Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución671
Número de sentencia671
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.D. y R.E.B. De León, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 082-0008848-5 y 001-1371237-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle K, núm. 16, sector V.F., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.T., en representación de los Dres. J.A.B.S. y M.A.O., abogados de los recurrentes los señores F.A.D. y R.E.B. De León;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.F., abogado de los recurridos R.M.S. y P.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. J.A.B.S. y el Lic. M.A.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0490792-8 y 001-1790679-2 respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre del 2016, suscrito por los L.. S.P.H., G.A.P.L., R.P. y E.P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0554856-4, 001-056166-1, 091-0001863-1 y 223-0102032-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 27 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L. , procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Venta y Cancelación de Certificado de Título), en relación con la Solar núm. 16, Manzana 3300, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó su sentencia núm. 20145928 de fecha 13 de octubre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados interpuesta por los señores R.E.B. De León y F.A.D., contra los señores R.S. y P.S., referente al inmueble descrito como: Solar núm. 16, Manzana 3300, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Declara, de oficio a los intervinientes voluntarios, R.E.D.B., Y.M.D.B., K.A.D.B. y M.D.B. (sic), inadmisible en sus pretensiones por falta de interés, conforme a las motivaciones que se indican en otra parte de esta misma decisión; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes las conclusiones vertidas por las partes demandantes, R.E.B. y F.A.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión; Cuarto: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Quinto: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los L.. S.P.H. y R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores R.E.D.B., Y.M.D.B., K.A.D.B., M.D.B. y de manera incidental por los señores F.A.D.B. y R.E. de León, ambos recursos de fecha 21 de noviembre de 2014, respectivamente, el Tribunal de Tierras del Departamento Central, dictó el 19 de septiembre de 2016, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por los señores R.E.D.B., Y.M.D.B., K.A.D.B. y M.D.B., representados por los L.. J.A.R.A. y M.A.C.M., por las consideraciones expuestas en la presente sentencia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2014, por el señor F.A.D. y la señora R.E.B. De León, representados por el Dr. J.A.B.S. y el Lic. M.A.O.M., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Acoge, las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 18 de febrero de 2016, a cargo de la parte recurrida señores R.S. y P.S., por intermedio de sus abogados apoderados L.. S.P.H. y R.P., conforme los motivos dados; Cuarto: Confirma, en todas sus partes la sentencia núm. 20145928, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, en relación a un proceso de Litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y cancelación de certificado de título, respecto al Solar núm. 16, de la Manzana núm. 3300, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Quinto: Condena a las partes recurrentes principales e incidentales señores R.E.D.B., Y.M.D.B., K..A.D.B. y M.D.B., F.A.D. y R.E.B. De León representados por los L.. J.A.R.A. y M.A.C.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. S.P.H. y R.P., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Comuniquese, la presente decisión a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de levantamiento de la inscripción de litis”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del escrito de la demanda; Segundo: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación de la Ley y Violación del principio de neutralidad del juez; Cuarto Medio: Exceso de Poder; Quinto Medio: Fallo Extrapetita; Sexto Medio: Violación al debido proceso; S. Medio: Falta de Base Legal”;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, pone en evidencia, los siguientes hechos: 1. Que el co-recurrente en casación, señor F.A.D. adquirió en fecha 14 de abril de 1981 bajo el estado civil de soltero, el Solar núm. 16, de la manzana núm. 3300, del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, objeto de la presente litis, obteniendo el Certificado de Título No. 81-3586; 2. que posterior a dicha adquisición, el citado señor contrajo matrimonio con la señora Altagracia De La Cruz, en fecha 16 de noviembre de 1981, de la que se divorcio en fecha 01 de marzo de 1990; 3. que en fecha 16 de marzo de 1990, el señor F.A.D. contrajo matrimonio con la señora R.E.B. De León, parte co-recurrente en casación; 4. que alegando habérsele extraviado el referido Certificado de Título, el señor F.A.D. solicitó al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la expedición de un nuevo duplicado del dueño del citado Certificado de Título, expidiéndose el núm. 0100030165 en fecha 16 de julio de 2008; 5. Que en fecha 31 de agosto de 2010, el señor F.A.D. vende a los hoy recurridos en casación, señores R.M.S. y P.S. el referido solar, mediante acto de venta, debidamente legalizado por el Dr. Francisco Comarazamy Hijo, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, expidiéndose a nombre de estos últimos, el Certificado de Título matrícula núm. 0100030165, de fecha 14 de diciembre de 2010; 6. que en ocasión de una demanda en nulidad del indicado acto de venta, interpuesta por ante la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por los señores F.A.D. y R.E.B. De León, contra los señores R.M.S. y P.S., con la intervención voluntaria de los señores R.E.D.B., Y.M.D.B.K.A.D.B. y M.D.B., en calidad de hijos de los señores F.A.D. y R.E.B. De León, fue dictada la decisión núm. 20145928, la cual declara inadmisible la comentada intervención voluntaria y en lo que concierne a los hoy recurrentes en casación, le rechaza sus pretensiones; 7. que producto de los recursos de apelación interpuesto tanto por los demandantes originales como por los intervinientes voluntarios, intervino la decisión ahora impugnada en casación, cuyas incidencias se revelaran más adelante;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, parte del tercero, cuarto, quinto y sexto medio, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha relación, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que el vicio de desnaturalización del escrito de la demanda se verifica, por cuanto en el escrito de la demanda, no obstante aducirse que los motivos de la demanda son: “Que el señor F.A.D., en realidad no vendió, sino que suscribió con su hermana un acto inexistente, en el cual en realidad no se encuentran reunidos los elementos de validez del contrato, porque en términos reales dicha venta no se verificó, el Tribunal a-quo limita al alcance de dicho escrito, al considerar que cuando los exponentes alegan que el contrato es simulado, violentan el principio de inmutabilidad del proceso, cuando en realidad dicha alegación es un medio de puro de derecho, ya que desde el mismo escrito, los demandantes sostienen que el señor D., en realidad no vendió, que la venta nunca realmente se verificó, que el acto es en realidad inexistente; que lo de la irrealidad de la venta, su inexistencia o ficción, no solo se dice en el escrito, sino que se alegó en las conclusiones, y fue objeto de refutación por parte de los demandados en su escrito de fundamentación de conclusiones, por ante la Jurisdicción Original, alegando que no hubo simulación; que los demandados conforme se aduce en su escrito de justificación de conclusiones depositado por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, en relación al medio de puro de derecho de que el contrato es inexistente, irreal y que encierra una simulación absoluta, lo que sostuvieron fue que el argumento planteado era incorrecto, nunca que constituía una violación al principio de inmutabilidad del proceso; que decretar de oficio la sentencia recurrida, que el medio de puro de derecho aludido por los demandantes, es implicativo de la violación al principio de inmutabilidad del proceso, constituye evidentemente un exceso de poder y fallo extrapetita, vicios que se vinculan directamente; que al rehusarse la Corte a-qua dar cumplimiento al principio de la neutralidad o imparcialidad del juez, consagrado en el numeral 2, del artículo 69 de la Constitución de la República, que establece el glosario de las garantías mínimas para el cumplimiento del debido proceso a fin de una tutela judicial efectiva, violentó palmariamente el debido proceso, haciendo suyo el caso, asumiendo un rol de parte interesada”

Considerando, que en cuanto a los agravios contenidos en los citados medios reunidos, la sentencia recurrida estableció lo siguiente: “5. Que tanto la sentencia recurrida, como los escritos que ambas partes han depositado, se ha podido establecer que la demanda incoada en primer grado, como se ha establecido, tuvo por objeto declarar nulo el precitado acto de venta, fundamentado en la ausencia de consentimiento del vendedor, así como por fraude a los bienes de la comunidad, producto de la relación consensual que éste sostuvo con la co-demandante, corecurrente incidental; sin embargo, la parte recurrente incidental, en su recurso de apelación pretende cambiar la causa o motivo de la demanda, justificando su pedimento de nulidad en simulación absoluta, alegando que se trata de una compraventa irreal e inexistente”;

Considerando, que indica además la Corte a-qua, lo siguiente. “6. Que todo proceso está regido por principios, uno de ellos, el de inmutabilidad, que exige que en cuanto a partes, causa y objeto el asunto permanezca invariable, salvo excepciones que la ley prevé y siempre que se cumplan las formalidades requeridas por el legislador, las que no se han cumplido en el caso que estamos analizando. Que son los hechos invocados por el actor, los que dirigen la investigación del Tribunal y le señalan qué buscar en las pruebas aportadas a fin de dar por ciertos o no probados tales hechos y una variación en este sentido quebranta el debido proceso, altera el apoderamiento del Tribunal y lacera el derecho de defensa de la contraparte”;

Considerando, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo. Así resulta de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil. Por tanto, se imponía a los hoy recurrentes en casación, señores F.A.D. y R.E.B. De León, depositar por ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia las pruebas de sus pretensiones mediante los elementos de prueba legalmente establecidos por la Ley, a fin de destruir, que los hechos acaecidos y que constató la Corte a-qua, en cuanto a que los recurridos variaron la causa o motivo de su demanda original, es decir, que violentaron el principio de la inmutabilidad del proceso, lo que no hicieron; que al no hacerlo, dichos recurrentes no han dado cumplimiento a la referida disposición legal del citado artículo 1315, en tal razón, la alegada desnaturalización, exceso de poder y fallo extrapetita, carecen de sustento legal, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto a la violación al debido proceso, también alegado por en dichos medios reunidos, y que dicen que adolece la decisión recurrida, al no dar según dichos recurrentes, cumplimiento al principio de la neutralidad o imparcialidad del juez, consagrado en el numeral 2, del artículo 69 de la Constitución de la Constitución de la República;

Considerando, que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; en este caso, la establecida en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución dominicana, que a saber son: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

Considerando, que dicha violación se sustenta según los recurrentes, en la variación a la causa que origina la demanda original, y que precedentemente rechazamos en el considerando anterior, no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada y acorde al proceso seguido por la Corte a-qua violación alguna al mismo, toda vez que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que la Corte a-qua tuvo a bien evidenciar que los ahora recurrentes conforme a su demanda original y lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original pretendía la nulidad del acto de venta de fecha 31 de agosto del 2010, suscrito entre F.A.D., R.M.S. y P.S., teniendo como causal para dicha nulidad la ausencia de consentimiento del vendedor, así como por fraude a los bienes de la comunidad; sin embargo, comprobó el tribunal a-quo, que dichos recurrentes en su recurso de apelación cambiaron dichos causales, alegando en sustento de la indicada nulidad, simulación absoluta, lo que a consideración constituía una transgresión a la inmutabilidad del proceso; que, contrario a lo aducido por los recurrentes, el análisis de la decisión evidencia, que el debido proceso se ha cumplido, dado que dichos recurrentes tuvieron y no lo hicieron, como externáramos anteriormente, la oportunidad de refutar lo decidido por el Tribunal a-quo y probar lo contrario a lo dispuesto por los jueces de fondo; en ese orden, no existe transgresión algún al debido proceso, por lo que dicho agravio procede ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes aducen, omisión de estatuir por parte de los jueces a-quo, argumentando lo siguiente: “que la sentencia recurrida nada dice sobre los derechos correspondientes a la cónyuge, señora R.E.B. de León, a título de recompensa, en consecuencia de las mejoras significativas que le hizo a la casa familiar después de haber celebrado el matrimonio con el señor F.A.D., respecto de las cuales no hubo refutación o controversia, y constan en el expediente declaraciones de los vecinos atestiguando tales edificaciones, e inclusive, las declaraciones del pastor de la comunidad señor M.S. y S., quien tuvo a su cargo la bendición de las mejoras fermentados por la esposa con dinero de su peculio personal, lo cual evidencia el vicio de casación pre aludido”;

Considerando, que en relación a la omisión de estatuir sobre los alegados derechos de comunidad de la señora R.E.B. De León, invocada por los recurrentes en el citado medio, consta en los motivos dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción, los cuales la Corte a-qua hace suyo, lo siguiente: 8.2 Que en cuanto a la codemandante, señora R.E.B. De León, no fue demostrado que haya intervenido una decisión judicial dictada por el Tribunal competente que verificará la concurrencia de los requisitos necesarios, de conformidad con el ordenamiento legal vigente en nuestro país, para que le sean reconocidos a su favor derechos patrimoniales que no puede ser presumido por el Tribunal, máxime cuando la Juez a-qua tuvo a la vista un acta de pronunciamiento de divorcio del señor F.A.D. y R.E.B. De León, en consecuencia, la ausencia del consentimiento de la señora R.E.B. De León, no constituye un vicio capaz de producir la nulidad del acto impugnado”; Considerando, que consta además en la decisión ahora recurrida en casación, como motivos propios de la Corte a-qua, lo siguiente: “18. Que de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada ha comprobado, que en las circunstancia particulares en que fue adquirido el Solar No. 16, de la Manzana No.3330, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, es preciso admitir que el señor F.A.D. lo adquirió siendo soltero y que constituye un bien propio de dicho señor; por vía de consecuencia, no conformaba parte del patrimonio de la comunidad matrimonial, especialmente de la hoy co-recurrente incidental, señora R.E.B. De León; y por tanto, para transferir los derechos a favor de los recurridos, señores R.S. y P.S., no requería del consentimiento de la señora R.E.B. De León, tal como valoró LO la Juez de Primer Grado en la sentencia recurrida, al aplicar la norma dispuesta en el artículo No. 1401, del Código Civil dominicano”;

Considerando, que agrega además la Corte a-qua, lo siguiente: “19. que de conformidad con las disposiciones del artículo 1315, del Código Civil, el que alega un hecho en justicia tiene sobre sus hombros la carga de la prueba, fundamentada esa carga en la máxima “actori incumbit probatio”; que en el caso de la especie, la co-recurrente incidental, señora R.E.B. De León, por intermedio de sus abogados, no aportó la prueba ni por ante el Tribunal a-quo, ni por ante este Tribunal de alzada, de que las mejoras edificadas o “mejoras sustanciales hechas” en el Solar No.16, de la Manzana No.3300, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, fueron realizadas durante la comunidad matrimonial que existió entre ella y el señor F.A.D. como aduce en su recurso; en ese sentido, esta Corte no está en condiciones de reconocer derechos de comunidad a la señora R.E.B. De León”;

Considerando, que por los motivos transcritos anteriormente, se evidencia que los pedimentos formuladas por los recurrentes, tendentes a que el Tribunal le reconociera a la señora R.E.B. De León derechos sobre la mejora construida sobre el solar objeto de la presente litis, contrario a lo aducido por los recurrentes fueron contestados por la Corte a-qua, al indicar además de lo anterior, lo siguiente: “que de conformidad con las disposiciones del artículo 1315, del Código Civil, el que alega un hecho en justicia tiene sobre sus hombros la carga de la prueba, fundamentada esa carga en la máxima “actori incumbit probatio”; que en el caso de la especie, la co-recurrente incidental, señora R.E.B. De León, por intermedio de sus abogados, no aportó la prueba ni por ante el Tribunal a-quo, ni por ante este Tribunal de alzada, de que las mejoras edificadas o “mejoras sustanciales hechas” en el Solar No.16, de la Manzana No.3300, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, fueron realizadas durante la comunidad en su recurso; en ese sentido, esta Corte no está en condiciones de reconocer derechos de comunidad a la señora R.E.B. De León”; que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan sólo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso, razón por la cual procede rechazar el segundo medio del presente recurso;

Considerando, que en parte de su tercer medio, los recurrentes alegan, violación de la Ley y del principio de neutralidad, y para ello argumentan en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua de oficio decreta que los medios de puro derecho o argumentos de los demandantes, consistentes en considerar que el contrato de venta de la especie, por ser inexistente o ficticio, implica una simulación absoluta. Según el Tribunal constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso, viene a ser por parte de dicho Tribunal, una flagrante violación al principio de neutralidad o imparcialidad del juez, previsto en el numeral 2do.del artículo 69 de la Constitución de la República, referido al proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal lo hizo por su propia iniciativa, irrumpiendo en una esfera que no le corresponde, excediéndose en sus poderes, en el marco de una Litis sobre Derechos Registrados; que los demandados conforme se aduce en su escrito de justificación de conclusiones depositado por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, en relación al medio de puro de derecho de que el contrato es inexistente, irreal y que encierra una simulación absoluta, lo que sostuvieron fue que el argumento planteado era incorrecto, nunca que ello constituía una violación al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que, al esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia analizar dicho agravio, comprobamos que el mismo envuelve una reiteración de anteriores alegatos, lo que ha quedado ya contestado al tratarse y desestimarse los medios primero, parte del tercero, cuarto, quinto y sexto medio propuestos por los recurrentes, por lo que resulta innecesario repetir las consideraciones ya expuestas al respecto, debiendo solo agregar esta Corte, que para el Tribunal a-quo fundamentar su decisión, no solo sustento su decisión sobre la base de que dichos recurrente cambiaron el objeto y causa de su demanda, sino que también considero y estableció otros motivos en sustento a rechazar el recurso y confirmar lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original; que por consiguiente, por lo ya expuesto y por lo que se acaba de copiar de la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, no incurrió en las violaciones que se señalan los recurrentes, por lo que el medio que se pondera carece de fundamento y debe ser también desestimado;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes como agravios contra la sentencia recurrida en su último medio, falta de base legal, alegando básicamente, lo siguiente: “que en la sentencia recurrida existe ausencia de motivos, pues las pruebas vertidas por los demandantes no fueron constatadas con las aportadas por los demandados; que si bien el juez de fondo tiene el poder soberano de apreciación de las pruebas, en modo alguno dicha facultad le atribuye el derecho de desnaturalizarlas ni de soslayarlas arbitrariamente, máxime cuando ni siquiera han sido controvertidas por el demandado, y están referidas a derechos subjetivos, que por aplicación de la norma Constitucional deben ser interpretados favorablemente al indicado sujeto, tal cual prevé el artículo 74.4, de la Constitución, lo cual desconoció dicho tribunal a-quo, cuando ni siquiera se refiere al derecho que le asiste a la esposa o ex esposa por las mejoras realizadas a la vivienda, hogar familiar de ella, esposo e hijos, por más de 30 años;

Considerando, que respecto al citado vicio, el Tribunal a-quo establece en su sentencia, lo siguiente: “8.4. Que no existen elementos de pruebas suficientes que evidencien que los demandados hayan orquestados maniobras dolosas para engañar o defraudar al señor F.A.D., pues de la instrucción del proceso, la Juez a-qua comprobó que el indicado señor D., no solo reconoció haber firmado el acto, sino que además, realizó gestiones y diligencias requeridas a fin de obtener la expedición de un duplicado por pérdida del Certificado de Título que amparaba su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, para la trasferencia por ante el Registro de Títulos a favor de los demandados, señores R.S. y P.S.; más aún, que su presencia fue requerida por dicho órgano, previo a descartar la existencia de un error en la naturaleza de la convención”;

Considerando, que agrega además la Corte a-qua, lo siguiente: “21. que tal como se estableció la Juez de primer grado en la sentencia recurrida en apelación, los señores R.S. y P.S., se tratan de derechos de terceros adquirientes a título oneroso cuya buena fe se presume; además, que los señores F.A.D. y R.E.B. De León, no han probado que la adquisición de los derechos hecho por los mismos, fue producto de acto fraudulento; al efecto, la venta otorgada a favor de los recurridos, tiene una validez absoluta, por no contener vicios del consentimiento, sin ser producto de un fraude y además por haber sido hecho cumpliendo con las formalidades legales, máxime cuando el mismo titular del derecho participó activamente en las diligencias y gestiones necesarias para la transferencia del inmueble y en razón de su comparecencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional a fin de ratificar y corroborar la venta por él otorgada, no pudiendo ahora desconocerla y alegar que la misma es producto de maniobras para defraudarlo”

Considerando, que a los fines de valorar este último medio, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte del fallo impugnado, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central rechazo su recurso de casación, bajo el fundamento siguiente: “que los señores F.A.D. y R.E.B. De León, no probaron que la adquisición de los derechos hecho por los mismos, fue producto de acto fraudulento; al efecto, la venta otorgada a favor de los recurridos, tiene una validez absoluta, por no contener vicios del consentimiento, ni ser producto de un fraude y además por haber sido hecho cumpliendo con las formalidades legales, máxime cuando el mismo titular del derecho participó activamente en las diligencias y gestiones necesarias para la transferencia del inmueble y en razón de su comparecencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional a fin de ratificar y corroborar la venta por él otorgada, no pudiendo ahora desconocer y alegar que la misma es producto de maniobras para defraudarlo”; que aunque por un lado el Tribunal Superior de Tierras señala que los recurrentes habían variado la causa de la demanda, para alegar simulación, pero al razonar dichos jueces en que el fraude no fue probado, siendo la simulación un tipo de fraude cuando el afectado es un tercero en cuanto al convenio impugnado, que en este caso, la señora R.E.B. De León, poseía esta condición, sin embargo, se estableció que tampoco estos argumentos fueron probado;

Considerando, que, por lo antes descrito, lejos de cometer la violación alegada, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de las pruebas por ante ella depositada dando un fallo sustentado en base legal sobre el punto de que se trata, por lo que no incurrió en el vicio denunciado; que, en consecuencia, el medio de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado. Considerando, que de todo lo anterior, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por no haber incurrido la Corte a-qua en ninguna de las violaciones alegadas por los recurrentes, sino que por el contrario, la conclusión arribada por la Corte a-qua lo hizo luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debate;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.D. y R.E.B. De León, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de septiembre de 2016, en relación al Solar núm. 16, manzana núm. 3300, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los L.. S.P.H., G.A.P.L., R.P. y E.P.H., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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