Sentencia nº 882 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de resolución882
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentencia882
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Tricom,
S. A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento principal en el Kilometro 13 de la Autopista Duarte, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente ejecutivo, el señor J.M.H., francés, mayor de edad, Pasaporte núm. 04EH24995, domiciliado y residente en esta misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. J.J.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103357-9, abogada de la entidad recurrente, Tricom, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. E.O.T. y T.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0062203-8 y 031-0028631-3, respectivamente, abogados del recurrido, señor M.F.;

Que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por el señor M.F. contra la empresa Tricom, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 30 de septiembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificar, como al efecto se ratifica, el defecto pronunciado en la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra de la parte demandada, la empresa Tricom, C. por. A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado, la empresa Tricom, C. por. A., y el demandante, señor M.F., fue la dimisión ejercida por este último, en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012); Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012), por el trabajador demandante, señor M.F., para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con el empleador demandado, la empresa Tricom, C. por. A., por haber probado la justa causa de la misma; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor M.F. y el empleador demandado, la empresa Tricom, C. por A., con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de las faltas por el cometidas; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor M.F., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de veintiún (21) años, siete (07) meses y un (01) día y como salario devengado, la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en la forma Pesos con 82/100 (RD$11,754.82), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Doscientos Un Mil Veintiocho Pesos con 80/100 (RD$201,028.80), por concepto de Cuatrocientos Ochenta (480) días de auxilio de cesantía, (450) días artículo 80 del código de Trabajo y 30 antiguo Código de Trabajo); c) La suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, párrafo 3ero. Artículo 95 del Código de Trabajo; d) La suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$7,556.50) por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones artículo 177 del Código de Trabajo; e) La suma de Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$25,188.60) por concepto de 60 días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año dos mil once (2011), artículo 223 del Código de Trabajo; f) La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de salarios dejados de pagar; Sexto: Rechazar, como al efecto se rechazan, los pedimentos hecho por la parte demandante, de que se condene a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., al pago de las sumas de Dos Mil Quinientos Dieciocho Pesos con Ochenta y Nueve centavos (Rd$2,518.89), Noventa y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta y Siete centavos (RD$98,551.57) y Veintiún Mil (RD$21,830.38), a favor del trabajador demandante, señor M.F., por concepto de seis (06) días feriados, días de descanso semanal y un mil ochocientos setenta y ocho (1,878) horas extras por él laboradas y no haber percibido el pago de las mismas respectivamente, por ser los mismos improcedentes, mal fundado, carente de base legal y falta de prueba; Séptimo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante, de que se condene a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., a Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos con Veinticinco centavos (RD$135,600.25), a favor del trabajador demandante, señor M.F., por concepto de asistencias económicas, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del trabajador demandante, señor M.F., como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por el sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Noveno: Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., que al momento de proceder a pagarles las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Tricom, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados de la parte demandante, L.E.O.T. y T.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Décimo Primero: C., como al efecto se comisiona, al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Tricom, S.
A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.F., en contra de la sentencia laboral núm. 130, de fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo
con las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan, ambos recursos, en consecuencia se confirma, en todas sus partes la sentencia citada precedentemente y se declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes por efecto de la dimisión, ejercida por el trabajador M.F., en contra de su empleador la empresa Tricom, S.A., la cual se declara justificada y con responsabilidad para la misma y se condena a pagar a favor del trabajador M.F., los valores siguientes: a) La suma de Once Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 82/100 (RD$11,754.82), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Doscientos Un Mil Veintiocho Pesos con 80/100 (RD$201,028.80), por concepto de Cuatrocientos Ochenta (480) días de auxilio de cesantía, (450) días artículo 80 del código de Trabajo y 30 antiguo Código de Trabajo); c) La suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos; D) La suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$7,556.50) por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; e) La suma de Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$25,188.60) por concepto de 60 días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año dos mil once (2011); f) La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), por concepto de salarios dejados de pagar; g) La suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por el sufridos por el trabajador Social; Tercero: Se ordena, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto al monto de los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena la empresa Tricom, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.O.T. y T.V.R., abogados que afirma haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 96 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación y violación al artículo 586 del Código de Trabajo;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, pues recurso;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de nuestra Suprema Corte de Justicia que para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación y el ordinal 4º del artículo 642 del Código de Trabajo, basta con que el recurrente haga constar en su memorial de casación, de una manera breve y sucinta, los agravios y violaciones de la sentencia que impugna, en el presente caso el recurrente da cumplimiento a la ley de la materia, en consecuencia la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, se expone lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia ha desnaturalizado los hechos de la causa, pues no tomó en consideración el hecho de que el trabajador demandante, hoy recurrido no era empleado de la recurrente, sino de una empresa se seguridad privada, deviniendo condenaciones en pago de prestaciones laborales, impuestas mediante la sentencia en cuestión, en contra de la empresa Tricom, S. A., lo que es improcedente pues esta empresa no era empleadora del hoy recurrido, ya que la relación que existió entre carácter laboral, por la inexistencia de un vínculo de subordinación o dependencia, y en ese sentido la concurrencia de un verdadero contrato de trabajo, que no se verifica en la especie, porque nunca existió, por lo que al dictar la presente sentencia, la corte a-qua incurre en violación y mala aplicación de los artículos 96 y 586 del Código de Trabajo, pues dichos textos legales consagran este derecho única y exclusivamente al trabajador, persona ligada a una empresa por un contrato de trabajo, y como ya dijimos el recurrido no era empleado del recurrente, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por improcedente y falta de base legal ”;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la audiencia de discusión y producción de pruebas, acta No. 00471, de fecha 28/08/2014, la empresa Tricom, S.
A., recurrente principal por ante esta instancia de apelación, a fin de probar que no existió relación laboral y por ende no había contrato de trabajo, presentó como testigo por ante la Corte al señor F.C.G.W., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0018157-9, quien es el representante de la empresa, el cual entre otras cosas declaró lo siguiente: “P. Qué posición desempeña en la empresa Tricom, S. A.; R.C. de seguridad. P. Tiene un en audiencia el poder hoy 28/08/2014). P. Cuál es su desempeño como coordinador; R. Yo superviso todo el personal de seguridad física y seguridad industrial. P. Quién paga; R. La empresa Tricom y yo soy supervisor. P. El señor M. trabajaba allá; R. Si, él cuidaba, pero los servicios de seguridad se hacen con compañías contratistas. P.U. conoce a V.B.; R. Sí, pero ya no trabaja con nosotros, él era coordinador de la zona norte y yo soy coordinador general. P. Cuándo salió V.B.; R.A. principio de este año. P.Q. tiene esa llave; R. Los guardianes y la entrega a los empleados identificados por la empresa para entrar. P.U. ratifica que son los guardianes que tienen esa llave; R. Sí. P. En ese local se necesita guardián de seguridad; R. Sí. P. Porque no pusieron esa compañía de seguridad en causa; R. Ya desapareció. P. como se llama la compañía de seguridad;
R.S.. P. Dónde está ubicada; R.Y. no está funcionando. No existe. P. Cuando desapareció; R. En el año 2012. P. En qué fecha salió el trabajador de la empresa; R. En el año 2012. P. Dentro de los empleados que trabajan para la empresa de seguridad Seprosa que le brindaban servicio de seguridad a ustedes, estaba el señor M.F.; R. Sí. P.U. ratifica que S. no existe; R. Sí. P. Todo personal que trabaja para T. como deben estar vestidos; R. Los mecánicos deben tener una camisa con el logo y un carnet para poder trabajaba en la empresa; R. En el departamento legal y lo informaron de boca no tengo nada escrito; R.A.A. era la que sabía que el trabajaba para S.. P.T. cuando contrata una compañía para cualquier servicio hace un contrato; R. Sí. P. Dónde está ese contrato; R. En el Departamento Legal”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “Que de la verificación de las piezas que integran el expediente, hay un documento que dice: “Constancia de recibimiento de llaves. He recibido del Sr. M.F., Las llaves de de (sic) la caseta y cuarto de planta de la Localidad de puesto Grande Moca (Localidad Amaceyes). Recibido por V.B.. Fecha 17/102012. Encargado de seguridad Tricom”; además consta en líneas anteriores que el señor F.C.G.W., quien declaró en representación de la empresa, expresó a la Corte que el señor M. trabajaba allá, que él cuidaba, pero los servicios de seguridad se hacen con compañías contratistas (sin embargo no presentaron ningún documento que acreditara que el señor M.F., trabajara para alguna compañía de Seguridad), que el conoce a V.B., pero ya no trabaja con nosotros, que él era coordinador de la zona norte, que V.B. salió a principio de este año, que las llaves la tienen los guardianes y la entrega a los necesita guardián de seguridad; documento y declaraciones, que demuestran que el señor M.F., le prestaba servicios personales a la recurrente principal la empresa Tricom, S.A., en ese sentido se deja establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la naturaleza indefinida del mismo en aplicación de lo que dispone el artículo 34 del Código de Trabajo, transcrito en líneas anteriores, ya que el recurrente se encontraba obligado a combatir dicha presunción, demostrando que no existió tal relación laboral, o que la misma era producto de otro tipo de contrato diferente al de trabajo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia más socorrida y la doctrina compartida por esta Corte; “el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, quedando materializado con la ejecución del servicio, ya que esto último configura la prestación del servicio personal, tal y como lo prevé el artículo 15, (B. J. 1666, páginas 924-932, enero 2008)”, en tal sentido la Corte establece la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo); es decir, es el que se ejecuta en los hechos y no en los documentos;

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas al debate, el tribunal de fondo determinó por declaraciones testimoniales que entendía sinceras, coherentes, verosímiles y pruebas documentales relacionadas con el caso, que el señor M.F. laboraba para la empresa recurrente en el área de seguridad, sin ninguna evidencia de desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que del análisis y ponderación de las disposiciones legales precedentemente transcritas y de las comunicaciones de dimisión ejercidas por el trabajador y comunicada tanto al empleador, como a la Representación Local del Ministerio de Trabajo en fecha 16 y 17/10/2012, se advierte que el trabajador, le dio cumplimiento a las disposiciones citadas anteriormente” y añade: “que el artículo 97, ordinales 1, 2, 13 y 14, del Código de Trabajo establece: “que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2.- Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde en la forma y lugar convenido o determinado por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta; …13.- Por violar el empleador incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que procede analizar si el empleador cometió las faltas invocadas por el trabajador como fundamento de la dimisión, pues de la comunicaciones de las mismas a su empleador y al Departamento Local del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Moca, se evidencia que una de las causas por las cuales dimitió el trabajador es por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, la A.R.L., y en la A.F.P., de acuerdo a la ley 87/01, de Seguridad Social, lo cual constituye una de las obligaciones sustanciales a cargo el empleador, tal y como lo prescribe el referido artículo 97, Ordinal 14 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que no reposa en el expediente ningún medio de pruebas que nos indique que el trabajador M.F., se encontraba debidamente inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social como era su obligación, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 728, del Código de Trabajo y la prueba de dicha inscripción se encontraba a cargo de la empresa en virtud de las disposiciones del artículo 16, del Código de Trabajo, lo cual indica que el empleador ha incumplido con una obligación sustancial del contrato de trabajo, contemplada en el citado artículo 97, ordinal 14, del mismo Código, razón por la cual procede de la dimisión ejercida por el trabajador, la cual a su vez se declara justificada y con responsabilidad para el empleador, tal y como lo dispone el artículo 101, del Código de Trabajo, sin necesidad de ponderar las demás causas invocadas como fundamento de la dimisión ejercida por el trabajador”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Es injustificada en caso contrario (artículo 96 del Código de Trabajo);

Considerando, que la falta de inscripción al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es un incumplimiento a una obligación sustancial del contrato de trabajo, derivado del deber de seguridad en las relaciones de trabajo, proveniente del Principio Protector;

Considerando, que la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es una falta grave e inexcusable, que justifica la dimisión del contrato de trabajo. En la especie, el tribunal de fondo determinó la ocurrencia de la falta alegada en la comunicación de la dimisión, en la forma, plazo y procedimiento indicado por la legislación vigente (artículos 98, 99 y 100 del Código de Trabajo); dimisión aunque se aleguen varias para declarar justificada la misma. En la especie, le corresponde al empleador depositar la prueba de la inscripción al Sistema Dominicano de la Seguridad Social y no lo hizo y el tribunal de fondo declaró justificada la dimisión;

Considerando, que de todo lo anterior se advierte, que el tribunal de fondo dio motivos adecuados, razonables, pertinentes y suficientes y una relación completa de los hechos, sin que exista desnaturalización, falta de base legal o violación alguna al a legislación laboral, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Tricom, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 10 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. E.O.T. y T.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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