Sentencia nº 884 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia884
Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución884
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 884

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.B. y J.A.A.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1527868-1 y 001-1352669-3, respectivamente, domiciliados y resientes el primero en la calle Primera, núm. 50, La Yagüita, parte atrás, Distrito Nacional y el segundo en la calle Transversal, edif. núm. 9, apto. 1-C, Altos de La

1 Colina, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 24 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.J.P., por sí y por el Lic. F. De Jesús Salcedo, abogados de la recurrida, C.V. y S., S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de julio del 2016, suscrito por los Licdos. C.H.R. y N.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1730404-8 y 001-1714669-6, respectivamente, abogados de la parte recurrente, los señores E.C.B. y J.A.A.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de Julio de 2016, suscrito por los Licdos. C.J.P. y F. De Jesús Salcedo, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1511156-9 y 001-1018830-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

2 Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por los señores E.C.B. y J.A.A.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del

3 Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores E.C.B. y J.A.A.M. contra C.V. y S., S.
R.L., (Convesa) y los señores C.V. y W.S. (propietarios), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores C.V. y W.S., atendiendo los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demandan interpuesta por los señores E.C.B. y J.A.A.M., contra C.V. y S., S.R.L., (Convesa), en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por efecto de la dimisión justificada ejercida por el trabajador con responsabilidad para el empleador. Condena a la empresa demandada Constructora Vélez y S., S.R.L., (Convesa), a pagarle a los demandantes los siguientes valores: Sr. E.C.B.: 28 días de preaviso igual a la suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Veintisiete Centavos (RD$82,249.27); 184 días de cesantía igual a la suma Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Peso con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$540,494.38); 18 días de vacaciones igual a la suma de Cincuenta y

4 Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$52,874.46); proporción de regalía pascual igual a la suma de Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Un Pesos con Sesenta Centavos (RD$35,041.60); B. igual a la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$176,248.43); Salarios pendientes de pagar correspondientes a los meses abril, mayo y junio del 2015, igual a la suma de Doscientos Diez Mil Pesos (RD$210,000.00), Cuatro (4) meses de salario en aplicación del artículo 95, Ordinal 3° del Código de Trabajo igual a la suma de Doscientos Ochenta Mil Pesos (RD$280,000.00), lo que totaliza la suma de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Novecientos Ocho Pesos con Catorce Centavos (RD$1,376.908.14), calculado en base a un salario mensual de Setenta Mil Pesos RD$70,000.00) equivalentes a un salario diario de Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$2,937.47); Sr. J.A.A.M.: 28 días de preaviso igual la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$46,999.58); 69 días de cesantía equivalente a la suma de Ciento Quince Mil Ochocientos Veinte Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$115,820.64); 14 días de Vacaciones igual a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa

5 y Nueve Pesos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$23,499.84); proporción de regalía pascual igual a la suma de Veinte Mil Veintitrés Pesos con Setenta y Nueve Centavos (R$20,023.79); B. igual la suma de Cien Mil Setecientos Trece Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$100,713.39); Salarios pendientes de pagar correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2015, igual a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$1230,000.00); Cuatro (4) meses de salario en aplicación del artículo 95, Ordinal 3° del Código e Trabajo igual a la suma de Ciento Sesenta Mil pesos (RD$160,000.00), lo que totaliza la suma de Quinientos Ochenta y Siete Mil Cincuenta y Siete Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$587,057.24), calculado en base a un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), equivalentes a un salario diario de Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,678.55). Cuarto: Condena a la parte demandada Constructora Vélez y S., S.R.L. (Conversa) al pago e una indemnización ascendente a la suma de Diez Mil Pesos (RD$210,000.00), cada uno favor de los señores E.C.B. y J.A.A.M., como justa indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que

6 se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determina por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la demandada C.V. y S., S.R.L., (Convesa) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.H.R., N.C.G., J.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: En virtud el principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual será canalizada según lo dispone el artículo 26, inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en fecha once (11) del mes de diciembre el año Dos Mil Quince (2015), por la Constructora V.S., S.R.L., contra la sentencia núm. 325-210, relativa al expediente laboral núm. 054-14-00614, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo

7 del Distrito Nacional,, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;

Segundo: En cuanto al fondo, acoge, las pretensiones el recurso de apelación,
revoca en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a la parte recurrida, señores E.C.B. y J.A.A.M. al pago de las costas del proceso, ordenando su
distracción a favor y provecho de los Licdos. C.J.P. y F.
De Jesús Salcedo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: No ponderación de los documentos aportados por la recurrida; Segundo Medio: Flagrante violación al principio de congruencia; Tercer Medio: Violación al principio de libertad probatoria y ausencia de orden jerárquico de las pruebas en materia laboral;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 641 del Código de Trabajo, pues la sentencia impugnada revoca la de primer grado y ésta no establece condenaciones económicas, por lo que es evidente que no excede el monto de los veinte (20) salarios mínimos del más alto

8 establecido para el sector privado, por lo que el referido recurso no debe ser admitido;

Considerando, que cuando la sentencia de segundo grado no contiene condenaciones como es el caso de que se trata, la Suprema Corte de Justicia, al momento de examinar la admisibilidad o no del recurso de casación al tenor de las disposiciones establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, debe evaluar el monto correspondiente de la sentencia de primer grado, que en el presente caso es igual a la suma de Un Millón Novecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$1,983,965.38), que sobrepasa sobremanera los veinte (20) salarios mínimos, razón por la procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos por la parte recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua nunca hizo mención de los documentos probatorios depositados en fecha 14 de abril de 2016, tales como son los trece (13) recibos en fotocopia hechos por diversos conceptos, como avances de trabajos

9 realizados firmados por el señor W.S., uno de los propietarios de la Constructora Vélez y S., SRL., (Convesa), con lo cual, el Tribunal a-quo incurre en el vicio de falta de ponderación de documentos, pues de haberlos ponderado y analizado otra hubiese sido la decisión tomada, en relación al revocamiento total de la sentencia de primer grado; que el J. a-quo al dictar su sentencia ha hecho una relación incoherente de los hechos invocados por los recurridos en su escrito de defensa, así como de su producción de pruebas, dictando consideraciones vanas, carentes de motivación y por demás insensatas, actuando contrario al principio procesal que hace garantía del debido proceso, como lo es el principio de congruencia; el Tribunal a-quo dispone, mediante el uso arbitrario de las leyes que rigen la materia, que los contratos de trabajos por obras y servicios determinados, terminan sin responsabilidad para las partes, razón por la cual procedía el rechazo de la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, la Corte a-qua hizo caso omiso a los reclamos de los trabajadores, los señores E.B. y J.A.A.M., sobre los tres (3) meses de salarios caídos y dejados de pagar, derechos reconocidos en primer grado, pero destruidos por la revocación total de la sentencia hoy impugnada; en tal virtud y por

10 todos los vicios cometidos en la sentencia que hoy se impugna es que solicitamos la casación de la referida sentencia”;

En cuanto a la no ponderación de los documentos (Recibos de Pago)

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que son documentos sometidos a los debates entre las partes en litis, por la parte recurrente: 1 Recurso de apelación de principal de fecha once (11) del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), conteniendo anexo. a.- Certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, de fecha 5/10/2015, conteniendo anexo: copia del Registro Mercantil núm. 56132SD, a nombre de C.V. y S., SRL, (Convesa); Copia de los Estatutos de la Compañía; copia Asamblea Constitutiva, copia Asamblea General Extraordinaria de fecha 03/05/2013; b.- Originales de varios recibos de avance a trabajos Obra Prados de Las Cañas; c.- Copia de cubicación trabajo impermeabilizantes de E.C.B., entregado a W.S.; d.- documento Prado de La Caña, impermeabilizante de techos con lona, manzana 7, 10 y C. delA., E.C.B.; e.- Copia acuerdo para reparación de viviendas y apartamentos dentro del los Proyectos Prado

11 de la Caña y Colinas del Arroyo II”; También expresa: “ Que entre los documentos depositados por la parte recurrente, Constructora Vélez y S., SRL, se encuentran: a) originales de 10 recibos de pagos emitidos por el señor W.S. con el sello de Convesa, por avance de trabajos de impermeabilizamiento, mano de obra, en el Proyecto Prados de La Caña, recibidos por Elvy Cruz con fecha enero, abril, mayo, septiembre, noviembre y diciembre 2014 y tres (3) recibos originales de pagos realizados por W.S., de Convesa con la firma de recibido de Elvyn Cruz con fecha febrero, marzo y abril, 2015; estos recibos reflejan un avance a trabajos firmados por E.C., el 10 de enero de 2014, por RD$3,500.00; luego otro avance el 7 de abril de 2014, por RD$17,000.00; en mayo tres avances de RD$1,000.00, RD$4,000.00 y RD$3,150.00; en septiembre 2014 avances de RD$50,000.00 y RD$7,400.00; en noviembre se le avanzó RD$5,000.,00 y RD$10,000.00; en diciembre 2014 avance de RD$30,000.00 a finales de febrero 2015, un avance de RD$25,000.00, en marzo 2015 avance de RD$27,000.00 y por último en abril de 2015 pago de RD$45,453.00…”;

Considerando, que como podemos apreciar en el párrafo anterior, el Tribunal a-quo realizó un evaluación integral de los documentos que alega la parte recurrente que no fueron ponderados, por lo que su recurso, en este aspecto, no tiene fundamento;

12 En cuanto al principio de congruencia Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la especie, del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, esta Corte ha podido determinar que: C.V. y S., SRL., ganó una licitación para realizar la reparación de viviendas y apartamentos dentro de los Proyectos Prados de La Caña y Colina del Arroyo II, firmado con el Banco Nacional de la Vivienda, (BNV) un acuerdo a estos fines; que el Banco Nacional de la Vivienda, (BNV) suscribió el mismo acuerdo con Greenstar, SRL., pero para los trabajos de supervisión de los proyectos, cuya licitación ganó C.V. y S., SRL.; que el Sr. E.R. (testigo de la parte hoy recurrente) era el supervisor de estos trabajos de reparación ya indicados, pues era empleado de Constructora Greenstar, SRL.; que el Sr. J.A.A.M., hasta el dieciocho (18) del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015) ha sido empleado de Soluciones Eléctricas y Mecánicas Hadom, SRL.; que independientemente de que el Sr. J.A.A.M., laborara en otra empresa, el mismo podía tener otro empleo en la Constructora Vélez y S., SRL., en un horario distinto; que el Sr. J.A.A.M., laboraba en la Constructora Vélez y S., SRL., tal como lo reconoció el testigo Edwin Andrés Reyes

13 Guzmán; que los trabajos de impermeabilización de techos de los Proyectos Prados de La Caña y Colinas del Arroyo II, fueron otorgados por C.V. y S., SRL., a los señores E.C.B. y J.A.A.M., conforme se aprecia en la página 3 del recurso de apelación; que dichos trabajos no eran realizados de manera constante, ni sucesiva, sino de forma ocasional; que los trabajos realizados por recurridos, tampoco eran labores continúas dentro de la empresa recurrente, porque el proyecto conlleva varias etapas y mientras se está trabajando una etapa, no se puede comenzar la otra, y menos la de impermeabilización de techos; que en los recibos por pago de avance a trabajos, se puede observar que no hubo pagos de avance a trabajos al señor E.C.B., en los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto y octubre 2014, ni en enero 2015; que los recurridos solo laboraron en el Proyecto Prados de La Caña y Colinas del Arroyo II, y no laboraron en ningún otro proyecto de la recurrente, por lo que conforme al artículo 31 del Código de Trabajo, no puede considerarse que el contrato de trabajo que existió entre las partes fuera por tiempo indefinido, sino que mas bien se trató de un contrato para obra o servicio determinados, tomando en cuenta que el contrato de trabajo es el que se ejecuta en los hechos”; también expresa: “que conforme a las disposiciones de los artículos 68 y 72 del

14 Código de Trabajo, los trabajos para una obra o servicio determinados terminan sin responsabilidad para las partes, razón por la cual procede el rechazo de la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía e indemnizaciones laborales), pues fueron los recurridos quienes dimitieron voluntariamente”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuándo el mismo termina con la conclusión de ésta, es decir, la calificación del tipo de contrato de trabajo, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización;

Considerando, que la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, de reputar que toda relación laboral personal es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es hasta prueba en contrario, de donde se deriva que no obstante el trabajador haber demostrado que ha prestado un servicio personal al empleador, éste puede destruir dicha presunción de existencia de contrato por tiempo indefinido, si presenta la prueba de los hechos que determinan que la relación contractual era de otra naturaleza;

15 Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo exige que los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que en ejercicio del soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas al proceso de que gozan los jueces del fondo y el cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, salvo desnaturalización, los jueces del fondo concluyeron, en el caso de que se trata, que los actuales recurrentes estaban vinculados a la parte recurrida por un contrato para una obra determinada, que consistió trabajos de impermeabilización de techos de los Proyectos Prados de La Caña y Colinas del Arroyo II;

Considerando, que el artículo 72 del Código de Trabajo contempla que: “Los contratos para un servicio o una obra

16 determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor…”;

Considerando, que en ese mismo sentido, esta Corte de Casación ha sido de criterio que la empresa queda liberada de responsabilidad al concluir este tipo de contrato por la terminación de la obra, objeto del mismo; ya que con la culminación de los trabajos de que se trate, finaliza también el deber de ocupación efectiva que debe el empleador a sus empleados y cuyo incumplimiento conlleva responsabilidad;

Considerando, que la sentencia recurrida tiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.C.B. y J.A.A.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

17 se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

18

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR