Sentencia nº 876 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Fecha29 Noviembre 2017
Número de resolución876
Número de sentencia876
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream International-Bermuda, L.T.D., (Stream Global Services) (Convergys), Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su domicilio en República Dominicana, ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo del año 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, 17 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, Stream International-Bermuda, L.T.D., (Stream Global Services) (Convergys), mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, señor L.F.B.P.;

Que en fecha 1º de marzo del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor L.F.B.P. en contra de Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de octubre del año 2015, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en junio de 2015, incoada por L.F.B.P. en contra de Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante L.F.B.P. con la demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), pagar a favor del demandante señor L.F.B.P., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 27/100 (RD$69,584.27); 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 25/100 (RD$136,683.25); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$34,792.10); la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Seis proporción del salario de Navidad, más el valor de Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con 37/100 (RD$177,663.37) por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$446,359.54), todo en base a un salario promedio mensual de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$59,221.18); y que laboró durante un período de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días; Cuarto: Condena a la parte demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), a pagarle al demandante, señor L.F.B.P., la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no contar con los registros de cuenta de la formación de trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26, inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Séptimo: Condena a la parte demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular el recurso de apelación interpuesto, en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por el señor L.F.B.P., contra la sentencia núm. 322-2015, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación incidental, interpuesto en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), por Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), contra la sentencia núm. 322-2015, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, B.P., en consecuencia modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero, en lo relativo a las condenaciones correspondientes a las indemnizaciones del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo para que se lea que se condena a Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), al pago de la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Siete Pesos con 19/100 (RD$237,307.19) por ese concepto en base a un tiempo en que el trabajador dejó de percibir los salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; y que se condena Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Convergys), a pagar a favor del señor L.F.B.P., la suma de Veintinueve Mil Seiscientos Diez Pesos con 59/100 (RD$29,610.59), por concepto de pago de salario de la primera quincena del mes de junio del año 2015, por los motivos expuestos, confirma la sentencia en los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en violación a la aplicación combinada del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de no contener un fino, celoso y coherente desarrollo de medios y agravios en la forma que establece la ley;

Considerando, que la doctrina judicial de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que es admisible todo recurso interpuesto, si el mismo desarrolla los medios indicados o los agravios contenidos en la sentencia en forma breve y sucinta, esta posición se fundamenta en el principio constitucional del derecho al acceso a la justicia y la favorabilidad del recurso, en la especie, la recurrente expone como agravio la violación al derecho de igualdad procesal, principio fundamental del derecho procesal y el derecho de defensa, en ese tenor, da cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación y el ordinal 4º del artículo 642 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega lo siguiente: “ que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incidental de la empresa porque éste no respetó el plazo de los 10 días a partir de la notificación del recurso principal del empleador, violando el derecho de igualdad consiguiente el derecho de defensa”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente principal, Sr. L.F.B.P., solicita que se declare inadmisible el recurso incidental de fecha 20 de noviembre del Dos Mil Quince (2015), a lo cual se opone la parte recurrida incidental, Stream International – Bermuda – LTD (Stream Global Services Convergys) al solicitar que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal, porque el recurso del Sr. L.F.B.P., fue 30-11-2015, mientras que el de ésta fue 20-11-2015 por lo que se trata del recurso principal”;

Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua sostiene: “que vistos ambos recursos de apelación hemos verificado que el Sr. L.F.B.P., interpuesto su recurso el día 30 de octubre del 2015, mientras que la empresa Stream International – Bermuda – LTD (Stream Global Services Convergys) interpuso su recurso el día 20 de noviembre del 2015, de donde se desprende que al entrar en primer orden el recurso del ex trabajador, este es el recurso principal, siendo el recurso interpuesto por la empresa Stream International – Bermuda
– LTD (Stream Global Services Convergys), el recurso incidental” y agrega: “que una vez determinado que el recurso principal fue interpuesto por el Sr. L.F.B.P., el día 30 de octubre del recurrente principal, a tal efecto, constan depositados en el expediente:
a) el acto marcado con el núm. 317-2015 de fecha 30 de octubre del Dos Mil Quince (2015), del ministerial S.P.M., Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, donde el Sr. L.F.B.P., le notifica a Stream International – Bermuda – LTD (Stream Global Services Convergys), el recurso de apelación interpuesto por él, el día 30 de octubre del 2015; b) Recurso de apelación interpuesto por Stream International – Bermuda – LTD (Stream Global Services Convergys), en fecha 20 de noviembre del 2015; vistas las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, donde se le otorga un plazo al recurrido incidental de diez días a partir de la notificación del recurso principal para depositar sus medios de defensa, así como las disposiciones del artículo 495 del citado texto legal, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrente principal, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Stream International – Bermuda – LTD (Stream Global Services Convergys)”;

Considerando, que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone: “En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará: 1o. Los relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; 2o. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; Código de Trabajo de la República Dominicana 181 3o. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; 4o. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario”;

Considerando, que en un principio, esta Corte de Casación sostuvo que una irregularidad procesal no debe servir de base para la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que correspondan a las partes en el proceso, por lo que el plazo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo debía considerarse de carácter meramente conminatorio, lo que permitía al intimado depositar su escrito luego de vencido el plazo legal, pues sostener lo contrario hubiera sido prolijar un juicio de indefensión, contrario al derecho de defensa;

Considerando, que posteriormente, esta Corte de Casación, luego de un estudio más exhaustivo y ponderado de la cuestión, consideró que el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba que lo acompañan deben producirse inexorablemente en la armas, aconseja que ambos litigantes ejerzan sus acciones en un determinado término, que de no operar desde el litoral del intimado colocaría al apelante en riesgo de que sus derechos fueren vulnerados, con la consiguiente violación al principio constitucional del debido proceso, que, por consiguiente, el tribunal está obligado a excluir el escrito de defensa si no se cumplen las formalidades y se deposita en el plazo de ley;

Considerando, que el artículo 590 del Código de Trabajo declara nula toda diligencia o actuación verificada después de la expiración del plazo legal en el cual debió cumplirse cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por el Código con carácter de orden público que, si la apelación debe ser interpuesta en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada, (art. 621 C. T.), pues de lo contrario no sería admisible, de igual modo el escrito de defensa del intimado debe declararse inadmisible si no es verificado en el plazo de ley (art. 626 C.T.), pues, sostener lo contrario sería vulnerar la igualdad de armas que debe prevalecer en todo proceso y violentar el mandato constitucional del debido proceso y afectar el derecho de defensa del apelante; que asimismo, calificar de conminatorio el plazo para depositar el escrito de defensa en dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, que sanciona con la nulidad la inobservancia del plazo ya que lesiona derechos de orden público, como lo es el derecho de defensa, que, por consiguiente, debe declararse nulo, y por ende, inadmisible, el depósito del escrito de defensa, una vez vencido el plazo legal;

Considerando, que si bien es cierto, el Tribunal Constitucional dictó el 4 de diciembre del 2015 su decisión (T. C./0563/15), en la cual se pronuncia sobre el artículo 626 del Código de Trabajo, decisión que en virtud del artículo 184 de la Constitución, son definitivas e irrevocables y constituyen en precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, esta Corte de Casación está obligada a sujetarse a este mandato constitucional;

Considerando, que en la citada sentencia del 4 de diciembre del 2015, el Tribunal Constitucional se declaró conforme a la Constitución el artículo 626 del Código de Trabajo, al estimar que el plazo de diez
(10) días para el depósito del escrito de defensa en apelación es razonable y proporcional a la consecución de los principios de concentración, celeridad y particularidad que caracterizan al proceso laboral, que el mismo no viola el derecho de igualdad, pero advierte que el Código de Trabajo no establece sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa; que: “el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa”, esta Corte de Casación entiende que, la base fundamental de esta decisión judicial respecto al artículo 626 del Código de Trabajo, su ratio decidendi, es declarar, conforme al orden constitucional, el plazo dispuesto por el legislador laboral para producir el escrito de defensa, sobre el fundamento de que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de términos procesales, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la referencia a una ausencia de sanción no tiene carácter vinculante, se trata de un mero dictum, una reflexión del juez, una opinión más o menos incidental, que no ha sido necesaria para sustentar su decisión;

Considerando, que por lo demás, como se ha advertido en otra parte de este fallo, el artículo 590 del Código de Trabajo dispone la nulidad de toda diligencia o actuación verificada después de expirado el plazo legal, lo que obliga al tribunal a declarar inadmisible el recurso interpuesto con posterioridad al término de ley y declarar irrecibible y excluido cualquier escrito que se produzca vencido el plazo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrido fue 30 de octubre del 2015, instrumentado por el ministerial S.P.M., Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa fue depositado el 20 de noviembre del 2015, lo que hace constar que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de los 10 días franco que establece el artículo 626 del Código de Trabajo, para el cumplimiento de esta actuación procesal, sin evidencia que la Corte aqua haya violentando el derecho de defensa de la recurrente, razón por la cual, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Stream International Bermuda, LTD (Stream Global Services, Convergys), en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de mayo del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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