Sentencia nº 889 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia889
Número de resolución889
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 889

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Gold Groups Investor, Inc., constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá, con domicilio en esta ciudad de Santo Domingo, representada por su P.P.R.V.M., dominicano, mayor

1 de edad, Cédula de Identidad y electoral núm. 012-0061024-2, domiciliado y residente en la calle V.G.P. núm. 162, C.M.C. 2, apto. 204-B, E.E.M., Distrito Nacional, contra la sentencia in voce, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en atribuciones de A., el 19 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.T.R., abogada de la parte recurrente, Gold Group Inventors, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. A.T.R., J.C.C.M., M.Á.C.F. y Y.C.M.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144801-7, 031-0097490-0, 001-1114102-4 y 001-1661905-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2497-2009, de fecha 31 de agosto de 2009,

2 emitida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de las recurridas K.L. y Eurodom, S.
A.;

Que en fecha 7 de julio de 2010, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente, J.A.S., E.R.P. y D.F., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a

3 que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una acción de amparo, con relación a las Parcelas núms. 3804, 5804, 3804-Ref., 3803, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en audiencia pública, dictó el 19 de junio de 2008, una sentencia in voce cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Considerando que si bien es cierto que el art. 29 de la Ley de Recurso de Amparo, establece que no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia de amparo, no es menos cierto que todos los recursos de apelación, aunque parezcan inadmisibles en principio deben ser resueltos por el Tribunal de Segundo Grado, por lo que al existir un recurso de apelación contra la decisión incidental en el presente proceso, el expediente debe ser enviado al Tribunal Superior de Tierras Depto. Noreste, para que decida sobre el recurso de apelación, en tal sentido, ordenamos a la secretaria de este Tribunal, enviar de inmediato el referido expediente al Tribunal Superior de Tierras Depto. Noreste, para que conozca del recurso de apelación en cuanto a la sentencia incidental del recurso de amparo. Es cuanto”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 6, 10 y 21 de la Ley núm. 437-06, falta de motivos; Segundo Medio: Falta paliación de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario contradicción de

4 motivos, violación al artículo 8 y 29 de la Ley núm. 437-06; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos en otros aspectos”;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente se revela que en ocasión de una acción de amparo, por violación al derecho de defensa, interpuesta por la sociedad comercial Gold Group Investors Inc., por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, fue celebrada una audiencia en fecha 19 del mes de junio de 2008, y en la misma el Lic. S.C., actuando por sí y por los Licdos. C.F. y P.C., abogados de las recurridas K.L. y Eurodom, S.A., solicitaron el sobreseimiento de proceso, hasta tanto el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste fallara el recurso de apelación del que se encontraba apoderado respecto de la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual se rechaza medio de inadmisión y se fija nueva audiencia;

Considerando, que en virtud de la solicitud hecha por la parte demandada, fue dictada in voce, una sentencia, en la cual dicho tribunal se limita a acoger el pedimento indicado, y ordena la remisión del expediente de que se trata al Tribunal Superior de Tierras, para que conozca del

5 recurso de apelación en cuanto a la sentencia incidental del recurso de amparo;

Considerando, que del estudio del segundo medio del recurso, el cual se estudia en primer término por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis: que la violación a la ley se expresa en la sentencia objeto del presente recurso cuando, contrario a lo que dispone el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, se le da de manera expresa la competencia al Tribunal de Segundo Grado;

Considerando, que en cuanto al agravio planteado anteriormente, la Corte a-qua, estableció lo siguiente: “que si bien es cierto que el art. 29 de la Ley de Recurso de Amparo, establece que no es admisible el recurso de apelación contra la sentencia de amparo, no es menos cierto que todos los recursos de apelación aunque parezcan inadmisibles en principio deben ser resueltos por el Tribunal de Segundo Grado”;

Considerando, que el artículo 29 de la Ley núm. 437-06 que establece el Recurso de A., indica que: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”;

Considerando, que tal y como consta en el párrafo anterior la ley que

6 instituye el Recurso de A., es clara cuando establece las vías recursivas por las cuales se puede impugnar una sentencia emanada producto de una acción de amparo, por lo que el Tribunal de Jurisdicción Original al disponer de la forma en la que lo hizo incurrió en un desconocimiento de la citada ley, violentado así sus preceptos y configurando el vicio denunciado por la recurrente, además de que la referida solución desvirtúa el procedimiento de amparo, motivo por el cual procede casar la sentencia;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná el 19 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a las Parcelas núms. 3804, 5804, 3804-Ref. y 3803, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, y envía el asunto por ante el mismo tribunal a los fines correspondientes; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

7 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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