Sentencia nº 873 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia873
Fecha29 Noviembre 2017
Número de resolución873
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1391494-9, domiciliado y residente en la calle 4ta., núm. 85, del sector V.F., provincia Santo Domingo Este, contra Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de mayo de 2016, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de junio de 2016, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, respectivamente, abogados del señor recurrente, E.A.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la empresa recurrida, Cementos Andinos Dominicanos, S.A.;

Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido, interpuesta por el señor E.A.R. en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.
A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 19 de agosto de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor constituido Dr. R.A.J.S., por sí y por el Dr. Ogalis Santana Ubiera, en contra de Cementos Andino Dominicanos,
S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo se condena a la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de preaviso por un valor de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$114,480.24); b) Cuarenta y Dos (42) días de cesantía por un valor de Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$171,720.36); c) Catorce (14) días de vacaciones por un valor de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Pesos con Doce Centavos (RD$57,240.12); d) Salario de Navidad por un valor de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$16,238.50), en favor y provecho del señor E.A.R.; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.
A., por carecer de prueba y base legal, toda vez que dicha compañía no ha podido demostrar que no hubo agravio en contra del demandante; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo entre la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A. y el señor E.A.R., por haber violado la compañía dicha cláusula; Andino Dominicanos, S.A., al pago de un día de retardo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código Laboral, hasta tanto intervenga sentencia definitiva, a favor del señor E.A.R.; Sexto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.J.S. y Ogalis Santana Ubiera; Séptimo: Se rechazan parte de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor E.A.R., en las letras C, D, E y F, por improcedente, carente de base legal, toda vez que no reúne las condiciones para fundamentar el daño causado, por la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A.; Octavo: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: Se comisiona al M.J.D.C.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecutoriedad de que está revestida la sentencia núm. 15-0009, de fecha el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, hasta tanto se conozca el recurso de apelación de que está apoderado éste tribunal contra dicha sentencia; Segundo: Ordena a la parte demandante, empresa Cementos Andinos Dominicanos, S.A., consignar a través de una fianza el duplo de las condenaciones impuestas en la precitada sentencia núm. 15-00009, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, la cual equivale a la suma de Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$1,888,530.44), fianza ésta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y sólo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador; Tercero: Concede plazo de diez (10) días a la parte demandante, empresa Cementos Andinos Dominicanos, S.A., al contar de la notificación de la presente ordenanza para que proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, para final de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes vía secretaría; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor y provecho del Dr. Reynaldo De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; propone los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por haber transcurrido mucho más del plazo de un mes establecido en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo para recurrir en casación las resoluciones del Juez de los Referimientos;

Considerando, que el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Las resoluciones del Presidente de la Corte, como juez de los referimientos, pueden ser impugnadas en el término de un mes a partir de la notificación, ante la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el artículo 538 del Código de Trabajo establece que “en las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo. Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda”; Tribunal apoderado con la copia transcrita del dispositivo de la sentencia que expresa el artículo 538 del Código de Trabajo, no puede asimilarse a la notificación de la sentencia por acto de alguacil o acto de notificación con las especificaciones establecidas para los emplazamientos en el Código de Procedimiento Civil (SCJ, S.R. del 2013, núm. 8, B.J. 1229), en la especie, no puede el “aviso” enviado por la secretaria del tribunal equivaler a una notificación de la sentencia y hacer correr los plazos para ejercer un recurso, en consecuencia la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que por la solución que se le dará al presente asunto, esta Corte examinará solo el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, quien alega en síntesis lo siguiente: “que en la ordenanza impugnada, la Juez a-quo no tomó en consideración que para suspender una sentencia se deben de analizar los errores contenidos en ella, pero en este se debió analizar los documentos depositados y confirmar si existía o no, un embargo o una ejecución que ameritaba su suspensión por causar una manifestación ilícita o una turbación, cometiendo un exceso de poder al ordenar la suspensión de la sentencia, sin que se demostrara que la sentencia que Considerando, que tal como se observa, la sentencia impugnada se limita a copiar las disposiciones legales que sirven de sustento jurídico a la actuación del Presidente de la Corte de Trabajo como Juez de los referimientos, pero no examina el caso, para determinar si el mismo reúne las condiciones exigidas por los artículos citados para la suspensión de la ejecución de una sentencia;

Considerando, que disponiendo el artículo 539 del Código de Trabajo, que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación, “salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”, significa que dichas sentencias son ejecutorias provisionalmente de pleno derecho, para que el juez de los referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia en ausencia del depósito del duplo de las condenaciones, es menester que la decisión esté afectada de una nulidad evidente, o haya sido producto de un error grosero, un exceso de poder o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;

Considerando, que la sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de hecho y de derecho, en una evaluación integral de las pruebas aportadas y una motivación adecuada, razonable y garantías y derechos constitucionales, en la especie, el tribunal a-quo no da motivos suficientes y razonables que justifiquen el dispositivo de la ordenanza impugnada, acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una falta de base legal y falta de motivos, por lo cual procede casar la ordenanza impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. , el 19 de mayo de 2016, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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