Sentencia nº 674 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia674
Número de resolución674
Fecha18 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 674

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 18 de octubre 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad de derecho público regulada de acuerdo con la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, RNC núm. 401-00755-1, debidamente representada por su Gobernador, el Lic. H.V.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0094521-1, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del

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Distrito Nacional, el 29 de octubre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. O.M. de R., y los Licdos. H.C., R.P.B. y A.O.C., abogados del recurrente, el Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. O.M. de R. y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y A.O.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0086753-0, 016-0008076-4, 054-0052186-9 y 031-0433779-9, respectivamente, abogados del banco recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Vista la resolución núm. 3964-2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, ContenciosoAdministrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de

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Justicia mediante la cual se declara el defecto en contra de la recurrida, la señora I.E.L..

Que en fecha 11 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á., y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de perención de instancia interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, contra la demanda laboral, interpuesta por la señora I.E.L., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente solicitud de perención de instancia interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana en contra de la señora I.E.L., de fecha 25 de febrero del año 2014, por los motivos antes expuestos, en consecuencia; Segundo: Fija, audiencia de conciliación para el 18 de junio del año 2014, ya que es en la fase del proceso en la que se encuentra la litis, para que siga conociendo la suerte del expediente, ordena al Banco Central de la República Dominicana, notificar la presente ordenanza a la señora I.E.L.; Tercero: C. al ministerial Lael Cruz Del Orbe, Alguacil Ordinario de esta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente Ordenanza”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara en cuanto a la forma,

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regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación incoado por el Banco Central de la República Dominicana, en contra de la sentencia dada por la Sexta Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 22 de mayo de 2014; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo rechaza y en consecuencia ello a la sentencia de referencia la confirma; Tercero: Condena al Banco Central de la República Dominicana a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de los Licdos. F.M., B.E. e I.J., abogados”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la ley, errónea interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del recurso de casación, el recurrente alega en su único medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su fallo, hizo una errónea interpretación del derecho aplicable del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, traduciéndose este vicio en una violación a la ley que conlleva indefectiblemente a la casación de la sentencia impugnada, toda vez que la Corte le otorga validez, para interrumpir el plazo de la

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perención, a una solicitud de fijación de audiencia realizada por la hoy recurrida, a pesar de que la audiencia fue posteriormente cancelada por incomparecencia de las partes, en especial, de la parte demandante, quien ni siquiera citó al Banco Central para que asistiera a la misma, lo que resta eficacia, como acto válido para la interrupción de la perención, a la solicitud de fijación de audiencia y su posterior auto de fijación”;

Considerando, que en el presente caso, para un mejor entendimiento del mismo, hacemos constar lo siguiente: 1° que en fecha 22 de mayo de 2007, la actual recurrida interpuso una demanda laboral en contra del actual recurrente; 2° Que en fecha 19 de julio de 2011, la misma recurrida solicitó fijación de audiencia; 3° que en fecha 27 de septiembre de 2011, fue fijada la audiencia que en virtud del artículo 524 del Código de Trabajo se archivó por incomparecencia de las partes; 4° Que el recurrente solicitó la perención de la demanda el 25 de febrero de 2014;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el caso de la especie, con anterioridad a la demanda en perención el último acto de procedimiento realizado fue la solicitud de fijación de audiencia hecha por la señora I.E.L. en fecha

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19 de julio del año 2011 y la demanda en perención ha sido interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 7 meses y 24 días” y continua: “que resultado de las ponderaciones que se han hecho en el proceso y relacionadas a las controversias de las que ha sido apoderada, esta Corte declara que las aprecia de igual modo que el Tribunal de Primera Instancia por lo tanto rechaza al recurso que conoce y procede a confirmar la sentencia recurrida, por no haber transcurrido el plazo para la perención”;

Considerando, que la perención está basada en la presunción de abandono de instancia, aplicable contra todo demandante o recurrente que habiendo transcurrido un plazo prudente permita la cesación de los actos de procedimiento por la falta de realización de actos válidos que motoricen el proceso; (Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 5 de julio de 2006);

Considerando, que en la especie, la parte recurrida solicitó fijación de audiencia en fecha el 19 de julio del año 2011, sin embargo, no hay constancia que hubiera citado a la contraparte para celebrar la audiencia, que de acuerdo a la sentencia impugnada no fue celebrada por incomparecencia de las partes;

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Considerando, que la fijación de audiencia de acuerdo a la jurisprudencia solo interrumpe la perención cuando es seguida de un acto de procedimiento y de la celebración de la audiencia que continua el proceso (Cas. 3, 16 de marzo 2005, B.J. 1132, pág. 849);

Considerando, que en el caso, el tribunal incurre en falta de base legal al no examinar si la parte recurrida citó a la contraparte para la celebración de la audiencia pues la solo instancia de fijación de audiencia por éste ser un acto de administración judicial, no interrumpe como tal la perención, en consecuencia, procede casar por falta de ponderación de las pruebas aportadas y falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del

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presente fallo y envía el presente asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de octubre, 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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