Sentencia nº 839 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución839
Número de sentencia839
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 839

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Ave. J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 22 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y memorial de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, el primero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogados de los recurridos, los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., R.M., M.B., D.V.S., H. de J.M.R., M.R.A. y C.R.P.;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por nulidad de despidos, salarios dejados de pagar, daños y perjuicios por incurrir en prácticas antisindicales, violación a la Ley Penal Laboral, interpuesta por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M., M.B., J.A.P., D.V.S., H. de J.M.R., M.R.A. y C.R.P. en contra de Edenorte Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A.D.J.G.A., L.R.M. y M.B., en contra de Edenorte Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A.D.J.G.A., L.R.M. y M.B., parte demandante, en contra de Edenorte Dominicana, S.A., parte demandada; Tercero: Condena a Edenorte Dominicana, S.A., a pagar a los demandantes I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A.D.J.G.A., L.R.M. y M.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de I.M.C.L.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos con 79/100 (RD$23,264.79); b) Cincuenta y cinco días (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con 95/100 (RD$45,698.95); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con 46/100 (RD$11,632.46); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$8,085.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Pesos con 65/100 (RD$118,800.65); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$37,389.84); Todo en base a un período de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; devengando el salario mensual de RD$19,800.00; a favor de S.P.A.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Pesos con 84/100 (RD$17,718.84); b) Ciento Veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil Pesos con 96/100 (RD$81,000.96); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 76/100 (RD$11,392.76); d)Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$6,157.67); e) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 60/100 (RD$90,480.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de R.M.B.; a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Dieciocho Pesos con 84/100 (RD$17,718.84); b) Ciento Veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil Pesos con 96/100 (RD$81,000.96); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con 76/100 (RD$11,392.76); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$6,157.67); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 60/100 (RD$90,480.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 95/100 (RD$37,968.95; Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y veintidós (22) días; devengando el salario mensual de RD$15,080.00; a favor de A. de J.G.A.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento veintiocho días (128) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos con 76/100 (RD$161,141.76); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Doce Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$12,250.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,535.04); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; a favor de L.R.M.; a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$15,862.36); b) Ciento veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos con 71/100 (RD$68,547.71); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Siete Pesos con 18/100 (RD$10,197.18); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Doce Pesos con 50/100 (RD$5,512.50); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 60/100 (RD$80,999.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, tres (3) meses y veinticinco
(25) días; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; a favor de M.B.; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$15,862.36); b) Noventa y Siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con 47/100 (RD$54,951.47); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 14/100 (RD$7,931.14); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Doce Pesos con 50/100 (RD$5,512.50); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 60/100 (RD$80,999.60); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., J.A.P., D.V.S., H.D.J.M.R., M.R.Á., C.R.P., S.P.A., R.M.B., A.D.J.G.A., M.B. y L.R.M., en contra de Edenorte Dominicana, S.A., y en cuanto al fondo, acoge la presente demanda en daños y perjuicios, y condena a Edenorte Dominicana, S.
A., al pago a favor de cada uno de los demandantes, de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$100,000.00), como justa indemnización por indemnización y perjurios causados por la demandada en perjuicio de los demandantes, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Ordena a Edenorte Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Edenorte Dominicana,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por los señores I.M.C.L., S.P.A., R.M.B., A. de J.G., L.R.M., M.B.D.V.S., H. de J.M.R., M.R.Á. y C.R.P., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y por vía de consecuencia, acoge el medio de inadmisión presentado por la recurrente principal empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra del señor J.R.P., se declara prescrita la reclamación en daños y perjuicios por práctica antisindical interpuesta por el señor J.R.P., por estar ventajosamente vencida dicha acción, en virtud de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión; Tercero: Se confirma el ordinal cuarto de la indicada sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, que establece lo siguiente “Cuarto: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral en daños y perjuicios, interpuesta en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), por los señores I.M.C.L., J.A.P., D.V.S., H.D.J.M.R., M.R.A., C.R.P., S.P.A.R.M.B., A.D.J.G.A., M.B. y L.R.M., en contra de Edenorte Dominicana, S.A., y en cuanto al fondo acoge la presente demanda en daños y perjuicios y condena a Edenorte Dominicana, S.A., al pago a favor de cada uno de los demandantes, de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$100,000.00), como justa indemnización por daños y perjuicios causados por la demandada en perjuicio de los demandantes, de acuerdo a los motivos expuestos en la presente sentencia“. Salvo en lo referente al señor J.A.P., de conformidad con las procedentes consideraciones establecida en esta decisión; Cuarto: Se revoca en los demás ordinales la sentencia laboral núm. 465/00584/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia a) Se declara justificado el despido ejercido por la empresa, Edenorte Dominicana, S.A., en contra de los señores S.P.A., I.M.C.L., R.M.B., A. de J.G.A., L.R.M. y M.B., para que en lo adelante se lea de la siguiente manera; por los motivos expuestos anteriormente; b) Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., a pagar los valores siguientes a favor de los señores: 1. A favor de S.P.A.: a) La suma de RD$6,157.67, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,968.95, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y siete (7) meses y veintidós (22) días, y un salario mensual de RD$15,000.00; 2. A favor de I.M.C.L.: a) La suma de RD$8,085.00, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,389.04 por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de dos (2) años y ocho
(8) meses y diecisiete (17) días, y un salario mensual de RD$19,800.00; 3. A favor de R.M.B.: a) La suma de RD$6,157.67, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$37,968.95, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del
artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y Siete (7) meses y veintidós (22) días, y un salario mensual de RD$15,000.00; 4. A favor de A. de J.Á.; a) La suma de RD$12,950.00 por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$75,535.04, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y seis (6) meses y veinticinco (25) días, y un salario mensual de RD$30,000.00; 5. A favor de L.R.M.: a) La suma de RD$5,512.50 por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$33,990.77, por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cinco (5) años y tres (3) meses y veinticinco (25) días, y un salario mensual de RD$13,500.00; 6. A favor de M.B.: a) La suma de RD$5,512.50, por concepto del salario de Navidad, artículo 219 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$33,990.77 por concepto de reparto de los beneficios en virtud del artículo 223 del Código de Trabajo. En base a una antigüedad de cuatro (4) años y nueve (9) meses y veintiocho (28) días, y un salario mensual de RD$13,500.00; Quinto: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; incorrecta interpretación de los testimonios; contradicción de motivos; falta de base legal; violación a los artículos 390, 391, 712 y 728 del Código de Trabajo y 1382 a 1384 del Código Civil; violación al derecho de defensa y al criterio jurisprudencial;

Considerando, que la recurrente alega en su recurso de casación: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al motivar su sentencia, procediendo a condenar a la empresa al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin darle el debido alcance a las documentaciones depositadas por la empresa ni a las declaraciones otorgadas por la Sra. N.C.A., porque a pesar de que la testigo estableció, de manera clara y precisa, que dentro de la empresa nunca ha habido ningún tipo de persecución sindical, tampoco fueron tomadas represalias en contra de los recurrentes principales, la Corte hizo caso omiso a tales declaraciones, pues la empresa nunca se opuso a la conformación de tal sindicato, tal y como se pudo apreciar durante todo el proceso, por tanto, los trabajadores en ningún momento han percibido perjuicio alguno y la empresa hizo uso de un derecho que le asistía como empleador, ya que éstos no gozaban de un fuero sindical, nunca pertenecieron a ningún sindicato, porque el mismo no reunía los requisitos legales para que pudiera conformarse como tal, por el hecho de existir ya un sindicato en la empresa con el mismo nombre, por ende su registro fue rechazado, en tal virtud la Corte a-qua se contradice en sus motivaciones, ya que reconoce que la sociedad E. utilizó una medida de derecho que le asiste, la cual fue la terminación de los contratos de trabajos que existían entre esta última y los recurridos después de haber concluido el fuero sindical del que gozaban los recurridos y no obstante plantea que éstos sufrieron perjuicios, los que no motivó ni justificó la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que conforme a lo precedentemente indicado, tanto por la recurrente principal como la recurrente incidental, en el expediente contentivo del presente recurso fue depositada el acta audiencia núm. 465-2011-00398, donde aparece la declaración de la señora N.C.Á., testigo a cargo de la parte demandada en primer grado y recurrente principal, P. ¿Usted perteneció al comité gestor con lo que hoy están demandando? R. Sí pertenecía, dejé de pertenecer, porque yo entendí que la forma de actuar no era la correcta y decidí renunciar del sindicato; P. A parte de usted, ¿Sabe si otro ha renunciado o ha dejado de estar? R. Sí habían más compañeros y dejaron de estar, hoy estamos en la empresa laborando en diferentes posiciones y no se nos toma ninguna represalia? P. ¿Cuál es el trato que la empresa le ha dado a los que antes pertenecían al comité? R.N., nos han dado nueva posición no hay ninguna represalia; P. ¿Por qué solo cancelan a los que querían formar el sindicato? R. Porque nosotros renunciamos al sindicato? P. ¿Ellos no renunciaron al sindicato? R. No; que también la parte recurrente de manera incidental depositó: 1) Comunicación de fecha 28 de junio del 2010, remitida por el señor N.A.B. De la Cruz, solicitando la exclusión del comité gestor; 2) Comunicación de fecha 11 de junio del 2010, de la señora F.G., renunciado al órgano gestor del sindicato; 3) Acto núm. 535-2010 de fecha 30 del mes de junio del 2010, del ministerial W.M.P.T., a requerimiento de los señores D.V.S., H. de J.M.R., M.R.Á., C.R.P., contentivo de la denuncia de atropello a la libertad sindical y solicitud de investigación al respecto, recibido por la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 30 de Junio del 2010, los cuales fueron desahuciados en fecha 7 de septiembre del 2010, siendo denunciado por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, que en ocasión de dicha denuncia, interviene el informe de fecha 15 del mes de agosto del 2010 del inspector, L.. L.N.R., certificado por el Licdo. V.G.O., donde en ocasión de dichos desahucios el indicado inspector procede a levantar el acta de infracción núm. 91402, en contra de la empresa Edenorte Dominicana,
S.A.; así también la parte recurrente incidental depositó copia de la Ordenanza núm. 627-2010-00091, dictada por la Juez Presidente Segunda Sustituta de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones como Juez de los Referimientos, apoderada para conocer de la demanda tendente a hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita y evitar daños inminentes intentada en fecha 4 de octubre del 2010, por los indicados trabajadores, la cual ordena el cese inmediato de la turbación manifiestamente ilícita por efectos de los desahucios ejecutados por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra del ministerial W.M.P.T., a requerimiento de los señores D.V.S., H.D.J.M.R., M.R.Á. y C.R.P., recurridos de manera principal y recurrentes de manera incidental por ante esta Corte, los cuales reclaman daños y perjuicios por práctica antisindical. Por igual, depositaron la sentencia núm. 465-2010-00422 de fecha 3 del mes de diciembre del 2010, que decide el recurso constitucional de amparo interpuesto por los precitados trabajadores en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S. A.”; (sic)

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que los documentos antes descritos, los cuales fueron depositados tanto por la parte recurrente principal como recurrente incidental, así como la declaración aportada por la testigo señora N.C.A., P. ¿Cuál es el trato que la empresa le ha dado a los que antes pertenecían a la comité? R.N., nos han dado nueva posición no hay ninguna represalia; P. ¿Por qué solo cancela a los que querían formar el sindicato? R. Porque nosotros renunciamos al sindicato; P. ¿Ellos no renunciaron al sindicato? R. No; de donde esta corte ha podido determina como ciertos los siguientes hechos: a) que los trabajadores estaban intentando formar el Sindicato de Trabajadores de la empresa Edenorte Dominicana, S. A., Puerto Plata; b) que independientemente el Ministerio de Trabajo le rechazara el registro, por existir ya un sindicato en la empresa con el mismo nombre, éstos no interpusieron el recurso jerárquico correspondiente a dicha decisión por ante el superior inmediato al que la dictó y preservar el fuero sindical, decidieron después del rechazo, formar nuevamente un comité gestor y de manera reiterativa notificaron el comité gestor a la empresa; c) que la empresa procedió a perseguir a todo aquel que tuviera vínculos con el movimiento tendente a la formación del sindicato, por lo que tal actuación constituye una práctica antisindical ejercida por la empresa Edenorte Dominicana, S.
A., en contra de los trabajadores recurrentes incidentales, independientemente éstos incurrieron en un uso reiterativo de constituirse en comité gestor, como una forma de poder mantener la estabilidad del empleo en la empresa; d) que tales hechos constituyen una violación por parte de la empresa a la Ley núm. 16-92, Libro Quinto, Título Décimo de dicha ley y el artículo 333 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “Se prohíben a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo. Se reputarán, entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo: 1º. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembro del mismo; 2º. Ejercer represalia contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales; 3º. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un Sindicato; 4º. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que ésto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores. El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible. El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente. Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, el Secretario de Estado de Trabajo. Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso. 5º. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlos por un medio financiero o de cualquier naturaleza; 6º. Rehusar a tratar con lo los legítimos representantes de los trabajadores; 7º. Usar fuerza, violencia, intimidación o amenaza o cualquier forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores con el objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho consagrado por las leyes a favor de los mismos; d) Que la libertad sindical tiene rango Constitucional, por lo que de lo antes expresado, esta corte ha determinado, que ciertamente, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., ha incurrido en una práctica antisindical en contra de los trabajadores que intentaron la formación de un sindicato en la empresa seccional Puerto Plata, y muy especialmente, en contra de los trabajadores demandantes en primer grado y recurrentes incidentales por ante esta Corte”; (sic)

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene: “que dicha situación de violación por parte de la empresa ha causado evidentes daños y perjuicios a los trabajadores, tal como lo determinó el J. a-quo y que esta Corte ha confirmado, por lo que en tal virtud la empresa recurrente principal ha comprometido así su responsabilidad, a la luz del artículo 712 del Código de Trabajo, así como de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil; daños y perjuicios que el Juez a-quo evaluó en la suma de RD$100,000.00, para cada uno aspecto de la sentencia que fue recurrido por ambas partes. Esta corte, sin embargo, consideraba que dichos daños y perjuicios fueron justamente evaluados por dicho juez, conforme a lo ya visto y a lo ya indicado al respecto en la sentencia recurrida, con excepción del trabajador J.A.P., por habérsele declarado la prescripción de la acción, tal como se establece anteriormente”; (sic)

Considerando, que la Corte a-qua en un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, documentos, certificaciones, investigaciones del Ministerio de Trabajo y testimonios, determinó, sin evidencia alguna de desnaturalización o falta de base legal, que: 1º. Los trabajadores recurridos formaban parte de un comité gestor que pretendía la formación de un sindicato; 2º. Todos los trabajadores que formaban parte del Comité Gestor fueron desahuciados por la empresa recurrente por realizar actividades sindicales;

Considerando, que ha sido juzgado por el Comité de Libertad Sindical en jurisprudencia que esta Corte hace mérito a que “el derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales y los signatarios de peticiones de naturaleza sindical, no deberán ser perseguidos ni sancionados por este tipo de actividad” (ver Informe 283, caso núm. 1479, párrafo 97), en ese tenor, “ninguna persona puede ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítima, ya sean presentes o pasadas” (ver Recopilación de 1985, párrafos 538 y 551). En la especie, el tribunal de fondo determinó, sin evidencia alguna de desnaturalización, actividades antisindicales de la empresa recurrente;

Considerando, que la protección del fuero sindical en el tiempo de la formación del sindicato, es “una garantía efectiva” de un derecho específico a la persona-trabajador (ver A.M.N.. Teoría General del Derecho, págs. 314 y 315), como lo es el derecho de la organización, que se funda en la libertad sindical y que una de sus manifestaciones está expresada en la Constitución Dominicana, que le otorga a la persona del trabajador, la potestad, la libertad, el derecho y la capacidad de asociarse y organizarse sindicalmente;

Considerando, que el tribunal de fondo comprobó, como una cuestión de hecho, que las ejecutorías de la empresa desbordaron los límites de la buena fe, con una actuación razonable acorde a la finalidad social de la legislación laboral, concretizando el abuso de derecho con una serie de actuaciones que le causaron un daño a los trabajadores recurridos, de realizar sus derechos que le acuerda la ley y la Constitución;

Considerando, que la empresa recurrente realizó actos que ocasionaron un daño cierto, directo y personal, que le afectó a su persona, a sus derechos conferidos y a los beneficios no logrados en su vida personal, por haber sido separado de la empresa de esa forma;

Considerando, que quedó establecido ante los jueces del fondo, sin evidencia alguna de desnaturalización, que las actuaciones de la empresa atentan contra los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Dominicana, como son, la no discriminación, el derecho al trabajo, además de un ejercicio contrario a la buena fe y actos contrarios a la “libertad sindical y negociación colectiva”, derechos establecidos entre los convenios fundamentales por la Organización Internacional de Trabajo, (OIT) y ratificada por el Congreso Nacional, faltas que concretizaron un ejercicio abusivo de derecho;

Considerando, que si bien el ejercicio de un derecho no comprende la responsabilidad civil del titular de ese derecho, cuando ese ejercicio se hace de manera abusiva o con mala fe, el mismo es ilícito al tenor del VI Principio Fundamental del Código de Trabajo, comprometiendo la responsabilidad del que así actúa;

Considerando, que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por culpa del cual sucedió a repararlo” (art. 1382 del Código Civil);

Considerando, que “los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” (art. 712 del Código de Trabajo);

Considerando, que de acuerdo a esta Corte de Casación, “toda maniobra que realice un empleador para impedir la libre actuación sindical y su intervención en la formación de un sindicato de trabajadores constituye una violación a la normativa internacional de la cual es signataria el país y forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, plasmada en los Convenios 87 y 98, sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, ratificados por el Congreso Nacional, y como tal un hecho ilícito susceptible de comprometer la responsabilidad civil de quien la realice; que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando una parte ha incurrido en una violación a sus obligaciones generadora de daños y perjuicios, así como de apreciar el monto con los cuáles deben ser reparados, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando éste sea desproporcionado; que en la especie, la Corte a-qua apreció, que a pesar de la validez del desahucio ejercido por el recurrente por haber sido realizado después de haber concluido el fuero sindical de que disfrutaba el demandante, la empresa adoptó actitudes en perjuicio de la libertad sindical de éste, con menoscabo de sus derechos, que a su juicio le ocasionaron daños” (sent. 11 de junio 2008, B. J. núm. 1171);

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad para determinar cuando un derecho es ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine, así como establecer el monto para la reparación de dicho daño;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada, se determina que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal y una adecuada interpretación de la aplicación de la legislación laboral, los convenios y recomendaciones de la OIT, los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, 712 y 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no existe una contradicción entre los motivos y el dispositivo, una violación a las garantías constitucionales, al debido proceso, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, acorde a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que sobre el recurso de casación incidental depositado por los hoy recurridos, esta Corte no hará mérito sobre el mismo, no lo hará constar en el dispositivo, en razón de que fue ponderado, analizado y fallado en otra sentencia;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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