Sentencia nº 861 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia861
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución861
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 861

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.F.S.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0976188-2, domiciliada y residente en la calle Las Colinas núm. 10, C.R.K.I., apto. A-2, bloque A., sector Los Ríos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.B.M., abogado del recurrido, señor B.A.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre del 2014, suscrito por el Dr. R.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037496-6, abogado de la recurrente, señora R.F.S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre del 2014, suscrito por L.. F.J.B.M. por sí y por el Dr. J.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0949756-0 y 001-0270916-9, abogados del recurrido; Que en fecha 16 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demolición de Construcción en Azotea), en relación con la Parcela núm. 108-A-22-N, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, (C.R.K.I., la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, dictó su sentencia núm. 20130594 de fecha 4 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible, de oficio, por los motivos expuestos en esta sentencia la demanda en intervención forzosa, depositada por la señora R.F.S., mediante instancia recibida en fecha 3 de mayo del 2011, en la Secretaría de este Juzgado, instrumentada por su abogado representante L.. A.E.T.E., en contra de los señores A. de J.B.G. y C.E.R.C.; Segundo: Declara admisible la demanda en intervención forzosa, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, formulada por el señor B.A.E., mediante instancia depositada por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 20 de mayo del año 2011, instrumentado por sus abogados representantes L.. F.J.B.M. y Dr. J.A.A., en contra del señor R.M.P.L.; Tercero: Declara bueno y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la presente Litis sobre Derechos Registrados en procura de obtener Demolición de Construcción en Azotea de Condominio, intentada por el señor B.A.E., por conducto de su abogado Dr. J.A.A.A., en contra de los señores R.F.S., demandada principal, y R.M.P.L., demandado en intervención forzoso, iniciada mediante instancia depositada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1° de febrero del año 2011, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Declara inadmisible, de oficio, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la demanda reconvencional, depositada por la señora R.F.S. mediante instancia recibida en fecha 3 de mayo del 2011 en la Secretaría de este Juzgado, instrumentado por su abogado representante L.. A.E.T.E., en contra del señor B.A.E.; Quinto: Compensa las costas del presente proceso, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; C. esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, por la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para los fines de lugar, una vez adquiera esta decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; (sic), b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia, el defecto por falta de comparecer en contra del señor R.M.P.L.; Segundo: Declara, regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2013 por el señor B.A.E., vía sus representantes legales, L.. F.J.B.M. y Dr. J.A.A., contra la sentencia núm. 20130594 dictada en fecha 4 de febrero del 2013 por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, en relación al condominio residencial K.I., bloque A, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 108-A-22-N, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, y de los señores R.M.P.L. y R.F.S.A. de P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Tercero: En cuanto al fondo, acoge, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, revoca los ordinales tercero y quinto de la sentencia núm. 20130594, dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, y por vías de consecuencia; a) Ordena la demolición inmediata del G. edificado sobre la Azotea del Bloque A del Condominio Residencial Katherine II; b) Autoriza al Abogado del Estado del Departamento Central a otorgar el auxilio de la fuerza pública para los fines anteriormente indicados; Cuarto: Condena, a la parte recurrida, señores R.M.P.L. y R.F.S.A. de Peigney, al pago de un astreinte ascendente a la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia; Quinto: Condena a los recurridos señores R.M.P.L. y R.F.S.A. de Peigney, al pago de las costas del procedimiento, en beneficio del recurrente, señor B.A.E.; Sexto: Ordena al registro de Títulos cancelar cualquier inscripción de litis que con motivo de este procedimiento se haya generado”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa, propone la inadmisión del recurso de casación pero, en dicho memorial, no formula ni presenta una motivación específica que justifique dicho pedimento, por lo que esta Tercera Sala procede a declararlo inadmisible sin que dicha decisión se haga constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en sus tres medios de casación, los cuales se analizan en conjunto por la similitud en su desarrollo, la recurrente alega en síntesis: a) “que según el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la redacción de las sentencias contendrá los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que la hoy recurrente, R.F.S.A., depositó por escrito sus conclusiones y dicha Corte no dio respuestas ni motivos que justificaran el por qué dejó de tomar en cuenta la documentación presentada, lo que constituye una falta de ponderación de los documentos depositados”; b) “que dicha Corte a-qua no valoró ni se refirió al contrato de venta de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrito entre los señores J.M.H.B. y R.M.G.P.L. y R.F.S.A., el cual le fue sometido por éstos como medio de prueba en sus pretensiones jurídicas, en cuyo ordinal cuarto de dicha convención se estableció que dentro del objeto de la venta cedía, en favor de los compradores, el área correspondiente al techo del apartamento vendido; que al desconocer ésto y variar de manera antojadiza el contenido y la naturaleza de lo pactado, la Corte a-qua cometió una desnaturalización de los hechos y una flagrante violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil”; c) “que la Corte a-qua cometió una falta de base legal, al declarar el defecto de una de las partes recurridas, el señor R.M.P.L., ya que esta figura no aplica para la Jurisdicción Inmobiliaria porque el artículo 130, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, establece que para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas”;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente, sobre la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua estaba apoderada de un recurso de apelación de carácter parcial, en razón de que la recurrente pretende la revocación únicamente de los ordinales tercero y quinto de la decisión impugnada, que son respecto de los cuales manifiesta agravio y que constituyen en sí el objeto de la demanda interpuesta en primer grado; por lo que dicho tribunal de alzada evaluó el presente caso dentro de los límites en que se enmarca el recurso de apelación objeto de su apoderamiento, que en el presente caso, perseguía la demolición de una construcción hecha en la azotea de un edificio de apartamentos; que cuando en un recurso de apelación el apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que le son desfavorables, el tribunal de segundo grado únicamente puede fallar con respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente dicha apelación, por ser éste el alcance de su apoderamiento; Considerando, que la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo, comprobó lo siguiente: “que el punto de controversia existente en el caso de la especie, radica en determinar la naturaleza de la azotea del condominio K.I. como sector, es decir, si se trata de un sector común, propiedad indivisa de todos los condóminos, o si, por el contrario, se trata de un sector común de uso exclusivo o privativo, solamente usufructuable por el propietario”; que, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis de los que estaban apoderados; por lo que la sentencia recurrida no adolece de la falta de motivos denunciada por la recurrente en la primera parte del medio que se examina; en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al segundo aspecto del referido medio, de que la Corte a-qua no valoró ni se refirió al contrato de venta de fecha 30 de diciembre de 1998, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) Que la Juez de primer grado basó su fallo en el objeto descrito mediante acto de venta de fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos, a falta de consignación expresa en los documentos evaluados;
2) Que el valor jurídico de dicho elemento probatorio fue contestado por el recurrente fundamentado en que el acto de venta que fue objeto de registro del derecho de propiedad fue el de fecha 27 de julio de 2000; 3) Que el Tribunal de alzada verificó mediante Certificación de Registro de Títulos, de fecha 21 de junio de 2011, que ciertamente fue el referido acto de venta del año 2000 el que se registró en relación al apartamento propiedad de los señores R.M.P.L. y R.F.S.A.; por lo que procedió a analizar el proceso enmarcado bajo dicho contrato; 4) Que en este Acto de Venta del año 2000, no se hace mención alguna de derecho de exclusividad sobre área de techo o azotea… 7) Que en la Resolución que ordena el registro del condominio de que se trata, se describe el apartamento A-2, sin consignar ningún derecho de exclusividad sobre área de techo o azotea;
8) Que a raíz de la construcción del mencionado gazebo en la azotea, fue bloqueado el acceso a esa área, mediante una puerta de candado;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se evidencia, que la Corte a-qua fundamentó la decisión en la Certificación del Estado Jurídico del inmueble, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 21 de junio de 2011, la cual certifica lo siguiente: “que el registro del derecho de propiedad del apartamento A-2 del condominio residencia K.I. a favor de los señores R.M.P.L. y R.F.S.A., se sustentó en el Contrato de Venta bajo firma privada de fecha 27 de julio de 2000, inscrito en dicha dependencia en fecha 28 de julio de 2000; en consecuencia, es este acto el documento que origina el registro de la propiedad, por lo que este Tribunal procederá a evaluar el mismo como el elemento generador del derecho registrado”;

Considerando, que la Corte a-qua, también pudo comprobar, y así lo hace constar en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que de la lectura de las disposiciones del Reglamento de Copropiedad y Administración del C.K.I., se extrae lo que sigue: a) que el propietario de cada unidad es dueño de la superficie y espacios adquiridos en propiedad exclusiva, según su título de adquisición, planos registrados y disposición del Reglamento, pudiendo disponer de los mismos dentro del marco de la ley; por lo que, no existiendo elemento alguno donde se consigne expresamente derecho de exclusividad de esa parte de la azotea a favor de los recurridos, el mismo se reputa inexistente; b) que para realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, se necesita el consentimiento unánime de los propietarios y del acreedor hipotecario (si lo hay), pero en el presente caso los recurridos no probaron haber obtenido autorización de los demás co-propietarios para construir, lo cual se manifiesta en la inconformidad del co-propietario que inicia la presente acción; c) que en el disfrute y aprovechamiento de su unidad, el propietario tendrá que sujetarse obligatoriamente al destino asignado en la Declaración de Constitución del Condominio, no pudiendo establecer en el edificio otra forma de aprovechamiento no señalada expresamente en ella, salvo autorización de copropietarios y acreedores; lo que sustenta lo antes señalado respecto de la inexistencia de disposición expresa en los documentos evaluados respecto del derecho de exclusividad sobre parte de la azotea o techo, por lo que se presume que en este caso que se trata de un sector común, y por tanto, los demás propietarios tienen igual derecho de uso sobre el mismo; y d) que no se puede hacer ningún tipo de obra o construcción en los lugares de uso y propiedad común, como balcones y terrazas, ni realizar ningún acto que pueda implicar daños o molestias a los demás copropietarios, lo que evidencia una prohibición expresa de construcciones que puedan afectar a los demás copropietarios”; Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua para decidir el asunto no se sustentara en el acto suscrito el 30 de diciembre de 1998 al que se refiere el recurrente en su memorial de casación, a diferencia del juez de primer grado, quien para acogerlo se fundamentó en el principio de la autonomía de la voluntad, no constituye la falta de base legal alegada, en razón de que el esgrimido principio no se impone cuando afecta a terceros, y cuando por demás, dicho acto de fecha 30 de diciembre de 1998 no se impone, en el caso de la especie, por afectar a terceros; además, un acuerdo entre partes no puede ser oponible a los demás propietarios si no ha sido plasmado dentro de la Declaración de Constitución del Condominio, del Reglamento de Condominio y en la Resolución que ordenó su registro;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el segundo medio, sobre la falta de base legal de la sentencia impugnada, porque la Corte a-qua declaró el defecto contra no compareciente ante el citado tribunal, fundamentándose en el párrafo II del artículo 130 de la Ley de Registro Inmobiliario; esta Corte considera oportuno aclarar que el párrafo del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, se refiere específicamente a que en la aplicación de dicha ley, en lo que se refiere al procedimiento de deslinde se considera como un proceso contradictorio, por lo que no tiene relación con el alegado defecto a que se refiere la parte recurrente;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada violación del artículo 1134 del Código Civil, la Corte a-qua se basó en la interpretación combinada de los artículos 3 y 8 de la Ley núm. 5038 sobre C. y 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, conjuntamente con el hecho de no consignación expresa del derecho de exclusividad sobre el área de la azotea, de lo que se desprende la inexistencia jurídica del derecho de exclusividad argüido por los señores R.M.P.L. y R.F.S.A. de Peigney sobre el área de la azotea donde construyeron el gazebo para su recreación, bloqueando el acceso de los demás copropietarios; lo cual no constituye una violación al artículo 1134 del Código Civil ni desnaturalización, pues esa apreciación está dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que le son sometidas; que por todas esas argumentaciones del tercer medio del recurso se rechazan por carecer de fundamento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que en el presente caso la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes, razonables y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar que existe una correcta aplicación de la ley; por tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición expresa del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R.F.S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de septiembre de 2014, en relación con la Parcela núm. 108-A-22-N, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Condominio Residencial K.I., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor del L.. F.J.B.M. y Dr. J.A.A., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmaron).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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