Sentencia nº 938 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia938
Número de resolución938
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 938

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Rechaza Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. la sociedad Amov International Teleservices, S.A., entidad comercial constituida como Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la Ave. 27 de Febrero, núm. 249, E.P. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

  2. la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 247, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la audiencia del día 14 de octubre de 2015:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.P.T., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la sociedad recurrente, Amov International Teleservices, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.H., por sí y por el Dr. H.A.B., abogados de los recurridos, los señores E.G.F. y compartes; En la audiencia del día 28 de octubre de 2015:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.G., en representación los Licdos. L.N.N., W.M.R. y L.A.A., abogados de la empresa recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.H., por sí y por el Dr. H.A.B., abogados de los recurridos, los señores E.G.F. y compartes;

Vistos los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fechas:

1) 9 de junio del 2014, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Amov International Teleservices, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

2) 6 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. W.M.R. y L.M.N.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1842470-4 y 001-0195467-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía,
S.A., (Opitel), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos los dos (2) memoriales de defensa depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de junio de 2014, suscritos por el Licdo. E.H. y el Dr. H.A.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0854292-9 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de casación interpuesto por Amov International Teleservices, S.A. contra E.G.F. y compartes;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) contra E.G.F. y compartes;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en las referidas audiencias, el Licdo. F.A.P., abogado de la recurrente, en el recurso de casación interpuesto por Amov International Teleservices, S.A. y el Licdo. E.H., abogado de los recurridos, solicitaron la fusión de los recursos de casación, el primero, interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) y el segundo, por Amov International Teleservices, S.A., para que sean conocidos y fallados en una misma sentencia;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores E.G.F., E.L.M.S., D. De los Santos Alguilar, F.A.R.P., M.G.J., R.M.A., R.S.R., F.D.C.E., A.M.U.L., E.E.C.M., W.A.H.B., A.A.A.G., D.M. De la Cruz Patricio, C.G.F., J.L.V.M., C.L., R.A.A.A., K.A.E.T., M.M.T.B., N.M.M.T., J.S.M.J., S.E.R.M., S.L.C.H., L.A.G.B., J.M.G., S.C.C.P., P.Y.F.P., A.T.P., M.F.M., M.E.O.F., W.N.S.P., G.A.G.S. y O.N.M.G. en contra de Amov International Teleservices (Claro Customer Services) y una demanda en intervención forzosa en contra de Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, (Opitel), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible en todas sus partes la demanda por falta de interés incoada por la señora W.N.P. en contra de Amov International Teleservices, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a los señores E.G.F., E.L.M.S., D. De los Santos Alguilar, F.A.R.P., M.G.J., R.M.A., R.S.R., F.D.C.E., A.M.U.L., E.E.C.M., W.A.H.B., A.A.A.G., D.M. De la Cruz Patricio, C.G.F., J.L.V.M., C.L., R.A.A.A., K.A.E.T., M.M.T.B., N.M.M.T., J.S.M.J., S.E.R.M., S.L.C.H., L.A.G.B., J.M.G., S.C.C.P., P.Y.F.P., A.T.P., M.F.M., M.E.O.F., W.N.S.P., G.A.G.S. y O.N.M.G., con Amov International Teleservices, S.A., por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, incoada por los demandantes en consecuencia se condena a Amov International Teleservices, S.A., (Claro Customer Services), al pago de: E.G.F., igual a un salario mensual RD$7,591.64, equivalente a un salario diario de 318.57, 28 días de preaviso, igual a la suma de Ocho Mil Novecientos Veinte Pesos con Diez Centavos (RD$8,920.10), 27 días de cesantía, igual a la suma de Ocho Mil Seiscientos Un Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$8,601.39), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Doscientos Ocho Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$5,208.71), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos con Catorce Centavos (RD$45,549.14), para un total de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$68,279.33), moneda de curso legal; E.L.M.S., igual a un salario mensual RD$8,963.99, equivalente a un salario diario de RD$376.16, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$10,532.59), 63 días de cesantía igual a la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$23,698.08), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos con Veintinueve Centavos (RD$6,150.29), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$53,783.36), para un total de Noventa y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$94,164.32), moneda de curso legal; D. De los Santos Alguilar, igual a un salario mensual de RD$10,076.25, equivalente a un salario diario de RD$422.83, 28 días de preaviso igual a la suma de Once Mil Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$11,839.49), 42 días de cesantía igual a la suma de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con Veintiocho Centavos (RD$17,759.28), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Seis Mil Novecientos Trece Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$6,913.43), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$60,457.66), para un total de Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$96,969.86), moneda de curso legal; F.A.R.P., igual a un salario mensual RD$7,933.50, equivalente a un salario diario de RD$332.92, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Trescientos Veintiún Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$9,321.78), 27 días de cesantía igual a la suma de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$8,988.84), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos con Veintiséis Centavos (RD$5,443.26), 6 días de vacaciones igual a la suma de Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$1,997.52), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Pesos con Noventa Centavos (RD$47,600.90), para un total de Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos con Treinta Centavos (RD$73,352.30), moneda de curso legal; M.G.J., igual a un salario mensual de RD$8,240.31, equivalente a un salario diario de RD$345.79, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos con Veintiocho Centavos (RD$9,682.28), 48 días de cesantía igual a la suma de Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos (RD$16,598.40), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$5,653.77), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Pesos Veintiocho Centavos (RD$49,442.28), para un total de Ochenta y Un Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$81,376.93), moneda de curso legal; R.M.A., igual a un salario mensual de RD$7,554.44, equivalente a un salario diario de RD$317.01, 14 días de preaviso igual a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos con Diecinueve Centavos (RD$4,438.19), 13 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Veintiún Pesos con Trece Centavos (RD$4,121.13), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Cinco Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos con Dieciocho Centavos (RD$5,183.18), 11 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con Once Centavos (RD$3,487.11), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Pesos con Nueve Centavos (RD$45,326.09), para un total de Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$62,555.71), moneda de curso legal; R.S.R., igual a un salario mensual RD$7,171.06, equivalente a un salario diario de RD$300.92, 28 días de preaviso igual a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,425.92), 27 días de cesantía igual a la suma de Ocho Mil Ciento Veinticinco Pesos con Once Centavos (RD$8,125.11), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Cuatro Mil Novecientos Veinte Pesos con Quince Centavos (RD$4,920.15), 6 días de vacaciones igual a la suma de Mil Ochocientos Cinco Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$1,805.58), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Tres Mil Veintiséis Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$43,026.97), para un total de Sesenta y Tres Mil Trescientos Tres Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$66,303.73), moneda de curso legal; F.D.C.E., igual a un salario mensual de RD$8,621.18, equivalente a un salario diario de RD$361.77, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Ciento Veintinueve Pesos con Ochenta Centavos (RD$10,129.80), 27 días de cesantía igual a la suma de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Pesos con Seis Centavos (RD$9,768.06), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Quince Pesos con Ocho Centavos (RD$5,915.08), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Un Mil Setecientos Veintisiete Pesos con Treinta Centavos (RD$51,727.30), para un total de Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta Pesos con Veinticuatro (RD$77,540.24), moneda de curso legal; A.M.U.L., igual a un salario mensual de RD$9,091.68, equivalente a un salario diario de RD$381.52, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$10,532.59), 63 días de cesantía igual a la suma de Veinticuatro Mil Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$24,035.76), proporción de salario de Navidad, igual a la suma de Seis Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos con Noventa Centavos (RD$6,237.90), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$54,549.73), para un total de Noventa y Cinco Mil Quinientos Seis Pesos con Dos Centavos (RD$95,506.02), moneda de curso legal; E.E.C.M., igual a un salario mensual de RD$8,117.69, equivalente a un salario diario de RD$340.65, 14 días de preaviso igual a la suma de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$4,769.10), 13 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$4,428.45), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$5,569.63), 9 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Sesenta y Cinco Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$3,065.85), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Seis Pesos con Catorce Centavos (RD$48,706.14), para un total de Sesenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos con Diecisiete Centavos (RD$66,539.17), moneda de curso legal; W.A.H.B., igual a un salario mensual de RD$6,797.90, equivalente a un salario diario de RD$285.26, 14 días de preaviso igual a la suma de Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$3,993.73), 13 días de cesantía igual a la suma de Tres Mil Setecientos Ocho Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$3,708.51), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos con Once Centavos (RD$4,664.11), 9 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$2,567.43), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos con Noventa Centavos (RD$40,787.90), para un total de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$55,721.69), moneda de curso legal; A.A.A.G., igual a un salario mensual de RD$9,353.35, equivalente a un salario diario de RD$392.50, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Novecientos Noventa Pesos con Nueve Centavos (RD$10,990.09), 48 días de cesantía igual a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$18,840.00), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$6,417.44), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Diecinueve Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$56,119.65), para un total de Noventa y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos con Dieciocho Centavos (RD$92,367.18), moneda de curso legal; D.M. De la Cruz Patricio, igual a un salario mensual de RD$9,715.96 equivalente a un salario diario de RD$407.72, 28 días de preaviso igual a la suma de Once Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con Quince Centavos (RD$11,416.15), 63 días de cesantía igual a la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$25,686.36), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Veintitrés Centavos (RD$6,666.23), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$58,295.81), para un total de Ciento Dos Mil Sesenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$102,064.55), moneda de curso legal; C.G.F., igual a un salario mensual de RD$9,735.59, equivalente a un salario diario de RD$408.54, 14 días de preaviso igual a la suma de Cinco Mil Setecientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Un centavos (RD$5,719.61), 13 días de cesantía igual a la suma de Cinco Mil Trescientos Once Pesos con Dos Centavos (RD$5,311.02), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Seis Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$6,679.69), 9 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$3,676.86), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Trece Pesos con Cinco Centavos (RD$58,413.05), para un total de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Pesos con Veintitrés Centavos (RD$79,800.23), moneda de curso legal; J.L.V.M., igual a un salario mensual de RD$6,683.89, equivalente a un salario diario de RD$280.48, 28 días de preaviso igual la suma de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Pesos con Cincuenta Centavos (RD$7,853.50), 8 días de cesantía igual a la suma de Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos con Cuatro Centavos (RD$13,463.04), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$4,585.89), 6 días de vacaciones igual a la suma de Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$1,682.88), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta Mil Ciento Tres Pesos con Tres Centavos (RD$40,103.03), para un total de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$67,688.35), moneda de curso legal; C.L., igual a un salario mensual de RD$8,564.33, equivalente a un salario diario de RD$359.39, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Sesenta y Tres Pesos (RD$10,063.00), 97 días de cesantía igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$34,860.83), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con Ocho Centavos (RD$5,876.08), 11 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos con Veintinueve Centavos (RD$3,953.29), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$51,385.58), para un total de Ciento Seis Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos Setenta y Ocho Centavos (RD$106,138.78), moneda de curso legal; R.A.A.A., igual a un salario mensual de RD$7,710.90, equivalente a un salario diario de RD$323.57, 14 días de preaviso igual a la suma de Cuatro Mil Quinientos Treinta Pesos con Once Centavos (RD$4,530.11), 13 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Doscientos Seis Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$4,206.54), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$5,654.66), 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con Seis Centavos (RD$2,265.06), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$46,265.47), para un total de Sesenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$62,921.84), moneda de curso legal; G.C.M.T., igual a un salario mensual de RD$8,364.25, equivalente a un salario diario de RD$350.99, 8 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$9,827.91), 48 días de cesantía igual a la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Pesos (RD$16,848.00), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$5,738.81), 6 meses en aplicación el artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$50,185.98), para un total de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$82,600.69), moneda de curso legal; M.M.T.B., igual a un salario mensual de RD$6,985.02, equivalente a un salario diario de RD$293.11, 28 días de preaviso igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Siete Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$8,207.33), 76 días de cesantía igual a la suma de Veintidós Mil Doscientos Setenta y Siete Peso con Doce Centavos (RD$22,277.12), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$4,792.50), 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cincuenta y Un Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$2,051.84), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez Pesos con Treinta Centavos (RD$41,910.30), para un total de Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos con Ocho Centavos (RD$79,239.08), moneda de curso legal; K.A.E.T., igual a un salario mensual de RD$8,503.29, equivalente a un salario diario de D$356.83, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Pesos con Veintiocho Centavos (RD$9,991.28), 69 días de cesantía igual a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Pesos con Veintisiete Centavos (RD$24,621.27), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con Veinte Centavos (RD$5,834.20), 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$2,497.81), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Un Mil Diecinueve Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$51,019.55), para un total Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Pesos con Once Centavos (RD$93,964.11), moneda de curso legal; N.M.M.T., igual a un salario mensual de RD$8,674.24, equivalente a un salario diario de RD$364.00, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con Catorce Centavos (RD$10,192.14), 69 días de cesantía igual a la suma de Veinticinco Mil Ciento Dieciséis Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$25,116.69), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,951.50), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Seis Pesos con Quince Centavos (RD$52,046.15), para un total de Noventa y Tres Mil Trescientos Seis Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$93,306.48), moneda de curso legal; J.S.M.J., igual a un salario mensual de RD$8,242.83, equivalente a un salario diario de RD$345.90, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$9,685.24), 69 días de cesantía igual a la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos con Diez Centavos (RD$23,867.10), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,655.50), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$49,456.78), para un total de Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$88,664.62), moneda de curso legal; S.E.R.M., igual a un salario mensual de RD$7,935.05, equivalente a un salario diario de RD$332.98, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Trescientos Veintitrés Pesos con Sesenta Centavos (RD$9,323.60), 48 días de cesantía igual a la suma de Quince Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$15,983.52), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$5,444.32), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Diez Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$47,610.91), para un total de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$78,362.35), moneda de curso legal; S.L.C.H., igual a un salario mensual de D$6,494.43, equivalente a un salario diario de RD$272.53, 28 días de preaviso igual a la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$7,630.89), 34 días de cesantía igual a la suma de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con Dos Centavos (RD$9,266.01), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos con Noventa Centavos (RD$4,455.90), 11 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$2,997.83), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$38,966.34), para un total de Sesenta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$63,316.98), moneda de curso legal; L.A.G.B., igual a un salario mensual de RD$8,191.82, equivalente a un salario diario de RD$343.76, 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Pesos con Treinta Centavos (RD$9,625.30), 76 días de cesantía igual a la suma de Veintiséis Mil Ciento Veinticinco Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$26,125.76), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Veinte Pesos con Cincuenta Centavos (RD$5,620.50), 7 días de vacaciones igual a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Seis Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$2,406.32), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$49,150.80) para un total de Noventa y Dos Mil Novecientos Veinte y Ocho Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$92,928.68), moneda de curso legal; J.M.G., igual a un salario mensual de RD$8,534.89, equivalente a un salario diario de RD$358.15, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Veintiocho Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$10,028.41), 97 días de cesantía igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$34,741.52), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$5,855.89), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Un Mil Doscientos Nueve Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$51,209.72), para un total de Ciento Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con Cincuenta y Tres Centavos (RD$101,835.53), moneda de curso legal; S.C.C.P., igual a un salario mensual de RD$8,683.07, equivalente a un salario diario de RD$364.37, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Doscientos Dos Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$10,202.52), 184 días de cesantía igual a la suma de Sesenta y Siete Mil Cuarenta y Cinco Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$67,045.92), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$5,957.55), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Dos Mil Noventa y Nueve Pesos con Cinco Centavos (RD$52,099.05), para un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Cinco Pesos con Cuatro Centavos (RD$135,305.04), moneda de curso legal; P.Y.F.P., igual a un salario mensual de RD$6,702.39, equivalente a un salario diario de RD$281.25, 28 días de preaviso igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$7,875.24), 42 días de cesantía igual a la suma de Once Mil Ochocientos Doce Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$11,812.92), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$4,598.58), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta Mil Doscientos Catorce Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$40,214.55), para un total de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Un Pesos con Treinta Centavos (RD$64,501.30), moneda de curso legal; A.T.P., igual a un salario mensual de RD$10,467.20, equivalente a un salario diario de RD$439.24, 28 días de preaviso igual a la suma de Doce Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$12,298.85), 63 días de cesantía igual a la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos con Doce Centavos (RD$27,672.12), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Siete Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con Sesenta y Seis Centavos RD$7,181.66, 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dos Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$62,802.54), para un total de Ciento Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos con Dieciséis Centavos (RD$109,955.16), moneda de curso legal; M.F.M., igual a un salario mensual de RD$10,739.30, equivalente a un salario diario de RD$450.66, 28 días de preaviso igual a la suma de Doce Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$12,618.56), 76 días le cesantía igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Pesos con Dieciséis Centavos (RD$34,250.16), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$7,368.35), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos con Treinta y Siete Centavos (RD$64,435.37), para un total de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Dos Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$118,672.44), moneda de curso legal; M.E.O.F., igual a un salario mensual de RD$9,188.93, equivalente a un salario diario de RD$385.60, 28 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Setecientos Noventa y Seis Pesos con Noventa Centavos (RD$10,796.90), 55 días de cesantía igual a la suma de Veintiún Mil Doscientos Ocho Pesos (RD$21,208.00), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Seis Mil Trescientos Cuatro Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$6,304.62), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con Nueve Centavos (RD$55,133.09), para un total de Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$93.442.61), moneda de curso legal; G.A.G.S., igual a un salario mensual de RD$7,420.75, equivalente a un salario diario de RD$311.40, 28 días de preaviso igual a la suma de Ocho Mil Setecientos Diecinueve Pesos con Treinta Centavos (RD$8,719.30), 27 días de cesantía igual a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Siete Pesos con Ochenta Centavos (RD$8,407.80), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Noventa y Un Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$5,091.46), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Veintitrés Pesos con Noventa y Siete Centavos (RD$44,523.97), para un total de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$66,742.54), moneda de curso legal; O.N.M.G., igual a un salario mensual de RD$8,884.93, equivalente a un salario diario de RD$372.84. 14 días de preaviso igual a la suma de Cinco Mil Doscientos Diecinueve Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$5,219.85), 13 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos con Cinco Centavos (RD$4,847.05), proporción de salario de Navidad igual a la suma de Seis Mil Noventa y Seis Pesos con Cinco Centavos (RD$6,096.05), 9 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$3,355.65), 6 meses en aplicación del artículo 95, ordinal 3, igual a la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Diez Pesos con Nueve Centavos (RD$53,310.09), para un total de Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho Pesos con Setenta Centavos (RD$72,828.70), moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en cobro de vacaciones en relación a los señores: E.F.G., E.L.M.S., Nombre Dalgelis De los Santos Alguilar, M.G.J., D.M.P. De la Cruz, A.A.A.G., G.C.M.T., J.S.M.J., A.M.U.L., N.M.M.T., A.T.P., M.L.F.M., P.Y.F.P., S.C.C.P., S.E.R.M., G.A.G.S., M.E.O.F., J.M.G., F.D.C.E., por los motivos expuestos. Quinto: Se rechaza la demanda en cobro de días laborados y no pagados correspondientes desde el 1 al 8 de septiembre y la segunda quincena del mes de agosto de 2011; Sexto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios por retención ilegal de salario e irregularidad en las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, incoada por los demandantes por los motivos expuestos anteriormente; Séptimo: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios sosteniendo en el actuar temerario ejercido por los demandantes incoada tanto por la demanda principal Amov International Teleservices, (Claro Customer Services) y la demandada en intervención forzosa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, (Opitel), por los motivos expuestos; Octavo: Se condena solidariamente a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), al pago de los valores que por esta sentencia se condenan Amov International Teleservices, (Claro Customer Services), por los motivos expuestos; Noveno: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo: Se condena a las partes demandadas Amov International Teleservices, (Claro Customer Services) y Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía,
S.A., (Opitel), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y del L.. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por A. Internacional Teleservices, S.A., Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, (Opitel) y los señores E.G.F., E.L.S., D. De los S.A., F.A.R.P., M.G.J., R.M.A., R.S.R., F.D.C.E., A.M.U.L., E.E.C.M., W.A.H.B., A.A.A.G., D.M. De la Cruz Patricio, C.G.F., J.L.M., C.L., R.A.A.A., G.C.M.T., K.A.E.T., M.M.T.B., N.M.M.T., J.S.M.J., S.E.R.M., S.L.C.H., L.A.G.B., J.M.G., S.C.C.P., P.Y.F.P., A.T.P., M.F.M., M.E.O.F., W.N.S.P., G.A.G.S., O.N.M.G., todos ellos contra la sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza todos los recursos antes mencionados y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de que debe regir como salario ordinario base para el cálculo de los derechos de los trabajados las sumas estipuladas por ese concepto en el escrito de defensa de la empresa Amov depositado en fecha 2 de julio del año 2013 que son las siguientes: E.G.F.: RD$11,876.67; E.L.M.S.: RD$14,859.87; J.S.M.J.: RD$9,177.29; A.M.U.L.: RD$10,739.85; D. De los Santos Aguilar: RD$11,565.05; F.A.R.P.: RD$11,786.67; M.G.J.: RD$11,786.67; R.M.A.: RD$10,486.67; R.S.R.: 11,786.67; F.D.C.E.: RD$11,786.67; E.E.C.M.: RD$10,486.67; W.A.H.B.: RD$10,486.67; A.A.A.G.: RD$11,786.67; D.M. De la Cruz Patricio: RD$11,786.67; C.G.F.: RD$13,000.00; J.L.V.M.: RD$11,786.67; C.A.L.M., RD$11,786.67; R.A.A.A.; RD$8,507.30; G.C.M.T.: RD$11,876.67; K.A.E.T.; RD$11,786.67; M.M.T.B.: RD$11,786.67; N.M.M.T.: RD$11,786.67; S.E.R.M.: RD$11,7786.67; S.L.C.H.: RD$11,786.67; L.A.G.B.: RD$11,786.67; J.M.G.: RD$11,786.67; S.C.C.P., RD$11,876.67; P.Y.F.P.; RD$11,786.67; A.T.P.: RD$11,786.67; M.L.F.M.: RD$11,786.67; M.E.O.F.: RD$11,786.67; W.N.S.P.: RD$11,786.67; G.A.G.S.: RD$11,786.67; O.N.M.G.: RD$10,486.67; Tercero: Condena solidariamente a O. y A. al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Dres. H.A.B. y E.H., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentados, el primero, por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel) y el segundo, por Amov International Teleservices, S.A., respectivamente, contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación y desnaturalización de la ley; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que el recurrente alega en sus medios de casación propuestos: “que los honorables magistrados de la Corte a-qua en el presente caso, invocaron de forma insuficiente la presencia de las condiciones del artículo 13 del Código de Trabajo, para alegar la existencia de un supuesto conjunto económico entre Amov International Teleservices, S.A. y Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A., (Opitel), sin establecer ni siquiera mínimamente en las 214 páginas de la sentencia, en qué consistieron esas supuestas maniobras fraudulentas de las que habla el referido artículo, cuándo ocurrieron, en perjuicio de quién, de qué manera, por una razón lógica, no existió ni existe ninguna maniobra fraudulenta, tal y como lo establecen las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces del orden judicial la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, ésto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso, para considerar la existencia de un conjunto económico y una subordinación compartida alegada por los recurridos y una solidaridad entre ambas empresas en lo que se refería a las obligaciones de índole laboral respecto de los trabajadores, lo que es absolutamente falso, pues todos los testigos que se presentaron en las audiencias declararon que laboraban única y exclusivamente para Amov International Teleservices, S.A. y que sus labores eran desempeñadas en la Nave de dicha sociedad, basando su improcedente decisión con una condena que supera los Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) en perjuicio de la empresa Opitel, sobre la base de un testimonio totalmente interesado y acomodado y de una supuesta carta dirigida por un banco con respecto a un (1) trabajador de un total de treinta y cuatro (34) que se encuentran hoy demandado para acoger la demanda de todos y considerar que existe un conjunto económico, alusión que no es mas que un error tergiversado que incurre en una desnaturalización de los hechos, al tomar en cuenta una supuesta comunicación que partió de un error grosero de la entidad bancaria que la emitió, la cual posteriormente corrigió, en razón de que quien establecía las instrucciones de pago era Amov International Teleservices, S.A., que es a nombre de quien figura el responsable de la cuenta emisora o depositaria de los fondos; que la Corte a-qua a la hora de buscar la verdad en el caso en cuestión no se molestó en realizar una ponderación de las pruebas y determinar por coherencia y simetría las pruebas que pudieran arrojar los elementos negativos o positivos de la configuración de un conjunto económico, es evidente que tomaron el camino fácil y establecieron la verdad por correspondencia, en lugar de aplicar las reglas de la coherencia, pues de una prueba totalmente tergiversada e insuficiente no podían derivar elementos lo suficientemente sólidos como para similar un conjunto económico y mucho menos maniobras fraudulentas que ni siquiera se dignaron a mencionar”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que O. sostiene en síntesis que la sentencia impugnada debe ser revocada en razón a que entre ella y los recurrentes incidentales y no existió contrato de trabajo “…por lo que los demandantes originales carecen de calidad e interés jurídico para intentar cualquier tipo de reclamaciones de carácter laboral en contra de Opitel…” y añade: “que a ese respecto los recurrentes incidentales E.G. y compartes sostienen que debe mantenerse la solidaridad entre A. y O. en lo que se refiere a las obligaciones de índole laboral respecto de los trabajadores recurrentes incidentales, debido a que entre ambas empresas se verificó “un Conjunto Económico”, así como una “subordinación compartida”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso: “que con respecto a ese aspecto reposan las declaraciones del señor L.M.M.P. por ante esta Corte, testigo a cargo de los demandantes originales, quien narró lo siguiente: P. ¿Dónde trabajaban los demandantes? R. En Amov, O. es contratista de Amov; P. ¿Qué servicio le hace O. a Amov? R.R. y selección de personal. P. ¿Cuándo llegó a Amov? R.D. un curriculum en Opitel y me hicieron las evaluaciones con responsabilidad de Amov… O. se encargaba de contratar los empleados para A. y examinarlos para cuando haya empleos administrativos… si había una vacante en términos de ascenso, quien calificaba era emitido a quien era el que evaluaba” y añade: “que dicho señor también afirmó, luego de presentarles un video depositado por los trabajadores que recoge las incidencias ocurridas el día en que se puso término a su contrato, que una de las personas que estaba presente en dicho acontecimiento es empleada de Opitel, con el cargo de supervisora de los entrenamientos de los empleados de Amov”; (sic)

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que los trabajadores, para robustecer el planteamiento de solidaridad antes señalado, depositaron una comunicación dirigida a O. por el Banco Hipotecario Dominicano el 10 de octubre del año 2011, donde certifica que dicha institución bancaria ha recibido “las siguientes transferencias por concepto de pago de nómina empresarial para Crédito de la Cuenta de Ahorros/Nómina Empresarial núm. 10292188 a nombre de E.G.F.”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que del análisis combinado de ambas pruebas, a las que esta Corte otorga crédito por su precisión y coherencia, se advierte que entre las empresa Amov y Opitel existe una vinculación cuya naturaleza es capaz de producir una solidaridad concurrente entre ambas empresas con respecto a las obligaciones laborales de índole económico concertadas o pactadas por A. para con sus servidores”; Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que dicha solidaridad concurrente se configura jurídicamente por el hecho de que ambas empresas compartían la facultad de dirección y toma de decisiones relacionadas con los servicios prestados por los demandantes originales, inherente a su común condición de empleadoras prevista en los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo, la cual llegaba incluso a involucrarse con la retribución que percibían los mismos, ello de conformidad con la certificación antes indicada emitida por el Banco Hipotecario Dominicano; es decir, de las pruebas aportadas a que se hace referencia más arriba se ha podido constatar una falta de independencia de Amov para la organización del trabajo de sus servidores, de la cual se desprende que ambas empresas tenían en común la facultad de organizar y recibir el trabajo de los demandantes originales, y, en consecuencia, ambas deben ser declaradas solidarias en términos de responsabilidad laboral al haberse prestado los servicios de manera indistinta a ambos integrantes del grupo de empresas, cuya existencia no es contradictoria”;

C., que la sentencia impugnada hace constar: “que la responsabilidad común entre ambas empresas, que por este medio se establece, no se refiere a una solidaridad propia de origen contractual o legal, sino a lo que en la moderna doctrina civilista se denomina solidaridad impropia u obligaciones “in-soludum” concurrentes o indistintas, aplicable en el derecho del trabajo a los casos en que el trabajador se le adeuden créditos laborales por parte de una pluralidad de personas físicas o jurídicas que detenten la calidad de empleadores; supletoriedad del derecho común que tiene su razón de ser y justificación en vista de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad consagrado en el Noveno Principio Fundamental que informa al Código de Trabajo, el Principio Protector o “in dubio pro operario” y el de razonabilidad consagrado en el artículo 74 de la Constitución vigente”;

Considerando, que el artículo 13 del Código de Trabajo establece: “Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “cuando un trabajador presta sus servicios personales a varias empresas, cada una de ellas es responsable del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato de trabajo sin necesidad de que se establezca la comisión de un fraude atribuido a los empleadores. En la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que las empresas demandadas eran empleadoras del demandante, a quienes prestaba sus servicios indistintamente, condenándolas en consecuencia al pago de los derechos que, a juicio de la Corte, corresponden al recurrente” (sent. 18 de enero de 2006, B.
J. núm. 1142, págs. 1021-1037; sent. 15 de agosto 2007, B. J. núm. 1161, págs. 1175-1186). En el caso, el tribunal de fondo comprobó: 1º. Que empleados de una empresa estaban a cargo de los entrenamientos de otra; y, 2º. Que trabajadores de una empresa eran pagados de la nómina de otra (caso E.G., es decir, una “ausencia de autonomía jurídica a las diversas entidades que la componen por no tener mas que una unidad económica y social” (P.D.D.C.-PhillipeM., pág. 638, 1998, citado por L.H.R.. Anotado, pág. 117);

Considerando, que esa afinidad en el desenvolvimiento o negocios o integral con ella un solo conjunto económico (sent. 8 de julio 1998, SCJ), fue establecida sin evidencia alguna de desnaturalización, a través de la búsqueda de la verdad material, en la cual se condenó a estas empresas por el “levantamiento del velo corporativo” llevado a cabo en la jurisdicción laboral, por una “simulación relativa” examinada por los jueces del fondo (Responsabilidad Solidaria y el Levantamiento del Velo Corporativo en la Jurisdicción Social, J.G.V., pág. 33), aplicando el principio protector del contrato realidad que permea las relaciones de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa y lógica de los hechos, sin que al formar su criterio, se incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, así como tampoco violación a la legislación laboral vigente, ni a la jurisprudencia, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Amov International Teleservices, S. A.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y falsa aplicación del artículo 541 del Código de Trabajo y al principio de libertad de pruebas en materia laboral y por falta de ponderación de los documentos y pruebas aportadas; Segundo Medio: Violación a la ley por ausencia de motivación y falta de base legal por contradicción de motivos y desnaturalización de las pruebas y hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la especie, la recurrente procedió a despedir justificadamente a los hoy recurridos por éstos haber violado las disposiciones de los numerales 13, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, específicamente porque abandonaron sus puestos de trabajo sin autorización de su empleador y sin manifestar, con anterioridad a abandonar sus puestos, la causa justificada de su abandono y desobedecieron a su empleador al negarse a reintegrarse y realizar el servicio contratado, no obstante el requerimiento que se le hicieran de que se reintegraran, la Corte aqua para sustentar el injustificado abandono de los trabajadores indicó en sus consideraciones, las cuales sustentan su sentencia, que los demandantes convocaron una reunión en su tiempo libre de almuerzo para tratar sobre aspectos de interés económico común relacionado al servicio que prestan, bajo esta tesitura se evidencia una clara violación a la ley, puesto que la misma es muy clara al establecer que el abandono de labores de los trabajadores da lugar a un despido justificado. En el presente caso la violación a la ley se manifiesta como una falsa interpretación de la misma, pues la Corte a-qua no ha aplicado las disposiciones del artículo 157 del Código de Trabajo, inobservando el artículo 541 del Código de Trabajo por falta de ponderación, tal y como se le indicó mediante las pruebas documentales, tirillas de horarios, comprobantes de ponches de entrada y salida, así como testimoniales, los hoy recurridos no tenían el mismo horario de almuerzo, cada uno tenía por lo máximo media hora continua para su hora de almuerzo ya que el resto de su tiempo de descanso se dividían en períodos más pequeños, cuyos horarios estaban preestablecidos y que de ninguna manera podía extenderse desde las 10:00 a.m. hasta el momento de su despido a eso de las 4:00 p.m., supuestamente en su hora de almuerzo, sin que se reintegraran a su horario de trabajo; que el referido artículo 541 del Código de Trabajo establece el régimen de libertad de pruebas que impera en la materia laboral y en base al mismo los jueces de fondo tienen el mandato dado por la ley de ponderar los diversos medios de prueba que les son presentados por las partes, en pos de establecer la veracidad de los hechos y comprobar los alegatos que sostienen en su defensa, lo que se traduce una violación a dicho artículo, y por ende, una falta de base legal capaz de anular la sentencia impugnada, ya que dejó de ponderar esos documentos sin establecer los motivos por los cuales descartó los mismos o no le merecieron la atención para ponderarlos incurriendo en una desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente continua alegando: “que es evidente que existe una falta de base legal y falta de motivos, puesto que las consideraciones de la sentencia impugnada no pueden servir de base legal y los alegatos allí esgrimidos, no pueden ser consideradas suficientes en sus motivos, ya que la Corte a-qua ni siquiera se refirió a la documentación aportada por la recurrente, ni dice ni las acepta como buenas y válidas, como tampoco que las descarta; no es posible que dicha Corte formara su convicción sin siquiera referirse a la documentación aportada, debió por los menos indicar las razones por las cuales no las utilizó ni las ponderó, es como si se olvidara de su existencia, queriendo, de esa manera sabía, intentar cerrar la posibilidad de que le fuera casada su sentencia, planteó que las declaraciones de un testigo de los hoy recurridos, quien originalmente participó en el abandono de labores, pero luego se reintegró en la tarde, le merecían crédito por encima de las declaraciones de cuatro testigos y un compareciente, como incontables pruebas documentales e incluso un video de las cuales ni siquiera se refirieron; que también incurrió en contradicción de motivos, pues por un lado indicó que basó su decisión, para declarar injustificado el despido, en las declaraciones del señor L.M.M.P. quien manifestó haber sido testigo de todo lo ocurrido, sin embargo, se puede verificar en el registro de ponches de entrada de la empresa, que este señor a medio día solo duró unos 10 minutos fuera de su puesto de trabajo y retornó, con lo cual dicho registro se contradice con sus declaraciones de que escuchó el rumor de que la empresa no estaba dejando entrar a sus puestos de trabajo a aquellos que participaron en el abandono, lo que evidencia una contradicción, y más aún, cuando dicho testigo afirma que los recurridos convocaron a una reunión, lo cual no es posible, pues de conformidad con los lineamientos de la empresa existen unas formalidades y pasos para convocar esas reuniones y en ningún caso podrán treinta y cuatro (34) trabajadores de una misma área estar fuera de su puesto de trabajo, ya que la empresa no podría operar correctamente por tratarse de un centro de llamadas, no habría personal para contestar las llamadas recibidas y por ende no existiría calidad en el servicio; que de lo anterior se deriva que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, desnaturalizó los hechos, así como los medios de pruebas aportados al debate, desconociendo el principio de libertad de pruebas, dejando su sentencia carente de motivación y base legal que la sustente”; En cuanto al despido y la prueba Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que con respecto al hecho material del despido de los trabajadores, se advierte que la empresa decidió poner fin a los contratos de trabajo por el hecho de que éstos abandonaron su lugar de trabajo sin causa justificada, lo cual causó graves daños a la empresa y constituye una violación a los incisos 13, 14 y 19 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que con respecto a la fundamentación del despido operado en contra de los trabajadores, reposan las declaraciones que, en ese sentido, produjo el testigo antes mencionado, quien hizo tres (3) afirmaciones cruciales para el presente proceso y que son las siguientes: a) que los trabajadores de la empresa convocaron a una reunión para discutir con respecto a un beneficio que no se le estaba pagando desde hacía un tiempo, siendo pautada dicha reunión para principios de septiembre; b) que se dieron cita en horario de almuerzo alrededor de 30 y pico de trabajadores en el “gacebo” de la compañía, tomando en cuenta que todo se hiciera en el horario de libre; y c) que se hicieron comentarios por parte de los supervisores y empleados administrativos que la empresa impidió la entrada de los que participaron en la reunión al centro de labores” y añade: “que estas declaraciones, a las cuales esta alzada otorga crédito por su verosimilitud, y las prefiere sobre toda otra prueba en contrario, se ha podido establecer que los demandantes convocaron una reunión en su tiempo libre de almuerzo (descanso intermedio del artículo núm. 157 del Código de Trabajo) para tratar sobre aspectos de interés económico común relacionado al servicio que prestan; declaraciones éstas coincidentes con las afirmaciones de la señora J.L.E.M. por ante primer grado y de las que se desprende que el despido operado en su contra por las causales señaladas más arriba debe ser declarado injustificado y, en consecuencia, confirmada la sentencia en ese aspecto”;

Considerando, que de lo examinado, la Corte a-qua concluye: “que acorde con las afirmaciones anteriores, esta Corte descarta por carentes de sinceridad las declaraciones dadas por ante esta Corte de los señores J.L.V. e H.C.A. por ante Primer Grado y los señores D.M. y A.D.”;

Considerando, que corresponde al trabajador probar: 1º. El contrato de trabajo, el cual se beneficia de la presunción del contrato de trabajo; y, 2º. El hecho material del despido, a salvedad de que la empresa no lo niegue, en ese tenor, le corresponde al empleador probar: 1º. El cumplimiento de las formalidades exigidas para la terminación del contrato de trabajo por despido (comunicación); y, 2º. Probar la justa causa del despido, por cualquiera de los medios de pruebas establecidos en la legislación laboral vigente;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario;

Considerando, que el despido es una terminación de naturaleza resolutiva, disciplinaria, basada en la comisión de una falta grave e inexcusable;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo estableció el hecho material del despido;

Considerando, que la parte recurrente despido a los trabajadores recurridos por las causas especificadas en el ordinal 13 del artículo 88 del Código de Trabajo, es decir, “por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente o a su representante con anterioridad que tuviere para abandonar el trabajo”, en el ordinal 14 del mencionado texto legal, relativo a “desobedecer el trabajador al empleador, o a sus representante, siempre que se trata del servicio contratado” y también “por falta de dedicación a las labores a las cuáles ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador” (ord. 19 del referido artículo);

Considerando, que la falta que justifica el despido debe ser grave e inexcusable y en el caso del abandono, le corresponde al empleador la prueba de la justa causa cuando lo utiliza como causa del despido (sent. núm. 10, 13 de mayo de 1998, B. J. núm. 1050, Vol. II, pág. 426), en la especie, el tribunal de fondo determinó de las pruebas aportadas al debate, sin ninguna evidencia de desnaturalización, que el empleador no probó las faltas alegadas, ni el abandono de labores;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces frente a declarantes distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, ha establecido como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial (núm. 9, 6 de enero de 1999, Vol. I, núm. 1058, pág. 282), determinando el hecho del despido, cuya justa causa no fue demostrada por la recurrente, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falsa aplicación del estudio integral de las pruebas, ni a los principios que rigen las mismas, como tampoco en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Amov International Teleservices, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefónica, S.A., (Opitel), en contra de la sentencia mencionada anteriormente; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y del L.. E.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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