Sentencia nº 890 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia890
Número de resolución890
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 890

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Á.M.M. De Aza, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0007595-5, domiciliado y residente en la Ave. Caonabo núm. 24, sector El Ciruelillo, San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22

1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.D.P. y A.C.R., abogados del recurrente, el señor Á.M.M. De Aza;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. A.C.R. y J.M.D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-00225599-8 y 056-0059251-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. J.G.T. y A.U.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0148572-4 y 056-0025482-4, respectivamente, abogados de los recurridos los señores María Altagracia

2 Salazar Rodríguez y A. , M.C. y D.A. de apellidos De Aza Salazar;

Que en fecha 15 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

3 que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 9-A-1-D, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la sentencia núm. 01302011000245 de fecha 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo reza: “Primero: Acoge, la instancia introductiva de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de San Francisco de Macorís, por el señor Á.M.M. De Aza, vía sus abogados apoderados L.. A.C.R. y J.M.D.P., contentiva a la Demanda de Litis sobre Derechos Registrados, en Reconocimiento de Mejoras; Segundo: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. O.A.C., por sí y por la Licda. M.A.U.R., actuando en representación de los señores M.A.S.R., A.J.D.A.S., M.C. De Aza Salazar y D.A. De Aza Salazar, parte demandada, por las mismas resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; en virtud de los

4 motivos expuestos en el cuerpo de ésta sentencia; Tercero: Acoge, las conclusiones al fondo, vertidas en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por los Licdos. J.M.D.P. y A.C.R., en representación de la parte demandante, señor Á.M.M. De Aza; excepto en sus ordinales segundo y cuarto; por las mismas estar sustentadas en Derecho, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoge, el Acuerdo Bilateral de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Licdo. R.G.P.V.N.P. de los del Número para el municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, Inscribir en la constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 83-120, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a favor del señor V.J. De Aza Núñez, que ampara el Derecho de Propiedad, de dos porciones de terreno con las extensiones superficiales de trescientos veinticinco metros cuadrados (325.00 Mts2) y cuatrocientos treinta y cinco punto dieciséis metros cuadrados (435.16 Mts2), dentro de la Parcela núm. 9-A-1-D del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de San Francisco de Macorís, el

5 derecho de propiedad de las mejoras edificadas sobre dichas porciones de terreno, consistentes en un Local Comercial construido de blocks, techo de plato y dos puertas enrollables, a favor del señor Á.M.M. De Aza, dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0007595-5, domiciliado y residente en la Avenida Caonabo núm. 24, Sector El Ciruelillo, San Francisco de Macorís; Sexto: Condena, a la parte demandada señores M.A.S.R., M.C. De Aza Salazar, A.J. De Aza Salazar y D.A. De Aza Salazar, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.C.R. y J.M.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Ordena, a la secretaria de éste tribunal comunicar la presente sentencia al Abogado del estado de la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Noreste, a la Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, así como a las partes involucradas en el proceso, a los fines legales correspondientes”; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015 un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 22 de febrero de 2016 la Sentencia ahora

6 impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), interpuesto por el Lic. A.U.T.T., en representación de los señores M.A.S., A.C.D.A.S., M. De Aza Salazar y Darlin De Aza Salazar, en contra de la sentencia núm. 01302015000074, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, Segunda Sala, por las razones que anteceden; Segundo: Rechazar la instancia de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, Segunda Sala, por los Licdos. A.C.R. y J.M.D.P., en representación del señor Á.M.M. De Aza, por los motivos que se exponen en esta sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); por los Licdos. A.C.R. y J.M.D.P., en representación del señor Á.M.M. De Aza, por las razones que se indican en esta sentencia; Cuarto: Acoge en las conclusiones producidas en audiencia de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), el Licdo. J.G.T., actuando por sí y

7 por el Licdo. A.U.T.T., quienes a su vez actúan en nombre y representación de los señores M.A.S., A.C.D.A.S., M. De Aza Salazar y Darlin De Aza Salazar, por los motivos que se exponen en esta sentencia; Quinto: Revoca la sentencia núm. 01302015000074, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, Segunda Sala, por las razones antes señaladas; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, mantener con toda sus fuerzas y valor jurídico, las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 83-120, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 9-A-1-D, del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de San Francisco de Macorís; Séptimo: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, enviar esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, proceda a cancelar o levantar cualquier anotación o medida precautoria, que como consecuencia de esta litis haya sido inscrita en el Certificado de Título núm. 83-120, que apara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 9-A-1-D, del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de San Francisco de Macorís; Octavo: Condenar al señor Á.M.M. De Aza,

8 al pago de las costas del procedimiento, y ordenar que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los Licdos. J.G.T. y A.U.T.T.”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Fallo Ultra Petita; Segundo Medio: Violación a los artículos 1101, 1102, 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; y Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho”;

Considerando, que para un mejor entendimiento de esta Corte y del estudio de la sentencia se pone de manifiesto que: “los recurridos, suscribieron en fecha 22 de mayo de 2009, un acuerdo bilateral mediante el cual, entre otras cosas, se reconocía que los recurridos ostentan el derecho de propiedad sobre los solares hoy en litis; en el mismo acuerdo se indica la existencia de unas mejoras erigidas en dicho inmueble, las cuales fueron construidas por el hoy recurrente y quien se compromete a entregarlas en el momento que los recurridos lo soliciten, a esos fines se le debe dar una compensación económica por las mejoras, conforme el criterio de lo que los recurridos entiendan; que, en fecha 27 de julio de 2011, el Abogado del Estado emitió su Resolución núm. 0104/2011, mediante la cual se le

9 concede al recurrente un plazo de 15 días para que desocupe, de manera voluntaria, el inmueble, que en caso contrario se solicitaría el auxilio de la fuerza pública a los fines de desalojo; que, en fecha 19 de agosto de 2011, el señor Á.M.M. De Aza, interpone una litis sobre derechos registrados en reconocimiento de mejoras, en contra de los señores M.A.S.R., A.C.D.A.S., M. De Aza Salazar y Darlin De A.S., que culminó con la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís y que posteriormente fue apelada, concluyendo dicho recurso con la sentencia que mediante el presente recurso de casación se impugna”;

Considerando, que del estudio del tercer medio del recurso, el cual se estudia en primer término por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis: “que, los apelantes reconocen en el acuerdo bilateral, que el señor Á.M.M. De Aza, es dueño de las mejoras construidas en los solares citados; que, la Corte a-qua violó en todas sus partes el principio de mutuo acuerdo entre las partes y la voluntad del mismo acuerdo, el mismo abogado apelante dice en sus conclusiones en el numeral cuarto: “Que como compensación por las

10 mejoras que el señor Á.M.M. De Aza dejó en los solares en cuestión se reconozca valer el numeral quinto del acuerdo bilateral, y en consecuencia, autorice a la señora M.A.S.R., a pagar el monto por las mejoras que el tribunal crea como corresponde”;

Considerando, que en cuanto al agravio planteado anteriormente, la Corte a-qua, estableció lo siguiente: “que es de interés de este tribunal consignar que el señor Á.M.M. De Aza, al suscribir en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), conjuntamente con la señora M.A.R.S., esposa sobreviviente común en bienes con el finado V.J. De Aza y madre los señores A.D.A.S., M.C. De Aza Salazar y D.A. De Aza Salazar, el Acto de Acuerdo Bilateral, legalizado por el Licdo. R.G.P.V., en el que se estipula en su ordinal quinto, lo siguiente: “Establece la segunda parte que sobre el solar que asciende a 325 metros cuadrados, ha levantado una mejora de bloks y zinc, para el desempeño de su taller de mecánica, establecido por este mismo acto, el señor Á.M.M. De Aza, que el día en que se le exija y deba entregar los solares, recibirá, conforme lo que entienda que deberá darle como compensación por las referidas mejoras, la primera parte y sus hijos a conciencia de estos últimos;”

Considerando, que continúa indicando la sentencia: “que de lo anterior

11 se colige, que si en algún momento el señor Á.M.M. De Aza, entendió que contaba con el consentimiento tácito del señor V.J. De Aza, para la edificación de las mejoras que actualmente reclama, desde el instante en que convino y decidió suscribir el acto de Acuerdo Bilateral de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009) ipso facto renunció a ese consentimiento y acepto los términos y condiciones acordados en el referido Acto de Acuerdo Bilateral, lo que de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil se constituye en una ley entre los suscribientes, al disponer el referido artículo, lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. “y el 1135 del mencionado Código, prescribe: “Las Convenciones obligan, no solo lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que es de principio que el vicio de desnaturalización de los hechos se configura, cuando los jueces que tienen a cargo el conocimiento del fondo de un asunto, desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a la naturaleza del mismo;

12 Considerando, que como ha quedado establecido el aspecto de la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles no es un hecho controvertido, sino que lo que se pretende es el reconocimiento de las mejoras levantadas por el recurrente, y el correcto cumplimiento del acuerdo bilateral suscrito por éste y los recurridos; que en lo que respecta a lo planteado anteriormente, del análisis de la sentencia se pone de manifiesto que la misma ha incurrido en una evidente desnaturalización de los hechos al indicar que, por el hecho de que el recurrente haya suscrito el referido acuerdo, ipso facto renunció al consentimiento que en vida fue otorgado por el señor V.J. De Aza para el levantamiento de las mejoras cuyo registro se persigue, ya que tanto por ante el Tribunal de Primer Grado, como por ante la Corte a-qua los hoy recurridos reconocieron que, ciertamente, las mejoras edificadas en el inmueble de su causante le pertenecen al señor Á.M.M. De Aza, lo que implicaba evaluar las consecuencias del artículo 554 del Código Civil y de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.;

Considerando, que en consecuencia resulta notorio que la sentencia dictada por la Corte a-qua adolece del vicio denunciado por el recurrente, por lo cual procede acoger en la parte analizada el medio que se examina,

13 casando con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso, ni la última parte del tercer medio respecto del punto de la sucesión y de la renovación de instancia;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a la Parcela núm. 9-A-1-D, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

14 Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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