Sentencia nº 642 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución642
Número de sentencia642
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 18 de octubre de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.E. De León Ruiz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1511347-4, residente en los Estados Unidos de Norteamérica, y con domicilio de elección en la Ave. Circunvalación, Edif.

1 núm. 143, A.H.I., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.H.H., por sí y por el Lic. J.A.U.R., abogados de la recurrente M.E. De León Ruiz;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E., en representación del L.. M.J.C.P., abogados de la recurrida, la señora C.E.O.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. M.H.H., D.H.H. y J.A.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0567866-8, 001-0050908-2 y 001-0224021-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. M.J.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0596052-0, abogados de la recurrida;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

3 que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 25 de octubre de 2005, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge la instancia depositada en fecha 15 de diciembre del año 2004, suscrita por el Licdo. M.H.H., en nombre y representación de la señora M.E. De León Ruiz, y sus conclusiones formuladas en audiencia, por reposar sobre base legal; Segundo: Se acoge, el pedimento de la Dra. Z.P., en nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y se excluye del presente proceso por falta de interés; Tercero: Se aprueba, el contrato bajo firma privada de fecha 11 de mayo del año 1998, legalizadas por la Dra. Rosario S.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, mediante la cual la señora M.A.A.B., vende a favor de la señora M. De León; Cuarto: Se aprueba, el Acto de Cancelación de Hipoteca de fecha 25 de marzo del año 2002, suscrita por el Licdo. R.T., (Gerente de Administración Créditos) y H.G. (Gerente de Control Financiero), en nombre y representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, legalizadas las firmas por el Dr. H.H.P., Notario

4 Público para el Distrito Nacional; Quinto: Se ordena, al registro de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar, la hipoteca en primer rango, que afecta la parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo acreedor es la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, con relación a un préstamo por la suma de RD$58,120.00 e inscrito conforme acto de fecha 3 de abril de 1996; b) Cancelar la inscripción de la oposición a que se realicen transferencias o se inscriban gravámenes a requerimiento de la señora M.E. De León Ruiz, acto de fecha 9 de abril del año 2002; c) Cancelar, el certificado de 96-3245, que ampara la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 276.76 Mts2, y los correspondiente D. delD. y del Acreedor Hipotecario, expedido a favor de la señora M.A.A.B., y de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, respectivamente, expedir otro en su lugar, en la siguiente forma: • Doscientos Setenta y Seis (276) Mts2, y Setenta y Seis (76), Decímetros Cuadrados y sus mejoras, libre de gravámenes, a favor de la señora M.E. De León Ruiz, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular del Pasaporte No. VC116632, domiciliada en la calle núm. 11, E.. núm. 3, Apto. 1-B, V. Olímpica, Distrito Nacional;” b) que sobre el recurso de apelación

5 interpuesto contra esta sentencia, en fecha 1˚ de septiembre de 2006, suscrito por la Licda. E.M.O.R., en representación de la recurrida, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en la forma y el fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 1˚ de septiembre del año 2006, suscrito por la Licda. E.
M.O.R., quien actúa en nombre y representación de la señora C.E.O.R., contra la sentencia núm. 58-2005, de fecha 13 de julio del año 2005, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, relativa a la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A-23, Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional;
Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el Licdo. M.J.C.P., representación de la señora C.E.O.R.; Tercero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los Licdos. M.H., J.A.U. y A.A. de la Paz, en representación de M.H. De León; Cuarto: Se revoca la sentencia núm. 58-2005, de fecha 13 de julio del año 2005, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, y se ordena un nuevo juicio a cargo de la Juez titular de esa sala; Quinto: Se ordena el envío de este expediente a la Coordinación de los Jueces de Jurisdicción Original, a los fines de que procedan a sortear el mismo, con el propósito de que se instruya nuevamente; Sexto: Se

6 compensan las costas;”

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto a la caducidad

Considerando, que la recurrida C.E.O.R., solicita en su memorial de defensa que se declare la caducidad del presente recurso de casación, porque el emplazamiento hecho por la recurrente desconoce las consideraciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no cumplieron con los requisitos establecidos en los referidos textos legales;

Considerando, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano establece: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en

7 el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia;”

Considerando, que respecto de la alegada omisión, en el acto de emplazamiento, si bien es cierto que en el referido acto no hay ningún tipo de motivación y conclusión como indica la recurrente, no menos cierto es, que tal irregularidad queda subsanada al estar acompañado dicho acto del memorial introductivo del recurso de casación, que es donde constan las pretensiones de las partes;

Considerando, que el objeto del legislador al momento de consagrar tal disposición legal, descansa en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa de las partes envueltas en la causa, para que éstos puedan proveerse de todos los elementos necesarios para la protección de su derecho; que en ese sentido, tal omisión no puede dar lugar a la nulidad del emplazamiento, ya que al haber entregado a la parte recurrida una

8 copia del memorial de casación no se evidencia que su derecho de defensa haya sido conculcado; que además, por aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, como ocurre en el presente caso, la solicitud de caducidad invocada por la recurrida carece de fundamento y es desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que también la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.E. De León Ruiz, en virtud de que éste fue interpuesto en contra de una sentencia que ordena nuevo juicio, la cual no se pronuncia sobre el fondo del proceso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: “no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas”;

Considerado, que la sentencia dictada por el tribunal superior de

9 tierras, impugnada ahora en casación, no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada entre partes, sino de una simple medida en la instrucción del asunto, mediante la cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio, por lo que el recurso interpuesto contra ella debe ser declarado inadmisible, y en consecuencia, no procede el examen de los medios del recurso; (B.J. múm. 1065, agosto de 1999, pág. 734)

Considerando, que, la sentencia impugnada se limita a ordenar un nuevo juicio, sin prejuzgar el fondo del recurso de apelación del que está apoderada la Corte a-qua y sin inducir sobre cuál sería su decisión en el mismo, por lo que, tal y como indica la recurrida, dicha sentencia tiene un carácter preparatorio, conforme lo establecen los artículos citados la misma no puede ser recurrida sino conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal;

Considerando, que como en la especie, aún no ha sido dictado el fallo definitivo, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.E. De León Ruiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de diciembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 82-B-1-A-

10 6-A-23, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del L.. M.J.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR