Sentencia nº 934 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de resolución934
Número de sentencia934
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No.934

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. A.W.B.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0567682-9, domiciliado y residente en la Ave. 25 de Febrero, núm. 229, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.M., por sí y el Lic. C.R.S.C., abogados del recurrido, el señor J.R.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M., por sí y por los Licdos. S.O.R.L. y Y.W.M.M., abogados del recurrido, Banco Múltiple BHD, León, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2013, suscrito por la Dra. M.A.P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0156527-3, abogada del recurrente, Dr. A.W.B.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.A.M., abogados del recurrido;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. S.O.R.L. y Y.W.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0128725-8 y 012-0070881-4, respectivamente, abogados del banco recurrido;

Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Contrato de Venta), en relación con la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, la Sala VI del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20101722, de fecha 14 de mayo del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Declara, como al efecto declara, buena y válida en cuando a la forma la demanda en nulidad de Contrato de Venta suscrito en fecha 20 del mes de junio del año 2000 entre los señores A.W.B.L., G.E.S.T. y J.R.M.R. con relación a la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por ser interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: Se anula el Contrato de Venta suscrito entre los señores A.W.B.L., G.E.S.T. y J.R.M.R. de fecha 20 de junio del año 2000 con relación a la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones suscritas por el Dr. D.R.C., en representación del señor R.M.R. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Ordena a la Registradora de Título del Distrito Nacional lo siguiente; a) Cancelar la constancia anota en el Certificado de Título núm. 61-604, propiedad del señor J.R.M.R., en el ámbito de la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con una extensión de 412 metros cuadrado y 15 decímetros cuadrados; b) Resistir los derechos del señor A.W.B.L., dominicano, mayor de edad, médico, casado con la señora G.E.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0567682-9, domiciliada y residente en el 229 de la Ave. 25 de Febrero, de ciudad de Santo Domingo y expedir una nueva constancia anotada en el Certificado de Título a su favor; c) Inscribir una hipoteca a favor del señor J.R.M.R. por un monto de RD$1,000,000.00 sobre el referido inmueble”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 20133356 de fecha 31 de julio de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recurso de apelación interpuestos por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple y el señor J.R.M.R. en fechas 15 y 16 de junio del 2010, respectivamente, debidamente representados por sus abogados, L.. S.O.R. y Y.W.M.M., de una parte y Dr. D.R.C., de otra parte, en contra de la sentencia núm. 20101722 de fecha 14 de mayo del 2010, dictada por la Sala VI del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y contra el señor A.W.B.L., por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.M.R. en fecha 16 de junio del 2010, en contra de la sentencia núm. 20101722 de fecha 14 de mayo del 2010, dictada por la Sala VI del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente esbozados; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple en fecha 15 de junio del 2010, en contra de la sentencia 20101722 de fecha 14 de mayo del 2010, dictada por la Sala VI del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente esbozados, y en consecuencia; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20101722 de fecha 14 de mayo del 2010, dictada por la Sala VI del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente indicados, con las modificaciones solicitadas por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, para que en lo adelante rece así: “Primero: Declara, como al efecto declara, buena y válida en cuando a la forma la demanda en nulidad de Contrato de Venta suscrito en fecha 20 del mes de junio del año 2000 entre los señores A.W.B.L., G.E.S.T. y J.R.M.R. con relación a la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por ser interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: Se anula el contrato de venta suscrito entre los señores A.W.B.L., G.E.S.T. y J.R.M.R. de fecha 20 de junio del año 2000 con relación a la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones suscritas por el Dr. D.R.C., en representación del señor R.M.R. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Ordena a la Registradora de Título del Distrito Nacional lo siguiente; a) Cancelar la constancia anota en el Certificado de Título núm. 61-604, propiedad del señor J.R.M.R., en el ámbito de la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con una extensión de 412 metros cuadrado y 15 decímetros cuadrados; b) Resistir los derechos del señor A.W.B.L., dominicano, mayor de edad, médico, casado con la señora G.E.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0567682-9, domiciliado y residente en el 229 de la Ave. 25 de Febrero de ciudad de Santo Domingo y expedir una nueva constancia anotada en el Certificado de Título a su favor; c) M. en la Parcela núm. 175-B-3-A del D. C. 6 del Distrito Nacional, los siguientes asientos registrales; Asiento núm. 010158341) Hipoteca en Primer Rango a favor de Banco BHD, S.A., por un monto de RD$2,900,000.00, inscrito el 17 de diciembre del 2002, según consta en el asiento original ubicado en el Libro 308, Folio 128, Hoja 128; Asiento num. 010158342) Aumento y Prórroga de Hipoteca, a favor de Banco BHD, S.A., por un monto de RD$9,000,000.00, prorrogado su término 3 años, inscrito el 1 de diciembre del 2005, según consta en el asiento original ubicado en el Libro 308, Folio 128, Hoja 128; Asiento núm. 010158343) Aumento y Prórroga de Hipoteca, a favor del Banco BHD, S.A., por un monto de RD$9,000,000.00, prorrogado su término a 5 años, inscrito el 24 de abril del 2009, según consta en el asiento original ubicado en el Libro 308, Folio 128, Hoja 128, resultando deudor principal de los montos de estas hipotecas J.R.M.R.; d) Inscribir una hipoteca a favor del señor J.R.M.R. por un monto de RD$1,000,000.00 sobre el referido inmueble; Quinto: Condena a la parte recurrente, señor J.R.M.R., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.I.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la Secretaría General: A) remitir al Registro de Títulos de la provincia La Altagracia la presente sentencia, a los fines de que proceda a cancelar la inscripción de la anotación sobre la demanda en litis sobre derechos registrada en razón de los artículos núms. 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original; y (B) Publicar la presente sentencia”; (sic)

Considerando, que el recurrente invoca como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Falta de Base legal. Exposición incorrecta de los hechos. Violación del artículo 1165 del Código Civil Dominicano. Violación del artículo 51 y el artículo 74, inciso 4 de nuestra Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso
Considerando, que el recurrido Banco Múltiple BHD León, S.A. propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, en el entendido de que el recurrente no ha desarrollado de manera eficaz los medios de casación en los que sustenta su recurso, pues los mismos se han limitado a enunciar, de manera simple, los supuestos vicios que adolece la decisión en términos generales; Considerando, que del examen de la decisión impugnada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir que el recurrente, en apoyo de su memorial de casación, hace una sucinta y completa exposición de los agravios en los cuales incurrió el Tribunal a-quo, al dictar su decisión, y por el cual le fueron violados sus derechos; que dicho presupuesto le permite a esta Corte de Casación verificar si el Tribunal a-quo hizo o no una correcta aplicación de la ley; que en ese entendido esta Corte de Casación es de opinión que el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, en su memorial, carece de fundamento y debe ser desestimado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación
Considerando, que del desarrollo de los medios primero y segundo de casación, los cuales se reúnen para su estudio y posterior solución que se le proporcionará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia emitida por los Jueces del Tribunal a-quo contiene una exposición imprecisa de los motivos que se pueden asimilar a ausencia de motivos; que la Corte a-quo incurrió en graves violaciones de derecho al fallar como lo hizo, ya que acogió pedimentos del hoy recurrido en violación al derecho de propiedad del recurrente, derecho consagrado en la Carta Magna; que la Corte aquo violentó las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana; que en la sentencia atacada se advierte claramente que la Corte a-quo desnaturalizó evidentemente los hechos y documentos de la causa al hacer consideraciones erróneas en detrimento de la parte recurrente y del proceso en sí, ya que a la hora de estatuir sobre el fondo le reconoce a un tercero derechos sobre un inmueble donde su real y único propietario no pactó convención alguna que lo vincule directa o indirecta con el mismo; que el tribunal hace una incorrecta apreciación de los hechos de la causa toda vez que el artículo sexto de la sentencia hoy recurrida ordena a la Secretaria General remitir al Registro de Títulos de la Provincia La Altagracia la presente sentencia a los fines de que proceda cancelar la inscripción de la anotación sobre la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, cuando el inmueble en litis se encuentra en el Distrito Nacional; Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la sentencia emitida por los jueces del fondo contiene una exposición imprecisa de los motivos que se pueden asimilar, ausencia de motivos, esta Tercera Sala ha podido verificar del estudio de la sentencia impugnada, que para fallar como lo hizo el Tribunal aquo expresó lo siguiente: “No obstante lo anterior, este tribunal se ve obligado a estudiar detenidamente lo relativo a la simulación de la venta, a fin de determinar la veracidad o la certeza de los hechos y pruebas que sustentan la pretensión, atendiendo a aquellos alegatos que han sido probados por las partes. Que desde esa óptica, plantearemos las consideraciones que en lo adelante se consignaran”;

Considerando que así mismo expresa el Tribunal a-quo, igualmente; “que en la especie, tomando en cuenta los hechos controvertidos por las partes, el hecho de que la parte hoy recurrida, A.W.B.L., ocupe el inmueble vendido a la parte hoy recurrente, señor J.M.R., desde hace más de diez (10) años, pone en atención a este tribunal, pues se presume que la intención de la compraventa suscrita entre dichas partes no era la entrega de la cosa y el pago del precio, sino el “pago” del precio simulado, tratándose en esencia de un préstamo con garantía hipotecaria, relacionado con el Pagaré Auténtico suscrito tres (3) días después, en fecha 23 de junio del 2000, contentivo de préstamo del señor J.R.M. al señor A.W.B.L., por la suma de RD$200,000.00, el cual reposa en copia en el expediente y del cual nos encontramos apoderados. Que la parte recurrente indicó en su comparecencia personal que no había entregado el original de la constancia anotada en el Certificado de Título que ampara sus derechos sobre el inmueble en litis, y al efecto depósito dicho original comprueba. Que, al efecto, la parte hoy recurrente, señor J.M.R., por medio de sus abogados, alega que realizó la transferencia en virtud de un Certificado de Título obtenido por pérdida por el señor A.B. a lo cual no ha depositado prueba al respecto. Que, el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha probado la extinción de su obligación”; Considerando, que de igual forma así considera el Tribunal aquo: “que atendiendo a lo anteriormente indicado, este tribunal ha comprobado que efectivamente se demuestra la simulación en la presente operación, no solo por el hecho de que la parte hoy recurrente realizó operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, sino por el hecho de que la transferencia del inmueble fue realizada sin el conocimiento de la parte hoy recurrida, pues se hizo expedir una nueva Constancia Anotada por pérdida de la anterior…”; Considerando, que además dice el Tribunal a-quo, lo siguiente; “Que en la especie, habiéndose constatado los elementos requeridos para que se configure la simulación, este tribunal entiende procedente la adopción de las motivaciones del Tribunal a-quo al respecto, por haber sido sustentadas realizando un estudio extensivo y exhaustivo del caso, tomando en consideración todos los elementos probatorios aportados al efecto por las partes.”; Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que el Tribunal a-quo, en el caso de que se trata, estableció que el Acto de Compraventa concertado entre el Dr. A.W.B.L. y el señor J.R.M.R., se trató de una simulación; que dicha simulación fue establecida por la Corte a-qua mediante los hechos y los comportamientos generados antes y después del acto cuestionado, es decir, discutiendo la sinceridad del acto mismo, y si éste fue concertado, con la verdadera intención de vender el bien y recibir un pago a cambio, sin transgredir la ley, la moral y las buenas costumbres; Considerando, que es criterio de esta Tercera Sala que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por ella se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten, o cuando se busca, con la misma, favorecer a un descendiente en detrimento de otro; Considerando, que pese a que ambas partes firmaron este supuesto Contrato de Compra-venta el Dr. A.W.B.L., continuó ocupando el inmueble vendido, por más de 10 años; por lo que ciertamente, tal y como expresa el Tribunal aquo, la intención de la venta no era la entrega de la cosa, ni el pago del precio real sino el pago del precio simulado, tratándose en esencia de un préstamo con garantía hipotecaria, relacionada con el Pagaré Auténtico suscrito tres (3) días después, según lo estableció el Tribunal a-quo en su sentencia, es decir el día 23 de junio de 2000, por la suma de RD$200,000.00;

Considerando, que habiendo el Tribunal a-quo reconocido que lo que se efectuó fue un acto simulado, y no una venta percé por las circunstancias que envolvieron dicho contrato; y siendo por ende el Dr. A.W.B. propietario del inmueble en cuestión, pues todo se trató de un préstamo, y habiendo constancia de que dicho señor no pactó convención alguna con la entidad bancaria, Banco BHD, sino que el trato pactado en relación al préstamo lo hizo con el señor J.R.M.R., el Tribunal a-quo con su actuación, violento las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República en perjuicio del hoy recurrente en lo concerniente a su derecho de propiedad;

Considerando, que al quedar comprobado la no existencia de una convención pactada entre el Dr. A.W.B. y el Banco BHD, quedó claramente evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y a su vez en contradicción de motivos, al reconocerle derechos a un tercero cuando su real dueño era el Dr. A.W.B.L.; tal y como lo establece el recurrente en los medios que sustentan su recurso;

Considerando, que la contradicción de motivos en una sentencia se traduce como ausencia de motivos, que al aniquilarse recíprocamente ninguno de los motivos esbozados en la misma puede ser considerado como base de la decisión recurrida, por lo tanto dejan implícitamente sin motivo dicha decisión; Considerando, que por las consideraciones expuestas, procede acoger los medios de casación que sustenta el recurso, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de a Ley Sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de julio de 2013, en relación con la Parcela núm. 175-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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