Sentencia nº 836 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia836
Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución836
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.S., italiano, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal núm. 001-1799277-6, domiciliado y residente en la Ave. apartamento B-402, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.S.A. y J.
A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1355850-6 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, el señor M.S., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. F.T.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0484876-7, abogado de los recurridos, los señores M.M. De la Paz Féliz y J.E.V.R.;

Que en fecha 14 de junio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor M.S. en contra de la Panificadora 3G, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor M.S., en contra de Panificadora 3G, C. por A., en reclamación del pago de sus comisión adeudada e indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en una dimisión, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por falta de pruebas; Tercero: Condena, al señor M.S. al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. F.T.M. y del L.. F.T.M.”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.S. en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2010, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor M.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.T.M. y del L.. F.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falsa e incorrecta del Código de Trabajo, desnaturalización de las declaraciones del testigo del recurrente, violación al IX Principio fundamental del Código de Trabajo que le confiere preeminencia a los hechos sobre lo escrito;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.S., en vista de que la sentencia impugnada no alcanza los veinte (20) salarios mínimos exigidos por la ley;

Considerando, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el cual contempla que no podrá interponerse recurso de casación contra sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación sentencia de la Corte no contiene condenaciones, tampoco la decisión de primer grado, y el monto de la demanda sobrepasa el monto de los veinte (20) salarios mínimos de que estaba vigente al momento de la terminación del Contrato de Trabajo, por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua no solo incurrió en la falta de interpretar de manera incorrecta el artículo 1° del Código de Trabajo, desnaturalizó las declaraciones dadas por el señor L. pasándole por encima al IX Principio Fundamental de Código de Trabajo y del mismo modo interpretó de manera incorrecta el artículo 15 del Código de Trabajo, pues el señor S. vendía los productos de la empresa, un servicio personal, a cambio de un salario de RD$40,000.00 mensuales más RD$5,000.00 para gasolina, una retribución, atendiendo a los clientes que la empresa le señalaba, dependencia y dirección inmediata o delegada, de manera que, en la relación que se daba entre las partes, estaba configurada la existencia de un contrato de trabajo, lo que quedaba comprobado por los depósitos de diversas relaciones de ventas desembolso de caja expedidos por la recurrida a nombre del recurrente por saldo de facturas en los que aparece el monto por concepto de gasolina, y en adición, para realizar las labores usaba uniforme, carnet de la empresa y tarjeta de representación; que en cuanto a las declaraciones de los testigos, la Corte a-qua excluyó que las del señor L.L. le parecieron interesadas e incoherentes con los hechos de la causa, dijo que el recurrente representaba a la recurrida entregando productos a los clientes, que era empleado, y las de la señora C.M. que dijo que el recurrente le decía al jefe que necesitaba un préstamo para gasolina y cuando iba a pagar se le rebajaba, lo que no sucede en una relación comercial, en el presente caso se dan situaciones mixtas, puesto que el contrato de trabajo se encontraba involucrado con un contrato de carácter comercial, pero resulta obvio que la mayor vinculación era de carácter laboral, puesto que el recurrente era vendedor de los productos de la recurrida, pero el criterio pedestre de la Corte a-qua le impidió ver la realidad de la relación laboral que se daba entre las partes, motivos por los cuales solicitamos que la presente decisión sea casada con envío para un nuevo conocimiento del presente asunto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que también se han depositado facturas de diferentes recurrente con un descuento del 20%, lo cual fue punto controvertido entre las partes, por lo que conjuntamente con ésto y las declaraciones de la testigo señora J.A.C.M., los que le merecieron todo crédito a esta Corte, se probó que lo que existió entre las partes fue una relación comercial y no laboral como ha sido alegado, ya que la característica principal del contrato de trabajo es el lazo de subordinación jurídica del empleado al empleador y en el presente caso este elemento era extraño en las relaciones que los unían, pues el recurrente no tenía un jefe, además de que se presentaba a la empresa 2, 3 y 4 días después de vender los productos, sin que los cheques depositados, recibos de desembolso y relación de facturas depositadas, cambien su situación jurídica frente a la recurrida” y continua: “que las declaraciones del testigo a cargo del recurrente señor L.L., no serán tomadas en cuenta como prueba de los hechos que alega, por considerarlas el tribunal interesadas e incoherentes con los hechos de la causa, por lo que debe ser rechazada la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos”;

Considerando, que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada 543);

Considerando, que la facultad de los jueces del fondo para dar por establecida las relaciones contractuales es soberana… (sent. marzo 1968, B.J. 688, p. 525); corresponde a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, determinar si la calificación del contrato decidida por los jueces del fondo es correcta. Estos deben consignar en sus sentencias las circunstancias de hecho que les han permitido la caracterización del contrato… (sent. noviembre 1970, B.J. 720, p. 2608; sent. 25 de febrero, 1981, B.J. 843, p. 286; sent. 19 de noviembre, 1982,
B.J. 864, p. 2245), en la especie, la Corte a qua para caracterizar la relación entre las partes en litis, como comercial, se fundamentó en el testimonio de la señora J.A.C.M., y las facturas de diferentes fechas de ventas realizadas por el actual recurrente, al mismo tiempo cheques y recibos de desembolso, también aportados como modos de prueba, en virtud de su amplio poder de apreciación y valoración que tienen en esta materia los jueces del fondo, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que el artículo 1º del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como: “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; de donde la Considerando, la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo las instrucciones y órdenes del empleador para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo.

Considerando, que la existencia y prueba de la subordinación es indispensable para la existencia de un contrato de trabajo (sent. 7 de octubre de 1977, B.J. 803, p. 1835);

Considerando, en la especie, los jueces de fondo dejaron establecido que el recurrente era vendedor y que no tenía jefe en la empresa, por vía de consecuencia, no recibía instrucciones, de dónde la Corte a-qua dedujo la falta del elemento distintivo del contrato de trabajo, a saber, la subordinación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos así como una correcta aplicación del derecho, sin que se advierta que con su decisión haya incurrido en incorrecta aplicación de la ley ni violación a los Principios Fundamentales del Código de Trabajo, ni a los artículos 1º y 15 del mismo Código, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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