgó la categoría probatoria a los documentos presentados, sino por el contrario, excluyó nueve (9) de las pruebas presentadas sin su debida ponderación lo que hace que la sentencia recurrida deba ser casada por falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que ésta Tercera Sala advierte, del estudio de la sentencia impugnada, que el Tribunal a-quo para determinar la procedencia del recurso contencioso tributario del que estaba apoderado hizo uso de su poder de apreciación de que disponía, ponderando de manera armónica y conjunta las pruebas aportadas y dando credibilidad a aquellas, que a su entender, eran elementos conducentes, lo que le permitió a estos magistrados formarse su convicción en el aspecto de que, tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, entendieron con su poder de apreciación al tener a la vista los elementos probatorios por lo que indica, ”Del análisis realizado a los documentos que compone el expediente, comprobaron que lo alegado por la recurrente respecto a la concesión de la autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) para que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: realizase sus rectificativas, no puede establecerse, ya que a pesar de adjuntar a su instancia varios documentos, los mismos, no respaldan dicha autorización”; ha sido juzgado que los jueces no incurren en contradicción manifiesta, variación de criterio jurisprudencial, cuando dentro del poder de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de formas correcta y amplia, sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la N. General 01-2007, del 15 de enero de 2007, en su artículo 4, señala que: “Las informaciones sobre las ventas y operaciones efectuadas que deberán remitir los contribuyentes se enviarán en un formato compuesto por un primer registro (encabezado), que contendrá los datos de identificación del contribuyente y de la información que se está remitiendo a la DGII y en los subsiguientes registros (detalle) se listarán las transacciones realizadas por el contribuyente”; que el formato 606 utilizado por los clientes de Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., para reportar los costos, gastos e ingresos, tiene por finalidad reportar mensualmente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: a la DGII, las compras de bienes y servicios que incluyen el Número de C.F., (NCF) en las operaciones de la empresa; que con este formato 606 se reportan los costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta, (ISR), adelantos utilizados como créditos para fines del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), las retenciones del Itbis realizadas a terceros y el detalle de las ventas efectuadas durante el período correspondiente al reporte; que asimismo, la DGII establece el envío mensual de las informaciones establecidas en los formatos 606, 607, 608 y 609 relativos a los costos y gastos para fines del Impuesto sobre la Renta; que la administración tributaria a través del cruce de información, detectó que la recurrente había reportado adelantos soportados en facturas contentivas de números de comprobantes fiscales inexistentes, por lo que al momento de realizar la determinación de oficio practicada a la declaración jurada del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itbis), correspondiente al periodo fiscal enero 2008, se efectuó la impugnación por concepto de Adelantos en Compras Locales no Admitidos” por la suma de RD$457,001.00, y deducciones de costos y gastos por valor de RD$2,856,254.00,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sustentados por NCF’S de compra ficticias, amén de que la empresa no aportó otros medios de pago, como pruebas conducentes, que justifiquen o respalden la realidad de los costos, gastos e ingresos; Considerando, que es menester establecer también, que los números de Comprobantes Fiscales, (NCF) son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo éstos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento núm. 254-06 sobre Regulación de C.F.; que el indicado Reglamento, establece asimismo que los Números de Comprobantes Fiscales, (NCF) tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión; que el Reglamento núm. 254-06, en su artículo 4, señala que: “A los fines de aplicación del presente reglamento se considerarán comprobantes fiscales los siguientes documentos, que deberán ser emitidos de acuerdo a las reglas que se establecen a continuación: a) Facturas que generan crédito fiscal y/o sustentan

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: costos y gastos: Son los comprobantes fiscales que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o usuario que lo solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario…; d) Notas de crédito: Son documentos que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias”;

Considerando, que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes y responsables constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos; que el artículo 50 del Código Tributario dispone, en su letra j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fuesen solicitadas. k) (Modificado por Ley núm. 495-06, del 28 de diciembre

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del 2006, de Rectificación Fiscal). Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta”;

Considerando, que constituye un principio universal en el derecho tributario de que para que un gasto pueda ser deducible de las actividades empresariales debe estar directamente relacionado o vinculado con la producción y obtención de beneficios gravados, lo que lo no ocurre en la especie, dado que del análisis de las Facturas reportadas a través del sistema de cruce de información de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), se comprobó que el contribuyente, emisor de los números de comprobantes fiscales A01001001010000020, A010010010100000022, A010010010100000024, A010010010100000097 y, A010010010100000098, pertenecen a la empresa Pozo Investiments, S. A., RNC núm. 130-12187-7, los que fueron utilizados para reflejar compras ficticias, a consecuencia de lo cual dichos documentos no fueron considerados para la aplicación de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: créditos fiscales por compras, costos y gastos efectuados por la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de los documentos a que ella se refiere, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en que en fecha 9 de junio 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) notificó la comunicación GGRCC: MNS/1106028155, mediante la cual solicitó a la sociedad Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., facturas y medios de pago de diversos números de comprobantes Fiscales, (NCF’S) relacionados con hechos generadores de obligaciones tributaria. En fecha 26 de octubre 2011, le fue notificada la Resolución de Rectificativa de fecha 14 de octubre del 2011, contentiva de los resultados de la determinación efectuada a las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (Itbis) correspondientes al periodo fiscal enero 2008; y del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008, al existir ciertas irregularidades e inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en dichas rectificativas, se aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en virtud de que en su artículo 44, otorga a los Órgano de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo; que asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) tiene potestad de determinación de la obligación tributaria, conferida por los artículos 45, 64, 65 y 66 del Código Tributario; que en virtud de esas facultades de que está investida la Administración Tributaria, pudo determinar y rectificar que las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicio, (Itbis) de la empresa Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., del período fiscal enero 2008; presentaban ciertas inconsistencias, lo que generó que la Administración le solicitara a la empresa, presentarse por ante la Gerencia Gestión de Registro y Cobranzas de Contribuyentes, para que remitiera las copias correspondientes a los formularios 606, facturas y medios de pagos de diversos Números de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Comprobantes Fiscales, (NCF‘S), relacionados con hechos generadores de obligaciones tributaria, no obstante, una serie de documentos aportados ésta no demostró el cumplimiento de obligación tributaria, originándose una violación al Código Tributario y configurándose una falta tributaria por parte de la empresa Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., determinándose sanción por el incumplimiento de ese deber;

Considerando, que el Tribunal a-quo atribuyó certeza a las piezas documentales utilizadas por la Administración Tributaria al momento de emitir sus resoluciones y analizar las rectificativas, que los funcionarios competentes se basan en documentos irrefutables e inequívocos para hacer cumplir lo establecido en las leyes tributarias; que en ese orden, la Administración Tributaria es la encargada de asegurar y velar para que el contribuyente cumpla con su obligación, que en todo momento, los contribuyentes cumplan y apliquen los parámetros que establecen las leyes y normas tributarias, en la forma, plazos y condiciones que los mismos han dispuesto; Considerando, que el párrafo del artículo 248 del Código Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 288-204, de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fecha 23 de septiembre de 2004, establece: “Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley”; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos, por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los derechos formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente; que la Administración Tributaria al aplicar la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que legítima;

Considerando, que al decidir de esta forma el Tribunal a-quo aplicó correctamente las normativas del derecho tributario, ya que, contrario a lo alegado por la recurrente, para determinar la procedencia del recurso contencioso tributario del que estaba apoderado hizo uso de su poder de apreciación de que disponía,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ponderando las pruebas aportadas y que al ser valoradas por dichos jueces permitieron, que llegaran a la conclusión de que ”Del análisis realizado a los documentos que compone el expediente, comprobaron que lo alegado por la recurrente respecto a la concesión de la autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) para que realizase sus rectificativas, no puede establecerse, ya que a pesar de adjuntar a su instancia varios documentos, los mismos, no respaldan dicha autorización”, de lo que se desprende que al ser la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) el órgano competente para fiscalizar e investigar el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Tributario y otras leyes y normativas vinculadas a la materia tributaria y como ente responsable de emitir los certificados endosables que amparen el crédito fiscal transferible, resulta acertado que dichos jueces decidieran, en su sentencia, que la hoy recurrida actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales al proceder a fiscalizar dichos gastos y que al comprobar que algunos de los mismos no reunían los requisitos necesarios para ser considerados como deducibles a los fines fiscales procediera a impugnarlos, motivando las razones de su proceder, en consecuencia, esta Tercera Sala aprecia que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: en el presente caso ha sido efectuada una correcta ponderación de las pruebas, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso de la ley por parte de dicho tribunal al ejercer su misión de controlar la legalidad de la actuación de la Administración; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Recuperadora de Baterías Internacional, S.A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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