Sentencia nº 912 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia912
Número de resolución912
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC., Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su Planta ubicada en la calle S.W., esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, Alórica Central, LLC., mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora A.N. De los Santos Aquino;

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata; magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor A.N. De los Santos Aquino contra Alórica Central, LLC, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 2015, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, la demanda laboral de fecha 8 de junio de 2015, incoada por A.N. De los Santos Aquino, contra Alórica Central, LLC., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, A.N. De los Santos Aquino, parte demandante y la entidad Alórica Central, LLC., parte demandada, por causa de dimisión injustificada; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en lo relativo al cobro de prestaciones laborales, días feriados daños y perjuicios por insuficiencia de pruebas; la acoge, en lo atinente al pago de la proporción del salario de Navidad del año 2015, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Alórica Central, LLC, a pagar a la demandante A.N. De los Santos Aquino, a pagar lo siguiente: a) Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 99/100 (RD$24,839.99), por concepto de proporción del salario de Navidad, todo en base a un período de labor de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, devengando un salario promedio mensual de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos Dominicanos con 18/100 (RD$59,221.18); Quinto: Condena a Alórica Central, LLC., a pagar a la demandante A.N. De los Santos Aquino, la suma de Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con 20/100 (RD$19,881.20), por concepto de los días trabajados desde el 26 de mayo hasta el 1ero. de junio de 2015; Sexto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentados por la señora A.N. De los Santos Aquino, por los motivos expuestos; Séptimo: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandante procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.S.B., abogada de la parte demandada, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto al fondo se acogen en parte los recursos de apelación de que se trata y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada con excepción a la parte referente a los domingos, días feriados y pago de vacaciones que se confirma; Segundo: Se condena a la empresa Alórica Central, LLC., a pagarle a la trabajadora A.N. De los Santos Aquino los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$69,584.02, 27 días de cesantía RD$67,099.05, 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ro. igual a RD$355,327.08, más RD$10,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios, más la condenación por salario de Navidad que contiene la sentencia impugnada igual a RD$24,839.99, todo sobre la base de un salario de RD$59,221.18 mensual y un tiempo de 1 año, 3 meses y 8 días de trabajo, sobre lo que se toma en cuenta lo establecido en el artículo 537, último párrafo del Código de Trabajo; Tercero: Se compensan las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Organica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 642 del Código de Trabajo, por dicho recurso no contener un fino, celoso y coherente desarrollo de los medios y agravios que alega, que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, cuya situación muy especial no ha sido cumplida por la empresa recurrente;

Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “…los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que es necesario que el recurrente proceda a una exposición coherente y razonablemente motivada, aún sucinta, pero J. 706, p. 3058), que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, en la especie, la empresa recurrente no desarrolla ningún agravio o violación incurrida por la Corte a-qua referente en la sentencia impugnada, lo que es un requisito sine qua non para la admisibilidad de este recurso, pues basó sus alegatos en una decisión que no es la que se trata en la presente litis, sino que trató sobre una demanda por despido y en este caso se trata sobre una demanda por dimisión incoada por la recurrida, que en nada tiene que ver con lo que desarrolla la recurrente, imposibilitando el examen del primer medio del recurso, razón por la cual procede declararlo inadmisible sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio de casación propuesto: “que la Corte a-qua condenó a la empresa por daños y perjuicios por un monto de RD$10,000.00, basado en que dicha empresa no le daba días de descanso, sin leer ni interpretar bien las pruebas depositadas por la empresa; que aparte de dicha condena, también fue condenada a 6 meses de salario como lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo, cuando los daños y perjuicios están taxativamente determinados en dicho código”; “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerando, que en la especie la Corte determinó que la recurrente había cometido una violación a las leyes laborales ocasionando un perjuicio cierto y directo a la trabajadora que hacía pasible a la recurrente de responsabilidad civil;

Considerando, que es de jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, originada en la tradición francesa, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación del perjuicio ocasionado, para fijar el monto para su reparación, como consecuencia de una violación a la ley de parte del empleador, lo cual escapa al control de la casación, salvo que el mismo sea irrazonable o desproporcional, que no es el caso de que se trata, en consecuencia dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza del recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR