Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de resolución920
Fecha20 Diciembre 2017
Número de sentencia920
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación Hotelera Internacional, DR, S.A., sociedad comercial, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-103208, debidamente representada por su Gerente Financiero, señor P.Z., español, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0083919-9, domiciliado y residente en Punta Cana, provincia Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.F., en representación de los Licdos. E. De Marchena Kaluche e I.G.E., abogados de la entidad recurrente, Corporación Hotelera Internacional DR, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. E. De Marchena Kaluche e I.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01431135-1 y 001-1728604-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1177-2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2016, mediante la cual se declaró el defecto de los recurridos, los señores D.M.M., P.F., M.M.C. y F.T.S.; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y otros derechos por dimisión justificada, interpuesta por los señores D.M.M., F.T.S., P.F. y M.G.C., S.A. y D.A.M.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 13 de diciembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por los señores D.M.M., F.T.S., P.F., M.M.C., contra las empresas Hotel Sanctuary Cap Cana, G.C., S.A., Sr. D.A.M.F., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por los señores D.M.M., F.T.S., P.F., M.M.C., contra las empresas Hotel Sanctuary Cap Cana, G.C., S.A., Sr. D.A.M.F., por falta de pruebas, falta de calidad, por fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo d la presente sentencia; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la Matos, P.F., F.T.S. y M.M.C. en contra de la sentencia núm. 340-2011, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 340-2011, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, para que rece de la siguiente manera: Condena a la empresa Corporación Hotelera Internacional Dr., S.A. propietaria del Hotel Santuary Cap Cana a pagar a favor de cada uno de los trabajadores, señores D.M.M., P.F., F.T.S. y Mercedes Matos Cuevas las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: a) D.M.M., RD$11,749.92 por concepto de 28 días de preaviso; RD$8,812.44 por concepto de 21 días de cesantía; RD$5,874.96 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,833.33 por concepto de salario de navidad; RD$18,883.80 por concepto de participación de los beneficios; RD$60,000.00 por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; lo cual asciende a la suma de RD$108,154.45 (Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con 45/100); b) P.F.: RD$11,749.92 por concepto de 28 días de preaviso; RD$8,812.44 por concepto de 21 días de cesantía; RD$5,874.96 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,833.33 por concepto de salario de navidad; por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; lo cual asciende a la suma de RD$108,154.45 (Ciento Ocho Mil ciento Cincuenta y Cuatro con 45/100); c) F.T.S.; RD$11,749.92 por concepto de 28 días de preaviso; RD$8,812.44 por concepto de 21 días de cesantía; RD$5,874.96 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,833.33 por concepto de salario de navidad; RD$18,883.80 por concepto de participación de los beneficios; RD$60,000.00 por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; lo cual asciende a la suma de RD$108,154.45 (Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con 45/00); d) M.M.C. RD$11,749.92 por concepto de 28 días de preaviso; RD$8,812.44 por concepto de 21 días de cesantía; RD$5,874.96 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,833.33 por concepto de salario de navidad; RD$18,883.80 por concepto de participación de los beneficios; RD$60,000.00 por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; lo cual asciende a la suma de RD$108,154.45 (Ciento Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con 45/00); en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la Corporación Hotelera Internacional Dr. S.A., propietaria del Hotel Sanctuary Cap Cana al pago de una indemnización de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos) para cada uno de los trabajadores recurrentes por la falta de inscripción en la Seguridad Social; propietaria del Hotel Sanctuary Cap Cana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación y errónea aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de estatuir;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente en los dos primeros medios propuestos de su recurso, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la recurrente mediante los depósitos hechos y aceptados de la solicitud de admisión de nuevos documentos, demostró por ante la corte a-qua la solvencia económica de la entonces co-demandada Garden Care, S.A., mediante la presentación de un sin número de cheques pagados en ocasión a facturas de sumas considerablemente satisfactorias, inclusive con comprobante fiscal, las cuales evitaban fraude o maniobras a la renta, en este sentido, es evidente que la Corporación Hotelera Internacional, DR., S.A., contrario a lo establecido por la Corte a-qua, si aportó los documentos necesarios para destruir la presunción que impone el jurisprudencia a cargo del propietario de la obra, no obstante a ello, la Corte a-qua hizo una errónea aplicación del mismo en detrimento de la hoy recurrente; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, al determinar que los hoy recurridos se vieron forzados a desistir de la demanda en contra de Garden Care, S.A., ante la imposibilidad material de lograr su localización efectiva como empresa, obviando el esfuerzo que ésta hiciera para demostrar su solvencia como su localización y puesta en conocimiento del proceso, que la Corte a-qua tuvo como base para reconocer como trabajadores, únicamente la presentación de 4 carnets, los cuales no fueron emitidos por la recurrente dos de los cuales no presentan distinción de la empresa a la cual supuestamente los trabajadores prestaban sus servicios, que por ante la corte a-qua no fue presentado un informativo testimonial, como tampoco se conoció una comparecencia personal de las partes u otro medio de prueba que aportara a dicha corte para imponer responsabilidades a la recurrente”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la parte recurrida de que los trabajadores no eran empleados de la Corporación Hotelera Internacional sino de la empresa Garden Care, prestarle servicios de jardinería al hotel”, y continua: “que para probar su afirmación, la Corporación Hotelera depositó en el expediente fotocopias de un contrato de mantenimiento de jardinería entre la Corporación Hotelera Internacional (Sanctuary Cap Cana) y la Garden Care, S.A., varias facturas de la Garden Care a nombre de la Corporación Hotelera Internacional por trabajos de jardinería, varios cheques a nombre de la Garden Care, copia del Registro Mercantil de la Garden Care y de la Corporación Hotelera Internacional”; y sigue la Corte: “que del estudio de los documentos que reposan en el expediente se desprende, que la empresa Garden Care, S.A., funcionaba como una contratista de la Corporación Hotelera Internacional, es decir, que la Corporación contrató a la Garden para que a su vez esta contratara y pagara los salarios de los trabajadores que se ocuparían del mantenimiento de los jardines del hotel, para lo cual les proveyeron de un carnet de identificación con el nombre y el sello de la Garden, así como del Hotel al cual estaban asignados”; y concluye: “que este tipo de contrato se encuentra regulado por el artículo 12 del Código de Trabajo …”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece que: “del estudio de la norma, los documentos y los hechos de la causa esta Hotelera es solidariamente responsable conjuntamente con la Garden Care, S.A., de las prestaciones laborales de los trabajadores, al no haberse demostrado una solvencia moral y económica por parte de la Garden, … lo que es indicativo que en la realidad de los hechos los trabajadores prestaban servicios no para G.C., S.A., sino para Corporación Hotelera Internacional (Sanctuary Cap Cana), siendo en los hechos que el contrato se formaba directamente con esta y G.C., S.A., solo figuraba como una empleadora aparente; razones por las que no solamente era solidariamente responsable de contrato de trabajo de los trabajadores recurrentes, sino también empleadora conjuntamente con ésta”;

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo establece: “no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”, significando lo anterior la responsabilidad solidaria entre el contratista y el dueño de la obra o el empleador frente a los elementos o condiciones propias para cumplir sus obligaciones laborales;

Considerando, que en relación a la aplicación del artículo transcrito en considerando anterior, la jurisprudencia establece que esa disposición persigue evitar la contratación o subcontratación de obras, a cargo de personas que actuaren como aparentes empleadores para burlar la ley, por no contar estos con la solvencia suficiente que le permita cumplir con los derechos que se derivan de los contratos de trabajo a favor de los trabajadores. En vista de ello, corresponde al propietario de la obra o contratista principal, cuando es demandado en pago de esos derechos por trabajadores contratados, un contratista o subcontratista, demostrar no tan solo la existencia del contrato de construcción, sino además: la solvencia económica de éstos, sus condiciones económicas suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales y su condición independiente, estando dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar esos elementos, para lo cual pueden hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan, analizando, además de los documentos de los cuales se deriven las relaciones entre las partes, los hechos de la causa y los que acontecieren entre éstas, que son los que en virtud de las disposiciones materia del establecimiento de los contratos de trabajo y sus consecuencias… (sentencia 14 de enero 2004, B.J. 1118, Págs. 595-604), en la especie, el Tribunal a-quo apreció soberanamente que la empresa Garden Care, S.A., funcionaba como contratista de la actual recurrente Corporación Hotelera Internacional y que ésta a su vez, era solidariamente responsable conjuntamente a la contratista, de las prestaciones laborales de los trabajadores recurridos, por no demostrase la solvencia económica por parte de Garden Care, S.A., valoración que pueden hacer los jueces de fondo en base a las pruebas aportadas a los debates por las partes, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada en relación a la empresa Garden Care, S.A., consta lo siguiente: “…siendo que ni siquiera pudieron ser localizados para fines de citación y comparecencia legal a las audiencias, donde pudieron haber expuesto su posición con relación a los trabajadores recurrentes, viéndose forzados los mismos a desistir de la demanda en contra de la Garden ante la imposibilidad de material de lograr su localización efectiva como empresa independientemente de que el servicio personal se realizaba en la realidad de los hechos para el Hotel Sanctuary Cap disposiciones del citado artículo 12 del Código de Trabajo, no se observa ningún tipo de desnaturalización en la apreciación hecha por los jueces de corte ante la imposibilidad de localización del contratista G.C., S.A., que dio lugar a que los trabajadores desistieran de su demanda en relación con ella, como establecen los jueces del fondo y que la continuaran con el dueño de la obra, en el caso, la empresa recurrente, Corporación Hotelera Internacional, DR, S. A.;

Considerando, que la Corte a-qua dejó claro: “que una vez establecida la existencia de una responsabilidad laboral de la Corporación Hotelera Internacional, DR, S.A., corresponde analizar la validez de la alegada dimisión”;

Considerando, que contrario a lo que alega la recurrente de que no se determinó la condición de trabajadores de los recurridos, los jueces de fondo si concluyeron en que entre la actual recurrente y los recurridos existió una relación laboral, por vía del contratista G.C., S.A., sin que se advierta con esa ponderación, desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia objeto del estatuir respecto a la inadmisibilidad de la citada demanda, por lo que la Corte a-qua incurrió en una grave violación de los artículos 534 y 537 del Código de Trabajo, que la Corte a-qua no respondió el escrito ampliatorio de conclusiones de la recurrente la cual desarrolló una extensa tesis respecto a la inadmisibilidad, sin tener respuesta alguna respecto a dicho pedimento, que al tratar de evitar pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad planteado violentó las disposiciones del artículo 534 y los numerales 6 y 7 del artículo 537 del Código de Trabajo, por lo que procede que la referida sentencia sea casada íntegramente”;

Considerando, que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre los alegatos de las partes, sino sobre las conclusiones que estas les formulen… (Sentencia 11 de enero 2006, B.J. 1142, Págs. 909-915); que la obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales que les formulen las partes a través de sus conclusiones y no a las motivaciones y alegatos que sustentan a éstas… (E.L.D. vs.S.H.R., sentencia 26 de junio 2008); en la especie, consta en el expediente, las conclusiones del memorial de defensa hecho por el actual recurrente, no contiene el pedimento que hoy atribuye que la Corte no contestó, por consecuencia el vicio cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser

desestimado;

Considerando, que la decisión impugnada consta de una motivación adecuada, contiene una relación completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que esta corte advierta que haya incurrido en desnaturalización de los hechos ni violación a las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo, ni en falta de estatuir, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación Hotelera Internacional DR., S.
A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a costas por los recurridos haber incurrido en defecto;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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