Sentencia nº 788 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha25 Octubre 2017
Número de resolución788
Número de sentencia788

Sentencia núm. 788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. P.C.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.S.M.C., abogada del recurrente, el Licdo. P.C.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de julio de 2015, suscrito por la Licda. I.S.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1811463-6, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 3969-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre del 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, la empresa Servicios de Telecomunicaciones Nacionales, SRL., (Sertecna) y los señores R.H., F.M., U.F., G.T. y A.S.; Que en fecha 27 de abril de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el Licdo. P.C.P.M., en representación del señor M.F.J., en contra de la empresa Servicios de Telecomunicaciones Nacionales, SRL., (Sertecna) y los señores R.H., F.M., U.F., G.T. y A.S., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por P.C.P.M., en contra de Servicios de Telecomunicaciones, (Sertecna), R.H., F.M., U.F., G.T., A.S., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda incoada por P.C.P.M., en contra de Servicios de Telecomunicaciones, (Sertecna), R.H., F.M., U.F., G.T., A.S., por las razones expuestas; Tercero: Se compensa el pago de las costas del procedimiento”; (sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Lic. P.C.P.M., en contra de la sentencia laboral núm. 00392/2013, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se compensan las costas del proceso, pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua no ponderó correctamente los hechos y documentos aportados a los debates, desnaturalizando los mismos, en el expediente está depositado y firmado el acuerdo transaccional con pago de honorarios de abogado, lo cual indica que los recurridos tenían pleno conocimiento de la demanda al momento de suscribir el referido acuerdo con el señor L.A.F.M., pero la corte se contradice y dice que ellos no sabían de eso, además se limita a decir que no existe constancia de que la empresa haya alterado los datos relativos a la fecha de suscripción del acuerdo transaccional, y no explica cómo es posible que los hoy recurridos paguen gastos y honorarios al 20 de noviembre de 2012, cuando en ese momento no existía demanda, pero tampoco le entregaron los valores a la exponente, otra prueba de que la empresa ha alterado el acuerdo en cuestión, es relativa a la fecha de suscripción, la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2012, la audiencia de conciliación fue el 13 de febrero de 2013, la de prueba y fondo fue el 23 de abril del 2013 y es el 19 de abril de 2013 que depositaron el supuesto descargo, los recurridos pagaron las supuestas prestaciones sin expedir ningún recibo de descargo, sino un acuerdo transaccional el cual firmaron como conocimiento de la existencia de la demanda que se trata; que en lo que respecta a nuestras conclusiones de la presente demanda en daños y perjuicios, con todas las motivaciones que fue desarrollada la corte a-qua obvió referirse a ellas y contestarlas, como era su obligación, ni figuran transcritas en parte alguna de la sentencia que se impugna, simplemente es como si no se hubiesen presentado, por lo que al actuar así se produjo una clara omisión de estatuir, luego de violar el derecho de defensa de la exponente, por lo cual la corte a-qua dejó en estado de indefensión al actual recurrente, pues rechazó las conclusiones sin ninguna motivación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso consta lo siguiente: “que la posición fijada por las partes en litis en sus distintos escritos podemos establecer que estamos en presencia de una reclamación en abono de daños y perjuicios y otros valores sustentada en los siguientes hechos: a) Plantea el demandante inicial, actual recurrente, que asume la representación del Sr. M.L.F.J., en la demanda en pago de prestaciones laborales por motivo de una dimisión justificada, otorgándole poder cuota litis en fecha 7 de diciembre del año 2012; que en fecha 10 de diciembre, mediante Acto núm. 3654/2012, procede a notificar la dimisión del trabajador, diligencia extrajudicial realizada por el ministerial E.R.D.B., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en fecha tres (3) de enero del año 2013, deposita la demanda en pago de derechos laborales y mediante Acto núm. 108 de fecha seis (6) de febrero del año 2013, notifica el poder cuota litis…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que el artículo 1142 del Código Civil Dominicano establece lo siguiente: “… toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor…”; y añade “que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, enuncia, entre otras cosas, lo siguiente: “… el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que es importante destacar que el actual recurrente, demandante originario, admite que fue en fecha 6 de febrero del año 2013 cuando procede a notificar el contrato poder cuota litis que desde el mes de diciembre/2012, le había otorgado su representado; no desconoce que el trabajador firmara y recibiera los valores que se indican en el acuerdo, lo que sostiene es que fue realizado el mismo luego de su apoderamiento, ahora bien, no existe constancia en el caso que examinamos de que la empresa haya alterado los datos relativos a la fecha de suscripción del acuerdo transaccional que suscribe con el Sr. M.L.F.J., tal como argumenta el recurrente, y a la luz de las pruebas que obran en el expediente procede establecer que el trabajador cuando suscribe el poder cuota litis con el actual recurrente ya había sido desinteresado por su empleador, razón por la cual la empresa no incurre en la responsabilidad que le señala el demandante en este proceso y su demanda deviene en improcedente tal como fue dispuesto por el Juez a-quo en su sentencia, en esas atenciones debemos confirmarla en todas sus partes”;

Considerando, que toda demanda ante la justicia debe generar entre las partes en litis, independientemente de las pretensiones de las mismas, un comportamiento ajustado a la lealtad procesal, a la buen fe y una conducta procesal que no genere temeridad y abuso;

Considerando, que el proceso laboral, con su estructura contradictoria, conlleva en sí una disciplina de las partes en el ejercicio de sus derechos y en las actuaciones en la persecución de sus intereses;

Considerando, que en ese ambiente procesal las partes pueden comprometer su responsabilidad si realizan actos chicaneros que desbordan la buena fe o cometen abuso procesal o temeridad o cometen acto contrarios a la probidad procesal;

Considerando, que la responsabilidad civil establecida por la norma jurídica de la falta, regida por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, implica tres condiciones: 1- Un daño; 2- Una falta; y 3- Una relación entre el daño y la falta;

Considerando, que la falta, de acuerdo con la doctrina autorizada que comparte esta corte, “la culpa es un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación, a un deber impuesto por la ley o por la costumbre” o la sociedad en sus tradiciones o comportamientos establecidos como normales u ordinarios. “La culpa comprende un elemento material, el hecho bruto (constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la libertad) (Le T.P., La Responsabilidad Civil, Leges, pág. 122), en la especie, el tribunal de fondo estableció, de las pruebas aportadas y luego de un estudio y examen integral de las mismas, 1- que el trabajador había llegado a un acuerdo transaccional con la empresa recurrida en relación a sus prestaciones laborales; 2- que no existe ninguna prueba documental ni testimonial aportada que sirva de fundamento que al momento de la firma del acuerdo transaccional entre la empresa y el trabajador, la parte empleadora tuviera conocimiento de la existencia de un contrato de cuota litis, entre el abogado requiriente y el trabajador;

Considerando, que no se puede admitir o establecer falta en la empresa requerida, a razón de su desconocimiento de la demanda y al cuota litis, notificado en fecha 6 de febrero del 2013, cuando ya había hecho el trabajador un acuerdo con la empresa, pues los hechos analizados en forma coherente y con visos de verosimilitud, no señalan mala fe, temeridad ni ligereza culpable del requerido, que la hagan pasible de responsabilidad civil;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, no que existiera falta de base legal, omisión de estatuir o violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. P.C.P.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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