Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia858
Número de resolución858
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 858

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el arquitecto G.S. y el señor A.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 097-0008710-0 y 097-0011631-3, domiciliados y residentes en el municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Audiencia pública del 22 de noviembre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., abogado de los recurridos, los señores O.S.T., Fritbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 7 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. J.L.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0010127-3, abogado del arquitecto G.S. y del señor A.P., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 28 de abril del 2014, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Licdo. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado de los recurridos;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores Odrigue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir contra el arquitecto G.S. y el señor A.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), la sentencia núm. 465/00019/2013, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha siete (7) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por los señores Odrigue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir, en contra de los arquitectos G. (Gary)S. y A.P.L. y el Hispaniola Real Estates, North Coast, S.A., (Inmobiliaria Española Costa Norte, S. A.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda interpuesta por los señores Odrigue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir, en contra de los arquitectos G. (Gary)S. y A.P.L. y el Hispaniola Real Estates, North Coast, S.A., (Inmobiliaria Española Costa Norte, S.
A.), por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena a los señores O.S.T., Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y Hojasma Betelmir, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.M., M.F. y J.L., por haber éstos afirmado haberlas estado avanzando en toda su parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto a las nueve y treinta y cuatro minutos (03:34 p.m.) horas de la mañana, el día tres (3) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por el Licdo. M.B., abogado representante de los señores Odrigue Saint Tilus, Fritzbert Blanca, G.T., J.M. y H.B., en contra de la sentencia núm. 465/00019/2013, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Se declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para el empleador; y b) Se condena a la empresa Hispaniola Real State y North Coast., S.A., Arq. G.S. y el señor A.P.L., al pago de los siguientes valores: Para Odriguet Saint Tilus; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14, 106.00 por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068,00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$ 10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$ 20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinaria; RD$106,000 por horas extras; Para Fritzbert Blanca; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068,00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$ 20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$ 72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; y RD$141,449.00, horas extraordinaria; RD$106,000 por horas extras; Para J.M.; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068,00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00, por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinaria; RD$106,000 por horas extras; Para Hojasma Betelmir; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$6,000.00 quincenal; RD$14,106.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$61,500.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$9,068.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$10,000.00 por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00, por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinaria; RD$106,000 por horas extras; Para G.T.; con un tiempo trabajado de 5 años y 5 meses con un salario de RD$700.00 diario; RD$24,685.00, por 28 días de salario por preaviso; RD$107,000.00, por 122 días de salario por auxilio de cesantía; RD$15,868.00, por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$15,000.00 por salario de Navidad proporción a 10 meses; RD$7,052.00 por 14 días caídos por suspensión ilegal; RD$20,000.00, en reparación de daños y perjuicios; y RD$72,000.00, por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; y RD$141,449.00 horas extraordinaria; RD$106,000.00, por horas extras; Tercero: Se condena a la empresa Hispaniola Real State y North Coast, S.A., Arq. G.S. y el señor A.P.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

En cuanto a la fusión – acumulación
de expedientes solicitada

Considerando, que mediante instancia depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2016 por la Licda. M.B.F. abogada del Hispaniola Real Estate Costa Norte, S.R.L., solicita acumular-fusionar de oficio los expedientes 2014-2770 y 2014-2031 ya que tienen la misma causa e idéntico objeto;

Considerando, que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, y por tanto, estos pueden disponerla sin necesidad de oír la opinión de las partes (SCJ, 8 de julio 1985, B. J. núm. 896, pág. 1609). En la especie, se trata de dos sentencia con hechos diferentes y diferentes tribunales, y esta corte entiende no procede la fusión al no existir razones para ello, razón por la cual se desestima la solicitud de fusión;

En cuanto al recurso de casación
Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Vicio comprobado de desnaturalización de la fuerza probatoria de la prueba testimonial;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua nunca se sirvió de las declaraciones que forman parte de los documentos depositados por el tribunal de alzada, utilizando las actas de audiencia que fueron celebradas en primer grado, en las cuales constan los testimonios de los testigos presentados por los demandados, tal es el caso del señor A.L., del cual se puede inferir la existencia del contrato de trabajo, la forma de pago, las causas y término del mismo, el horario de trabajo, así como la labor prestada, la Corte a-qua las apreció y valoró, pero excluyó el testimonio de la señora Y.Y.R.G., por tener este testimonio interés particular de la demandada y el mismo no puede tomarse como cierto, si no está acompañado de otras pruebas, lo que le sirvió de base para revocar la sentencia impugnada, por lo que la sentencia carece de falta de base legal y de motivos pertinentes que permiten verificar a esta corte que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…del examen del testimonio del señor L., queda establecido que en la fase de instrucción del proceso se demostró que las partes demandadas y las demandantes existió un vínculo laboral regido por la Ley núm. 16-92. Que de la ponderación del testimonio emitido por el señor A.L., portador del Pasaporte núm. RD 1954210, el ex trabajador de parte demandada en la litis, el mismo ha sido preciso en cuanto al contrato de trabajo y sus estipulaciones entre las partes, … que con el testimonio antes indicado quedan establecidas las condiciones y término del contrato de trabajo existente entre las partes en litis”; y concluye: “que el testimonio de la señora Y.Y.R.G., asistente administrativa y contabilidad de la empresa demandada, ha sido un testimonio que contiene el interés particular de la parte demandada y el mismo no puede tomar como cierta sino están acompañadas por otras pruebas, y en el caso de la especie, la parte demandada no depositó prueba alguna, conforme a los artículos 15, 16 y 541, del Código de Trabajo …”;

Considerando, que en la especie, los recurrentes atacan que la Corte utilizó los testimonios presentados en primer grado, pero resulta que esto no es una violación a la legislación laboral vigente, donde los jueces pueden perfectamente formar su religión mediante la apreciación de los modos de pruebas aportados en Primera Instancia, incluso que esos modos sean suficientes, sin tener que volver a instruir si se trata de los mismos y si los consideran suficientes para formar su convicción, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que frente al alegato que pretende hacer valer la parte recurrente, de que los jueces de la Corte a-qua acogieron un testimonio del testigo presentado por la parte recurrida, y excluyeron el testimonio de la testigo que propuso el hoy recurrente, por encontrarlo interesado, es jurisprudencia constante que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar el valor probatorio del testimonio, salvo desnaturalización, así como para frente a testimonios disímiles escoger el que estime más ajustado a la verdad y a las circunstancias de la causa, todo lo cual escapará al control de la casación (Sent. 3 de febrero 1984, B.J. 879, p. 273); en la especie, sin perjuicio de que el testimonio que la Corte descalificó por catalogarlo de interesado, en el uso de sus facultades derivadas del artículo 542 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia constante, se advierte que los jueces del fondo evaluaron y apreciaron todos los modos de pruebas aportados y de ellos formaron su religión, sin que con su evaluación se advierta ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso se contempla: “que el artículo 16 del Código de Trabajo, establece que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los relativos a su ejecución o modificación, pueden probarse por todos los medios, y en el caso de la especie ha quedado probado por las declaraciones testimoniales del señor L.; y continua: en cuanto a la duración del contrato y al salario que devengaban los trabajadores, en el expediente no figura ningún documento de los que, respecto de estos elementos constitutivos, los artículos 15 y siguientes del Reglamento núm. 258-93, obligan a todo empleador a comunicar, registrar y conservar… ”;

Considerando, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están liberados de probar los hechos establecidos en los documentos y libros que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, entre los cuales se encuentran el monto del salario y la duración del contrato de trabajo, por lo que al empleador no le basta estar en desacuerdo con los alegatos de los trabajadores en cuanto a estos aspectos, debiendo probar que tanto el salario, como el tiempo de duración de los contratos de trabajo, eran menos de los invocados, (sent. 30 de enero 2002, B.J. 1094, p. 561), en el presente caso, la Corte a-qua hizo una correcta interpretación de la ley frente al silencio hecho por los actuales recurrentes en cuanto al aporte de los documentos que la ley exige al empleador llevar, es que a falta del depósito de prueba alguna conforme a los artículos 15 y 541 del Código de Trabajo y por presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, se deben dar por establecidos los argumentos invocados por el trabajador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos y en toda su motivación se aprecia una correcta aplicación del derecho, sin que se advierta el vicio de la desnaturalización de la prueba testimonial, razón por la cual el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores G.S. y A.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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