Sentencia nº 826 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia826
Número de resolución826
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 826

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0054636-4, domiciliado y residente en la calle L.D.V., núm. 6, sector Renacimiento, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S.M., por sí y por la Dra. A.J.F., abogadas de los recurridos, S. de S.B.G.F., señores R.B.G.L., F.A.G.L. y C.R.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. G.V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1090152-7, abogado del recurrente, S.R.L.A.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, suscrito por la Dra. A.J.F. y la Licda. R.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0555297-0 y 001-0295322-1, abogadas de los recurridos S. de S.B.G.F.;

Que en fecha 25 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de deslinde, en relación a las Parcelas núms. 546 y 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, provincia Peravia, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Peravia, quien dictó en fecha 30 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 2014-0105, cuyo dispositivo es el siguiente: ”Primero: Desestima la instancia introductiva de la presente demanda en nulidad de deslinde y revocación de certificado de título de fecha 11 de julio del año que discurre, al igual que sus conclusiones vertidas in voce en la audiencia de fondo y las de su escrito justificativo de las mismas, depositadas en fecha 13 de octubre del año 2011, por los Licdos. L.S.A. y G.R.B., por las razones que han sido dadas en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas in-voce en la audiencia de fondo por la Licda. R.S.M. y las de su escrito justificativo de la misma por los motivos y consideraciones que constan en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní lo siguiente: a) mantener con todo su valor y efecto jurídico el certificado de título núm. 23892, el cual ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 546, del Distrito Catastral núm. 2, de este municipio, con una superficie de 28,374 Mt2., expedido a favor del hoy finado S.B.G.F.; b) Levantar la anotación inscrita a requerimiento de este tribunal en las Parcelas núms. 546 y 546-C, ambas del Distrito Catastral núm. 2, de este municipio, inscrita con motivo de la litis que mediante esta decisión fallamos; Cuarto: Se condena al señor R.L.A.V., el pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. R.S.M., quien afirmó antes del pronunciamiento de esta decisión haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 10 de marzo de 2014 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por la parte recurrente, señor R.A., por improcedentes, infundadas, frustratorias, inútiles y mucho más, por carecer de la debida calidad de propietario dentro del inmueble; Segundo: Rechaza, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por la parte recurrida, sucesores de S.B.G.F., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en Peravia en fecha 09 de mayo de 2012, por el Lic. G.V.S., en su calidad de abogado constituido y apoderado especial del señor R.A.V., contra la sentencia núm. 2011-27, dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia, en relación a un proceso de nulidad de deslinde en las Parcelas núms. 546 y 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del lugar distrito municipal de Pizarrete, del municipio de Baní, provincia Peravia; Cuarto: Confirma en todas sus partes la Sentencia núm. 2011-0427, dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Peravia, en relación a un proceso de nulidad de deslinde en las Parcelas núms. 546 y 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del lugar distrito municipal de Pizarrete, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuya parte dispositiva fue transcrita en el primer considerando de esta sentencia; Quinto: Compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente expuso, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal no se pronunció en cuanto a pedimentos formales, y por haber dado en la sentencia impugnada, motivos imprecisos e insuficientes, en cada una de las conclusiones presentadas por las partes, violentando los derechos del señor R.L.A.V., quien demostró su calidad mediante el depósito de su contrato de compra venta y que nunca fue cuestionado, lo que fue aceptado como bueno en los debates”; que asimismo, de que “no fueron ponderados los documentos depositados por el recurrente, desnaturalizando así los hechos y documentos de la causa, y que al rechazar una inspección parcelaria sobre la parcela en litis violentó el derecho de defensa del recurrente”;

Considerando, que el asunto versa sobre una demanda interpuesta por el señor R.L.A.V., en nulidad del deslinde practicado por el señor S.B.G.F., por alegar el señor R.L.A.V. la ocupación material del inmueble deslindado, la cual fue rechazada por los jueces de fondo por no demostrar el señor R.L.A.V. ser titular de derecho registrado en la parcela en litis; que no conforme éste con la decisión del Tribunal Superior de Tierras, recurre la misma mediante el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada describe los alegatos expuestos por el apelante, señor R.L.A.V., quien sucintamente, expuso lo siguiente: “1) que poseía contratos de venta definitivos que le daban derechos sobre los terrenos en discusión, por compra que hiciera al señor L.H.A.Á. y al señor N.Á.P. y su esposa, equivalente a 7 y 14 tareas nacionales, respectivamente, dentro del ámbito de la Parcela núm. 546, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní; 2) que procedió a instalar un negocio en los referidos terrenos, el cual estaba operando desde hace más de un lustro; 3) que le fue notificado un proceso de desalojo de los terrenos por parte de unos herederos del señor S.B.G.F., los cuales ocupan de forma legal y pacífica desde hace varios años; 4) que procedió a iniciar una demanda tendente a la nulidad del deslinde por haber violado los derechos que poseía en la parcela; 5) que los Sucesores del señor S.B.G.F. no aportaron al Tribunal documentación que demostrara que éstos cumplieron con el procedimiento establecido en la legislación del momento para los trabajos de deslinde; 6) que cuando una parcela se encuentra registrada en copropiedad, cualquiera copropietario puede solicitar el deslinde cumpliendo con las formalidades de la notificación a todos los demás copropietarios y colindantes del inmueble, conforme establece el artículo de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; 7) que el J. a-quo desconoció el derecho del señor R.A.V. de reclamar que fuera mostrado que se cumplió con dicho proceso, en atención a las disposiciones del artículo 1315, del Código Civil Dominicano; 8) que el señor S.B.G.F. no tenía la posesión material del inmueble en discusión, en consecuencia, solicitó al Tribunal que se ordenara una inspección y estudio cartográfico sobre el inmueble objeto de la litis”; que en ese mismo orden, los sucesores de S.B.G.F., expusieron: a) que en fecha 24 de noviembre de 2003, fueron aprobados los trabajos de deslinde practicados por la agrimensora F.I.G., dentro de la Parcela núm. 546, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, resultando a Parcela núm. 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, expidiéndose el certificado de título núm. 23892, a favor del señor S.B.G.F.; b) que el apelante, señor R.A.V. adquirió en fecha 26 de diciembre de 2006, una porción de terreno dentro de la misma parcela en la cual se había solicitado la nulidad de los trabajos de deslinde, o sea, tres años después de haberse realizado los trabajos, por lo que no tenían derechos sobre esos terrenos y no podía notificárseles para tales fines, pues carecía de calidad”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia, tras el estudio del expediente y los documentos que los conformaban, manifestó haber llegado a las mismas conclusiones de la jurisdicción de primer grado, especialmente en lo siguiente: a) que el recurrente, señor R.A.V. carecía de la calidad de propietario dentro de la parcela, pues no había demostrado ante el tribunal documento que lo acreditaran como titular de derecho registrado sobre la parcela de referencia, y que también no había probado tener derechos registrados dentro de la misma, de que sólo reposaba en el expediente copia fotostáticas de los contratos de compraventa de fechas 26 y 30 de diciembre de 2006, legalizados por el Lic. L.C., notario público de los del número del municipio de San Cristóbal, donde adquirió del señor L.H.A.Á. una porción de terreno de 07 tareas y de los señores N.Á.P. y R.R. de Á., R.R.Á.R., F.E.Á.R., L.L.Á.R., J.E.Á.R., C.D.Á.R., A.G.Á.R., M.A.Á.R., N.A.Á.R. y M.Y.Á.R., una porción de terreno de 14 tareas;
b) que el deslinde solicitado por la parte recurrida, señor S.B.G.F. fue realizado cumpliendo plenamente con las reglamentaciones de mensuras catastrales y con las exigencias y requisitos legales establecidos en la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, normativa que regía la materia al momento de su ejecución y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, según se evidenciaba de la resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de noviembre de 2003, descrita anteriormente; c) que al ser ejecutada dicha resolución fue expedido en fecha 12 de enero de 2004, el certificado de título duplicado del dueño núm. 23892, que ampara el derecho de propiedad del señor S.B.G.F. sobre la Parcela resultante de los trabajos de deslinde marcada con el núm. 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del lugar distrito municipal de Pizarrete, del municipio de Baní, provincia Peravia, el cual era oponible a tercero, e inclusive al Estado Dominicano y que se le debía a dicho documento todas las garantías legales; d) que de ninguna manera el Tribunal incumplió con el debido proceso, ni irrespetó el derecho de los demás, ni mucho menos lesionó el derecho del señor R.A., ya que éste adquirió las porciones de terreno señaladas, posterior a la expedición del certificado de título del señor S.B.G.F., derecho imprescriptible que disfrutaba y gozaba de las garantías establecidas en la Constitución y en los textos legales, avalado de toda legalidad y legitimidad por haberse aprobado el deslinde de manera regular”;

Considerando, que sobre las precedentes motivaciones, en la que el Tribunal rechazó las pretensiones del actual recurrente por no tener derechos registrados, hay que señalar que la litis conforme a los medios que se recogen en la sentencia, no sólo cuestionaba la irregularidad del procedimiento de deslinde, de ser este aspecto el abarcado en la litis, resultaba obvio la regla inferencial de que el cumplimiento de las formalidades del proceso tales como notificación e inspección para los trabajos de campo por parte del agrimensor materialmente no podía incluir al recurrente, porque como bien afirmó y da cuenta la sentencia, el señor R.A.V. adquirió derechos luego de estos trabajos; pero, como la litis impulsada iba encaminada a demostrar que lo deslindado abarcó lo que éste ocupaba, obviamente, este elemento es demostrativo de que cuando el actual recurrente adquirió, lo hizo en el ámbito correspondiente a una parcela ya deslindada de la parcela matriz núm. 546, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, provincia Peravia, que el certificado de título que ampara la parcela resultante del desmembramiento del deslinde como Parcela núm. 546-C, era oponible al señor R.A.V. por el efecto constitutivo de oponibilidad del registro, conforme a los artículos 174 y 186 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras vigente en el momento del deslinde, en tal virtud, el actual recurrente al adquirir de manera posterior en la parcela matriz, sólo tenía derechos a reclamar ésta y no en la resultante del deslinde en cuestión; así las cosas, y en vista de que estos hechos se encuentran fijados en la sentencia recurrida, procede suplir la misma con los motivos expresados; que asimismo, lo alegado en sus medios por el recurrente, concretizados los mismos en la falta de ponderación del Tribunal a-quo sobre los pedimentos formales en el recurso de apelación, como a su alegato de ocupación material en la Parcela núm. 546, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, provincia Peravia, procede su rechazo ya que tal como señalaron los jueces, estos aspectos eran irrelevantes al no arrojar utilidad a la solución de la litis en cuestión, en consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a-quo no incurrió en violación a su derecho de defensa; por tanto, procede rechazar los medios analizados y por ende, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.L.A.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 10 de marzo de 2014, en relación a las Parcelas núms. 546 y 546-C, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. A.J.F. y la Licda. R.S.M., quienes afirman haberla avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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