Sentencia nº 930 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia930
Fecha20 Diciembre 2017
Número de resolución930
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 930

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0050568-4, domiciliado y residente en la calle 21-A, núm. 26, del B.N., sector Invivienda, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.R., por sí y por el Licdo. J.C.M., abogados de la recurrida, Asociacion de Dueños de Minibuses Azuanos, Inc., (Asodema);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 2015, suscrito por la Licda. M.C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1034441-3, abogada del señor recurrente, M.E.R.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. W.R. y J.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0077392-7 y 010-0097456-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 10 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por el señor M.E.R.C. en contra la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (Asodema) y E.B.G.G., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral, incoada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por M.E.R.C., contra la entidad Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (Asodema) y el señor E.B.G.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante M.E.R.C., y la demandada Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (Asodema) y el señor E.B.G.G., por desahucio y con responsabilidad para la demandada; Tercero: Condena a la demandada Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos, (Asodema) y el señor E.B.G.G., a pagar al señor M.E.R.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Diez Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos, con 90/100 (RD$10,997.90); 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 28/100 (RD$29,851.28); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos dominicanos con 92/100 (RD$5,498.92); la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,460.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa ascendente a suma de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos dominicanos con 93/100 (RD$23,566.93); para un total de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 41/100 (RD$162,179.41); más la suma de Trescientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 78/100(RD$392.78) correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contado a partir del once (11) de agosto de 2013, por aplicación del artículo 86, parte in fine del código de trabajo; todo en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,680.00) y un tiempo laborado tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días; Cuarto: Condena a la parte Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema) y el señor E.B.G.G., a pagarle a la parte demandante M.E.R.C., la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, por los conceptos descritos en la presente sentencia; Quinto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor M.E.R.C., por los demás conceptos, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema) y el señor E.B.G.G., a pagarle a la parte demandante M.E.R.C., la suma de Catorce Mil Ciento Setenta Pesos dominicanos (RD$14,170.00), por concepto de completivo del salario mínimo; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal en fecha veintisiete
(27) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema) y el Sr. E.B.G.G., el segundo, interpuesto por el Sr. M.E.R.C., en fecha ocho (8) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), ambos contra la sentencia núm. 2014-03-96, relativa al expediente laboral núm. 054-13-00523 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley;
Segundo: Excluye del proceso al Sr. E. BarnorisG.G., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación principal interpuesto por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema), acoge sus pretensiones en el sentido de que se modifique el ordinal Tercero del dispositivo de la sentencia apelada, por lo que dicho ordinal debe ser revocado en cuanto al pago de participación en los beneficios (bonificación), como así se acoge, en cuanto al pago de la totalidad de las indemnizaciones de un (1) día de salario por cada día dejado de pagar las prestaciones laborales, rechazando su pedimento en ese sentido, pero solo se le ordena pagar la diferencia que pueda faltar de los Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos con 00/100 (RD$43,232.00) Pesos, que ofertó para cumplir el pago completo del preaviso y auxilio de cesantía, en base a un tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, calculados con un salario de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con 00/100(RD$4,680.00) Pesos quincenal, equivalente a Nueve Mil Trescientos Sesenta con 00/100 (RD$9,360.00) Pesos mensual, rechazando también la revocación del ordinal cuarto de dicha sentencia que condenó a la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) Pesos por concepto de daños y perjuicios, por falta de pruebas en la inscripción en la seguridad social, confirmando los demás aspectos de la sentencia apelada; Cuarto: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante originario, señor M.E.R.C., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todos los demás aspectos, con las modificaciones referidas en el dispositivo anterior, por los motivos expuestos; Quinto: Ordena a la Dirección Local de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) de la Provincia de Azua de Compostela, entregar o desembolsar en manos del señor M.E.R.C., la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos con 00/100 (RD$43,232.00) pesos, que fueron consignados a su favor por la Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema), mediante acto núm. 563/2013, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), como se evidencia en cheque certificado con el cual se hizo ofrecimiento real de pago, tal como lo notificó el Ministerial R.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia Trabajo del Distrito Judicial de Azua, asimismo, ordena también a dicha asociación pagar al reclamante los demás derechos que puedan faltar en las condenaciones que se consignan en la presente sentencia, por los motivos expuestos; Sexto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia de ponderación de las declaraciones del testigo presentado por el recurrido; ausencia de relación y ponderación de las declaraciones de la comparecencia personal del recurrido; Segundo Medio: Violación de los artículos 653 al 655 y 6689 del Código de Trabajo; Violación a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de la ley, por falsa aplicación del artículo 3 y del Principio Fundamental III del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de estudio y aplicación de textos legales a la motivación de la sentencia recurrida;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, sea declarado inadmisibilidad del recurso de que se trata, por no cumplir con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, ya que el monto acordado en la sentencia no excede de veinte salarios mínimos;

Considerando, que las condenaciones que se imponen a un empleador de pagar como consecuencia un día de salario por cada día del retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, son condenaciones cuyo monto no es posible determinar, por ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con su deber, impide que se declare la inadmisibilidad del recurso por la cuantía de las condenaciones que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el pedimento planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que por la solución que se le dará al presente caso, esta Corte procederá a examinar el segundo medio propuesto por el hoy recurrente, el cual alega en síntesis: “que del examen del acto mediante el cual se hizo la oferta real pago, se puede observar que la misma no se notificó por ante el domicilio del señor M.E.R.C., sino en la residencia de un hijo de éste, quien le manifestó que no aceptada la oferta por insuficiente, pero además el mismo no tenía calidad para aceptar los valores ofertados, por lo que independientemente de que la referida oferta no se hizo en efectivo, sino mediante cheque y en todo caso, la cantidad era insuficiente, por no haber sido calculada en base al tiempo laborado de tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, sino en base a un tiempo inferior, ni incluir los días transcurridos por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y no haber sido seguida de la obligatoria consignación, dicha oferta real de pago debió ser declarada nula por la Corte a-qua, por no satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; que todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último. El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común; en la especie, la consignación de los valores ofertados no fue real y efectivamente realizado en fecha 20 de agosto del 2013, además no se citó al hoy recurrente para que compareciera por ante el Colector de Impuestos Internos para que presenciara el depósito de los valores contenidos en dicha oferta, tal y como lo prescribe el ordinal primero del artículo 1259 del Código Civil, es decir, el recurrente principal no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos por la ley para que la Corte a-qua ordenara a la empresa al pago de las indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo, pero limitado a la diferencia dejada de pagar, todo lo cual se deduce que dicha Corte hizo una incorrecta aplicación de la ley, ya que para una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio, es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretende saldar, exigencia que no cumplió, al computarse una cantidad menor en el pago del auxilio de cesantía y preaviso que correspondía a este último”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la Asociación (Asodema) demandada, recurrente principal y recurrido incidental, Asociación de Dueños de Minibuses Azuanos (Asodema) y el señor E.B.G.G., también alegan que las indemnizaciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, sean excluidas de la sentencia, por el hecho de que recibió en ofrecimiento real e pago por la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con 00/100 (RD$43,232.00), por concepto de pago total de sus prestaciones laborales, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), y fue desahuciado en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), en base a un tiempo de dos (2) años, siete
(7) meses y veintiséis (26) días, con un salario de Nueve Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$9,360.00) mensual, pagados de manera quincenal en partidas de Cuatro Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$4,360.00), como aparece en cálculos hechos por el Ministerio de Trabajo y que al no recibirlo por insuficientes, fueron depositados por ante la representación local de la Dirección General de Impuestos Internos de Azua, sin embargo, como el tiempo laborado por el demandante fue de tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, como se comprueba con declaraciones de testigos de ambas partes, que en ningún momento dijeron que laboraron por espacio de dos (2) años y meses, sino de dos (2) a tres (3) años y el del Sindicato, que laboró por espacio de tres (3) años y más como el Sindicado demandado no depositó ningún documento que pruebe que laboró por el tiempo que aparece en el formulario de cálculos y tiempo del Ministerio de Trabajo, ésta Corte retiene que el tiempo trabajado fue de tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, en consecuencia, como la suma ofertada resulta insuficiente para cubrir el preaviso y auxilio de cesantía, procede en éste caso rechazar la validación del ofrecimiento en parte, y, ordenar a la Asociación el pago de las indemnizaciones del artículo 86 del citado texto legal, pero limitado a la diferencia que pueda resultar del monto ofertado al que pueda corresponderle, calculados a realizarse en base al tiempo retenido como laborado tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, con un salario de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con 00/100 (RD$4,680.00) pesos quincenales, equivalente a Nueve Mil Trescientos Sesenta con 00/100 (RD$9,360.00) pesos mensuales”;

Considerando, que la jurisprudencia constante ha establecido, que si bien es cierto que de acuerdo con el criterio de esta Corte de Casación, en los casos en que el empleador adeuda solo una parte de las indemnizaciones laborales que corresponden al trabajador desahuciado, por haber realizado el pago parcial de las mismas, la entrega del salario adicional a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo debe hacerse de manera proporcional al resto o diferencia adeudado, no menos cierto es que ese criterio no es aplicable a los casos en que la oferta real de pago resulta insuficiente, pues, por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, como ocurre en la especie, por no producir un efecto liberatorio, al tenor del artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, de acuerdo al artículo 654 del Código de Trabajo. Admitir que el empleador que ofrece una parte de las indemnizaciones laborales debidas al trabajador que no ha aceptado la oferta al ser incompleta, solo deba pagar, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, una proporción equivalente a la suma dejada de ofertar, es permitir que la aplicación de ese artículo esté a merced de la maniobra del empleador que a sabiendas de que la oferta no será aceptada la formula de forma incompleta, con lo que se libera del pago de la totalidad del día de salario por cada día que transcurra sin cumplir con su obligación…(sent. 12 de septiembre 2007, B.J. 1162, págs. 729-739);

Considerando, que en la especie, la oferta real de pago no es examinada bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia laboral de esta Suprema Corte de Justicia, pues al declarar la Corte a- insuficiente la misma, debió y no lo hizo, condenar a la recurrida al pago total de las indemnizaciones que establece el artículo 86 del Código de Trabajo por la omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, y establecer, en base al tiempo y el salario, cuáles eran los montos correspondientes a los mismos que deben incluirse en la suma de la penalidad establecida en dicho artículo, ya que la penalidad es una consecuencia del incumplimiento real de las disposiciones legales y deben ser tomadas en cuenta hasta el día de la oferta, quedando en disposición de condenar el tribunal de fondo a otros derechos establecidos a favor del trabajador, en consecuencia procede casar la sentencia por falta de base legal que al no contar la sentencia impugnada con esa precisión, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas de procedimiento cuando la sentencia es casada falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, en cuanto a la evaluación de la oferta real de pago y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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