Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución7
Fecha24 Enero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 7

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 24 de enero de 2018. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0056179-3, domiciliado y residente en la calle D. núm. 69, J.B., S.G. de P., provincia San Cristóbal, contra la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-sentencia dictada en sus atribuciones contencioso administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P.S. por sí y por los Licdos. J.T., P.D.C. y D.E.R., abogados del recurrente F.M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. J.T., P.D.C. y D.E.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0775564-7, 002-0033875-4 y 001-0293467-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.G. y G.M. De la Cruz Álvarez, Cédulas de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Identidad y Electoral núms. 001-0060493-3 y 001-1852366-1, respectivamente, abogados del recurrido, Consejo del Poder Judicial;

Visto el memorial de defensa del 15 de julio de 2016, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-014453-6, quien también actúa en representación del recurrido, Consejo del Poder Judicial;

Que en fecha 11 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 19 de septiembre de 2011, el Consejo del Poder Judicial, órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial, regulado por la Ley Orgánica núm. 28-11, del 20 de enero del 2011 dictó la resolución núm. 05/2011, mediante la cual fue desvinculado de sus funciones el Magistrado F.M.A. por faltas graves, en violación a los artículos 66, numerales 2 y 7 de la Ley núm. 327-98 de C.J., 42 y 44 del Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial y 149, numeral 2, del Reglamento de Carrera Judicial; b) que en fecha 29 de septiembre de 2011, dicho señor presentó ante el Consejo del Poder Judicial, recurso de revisión en contra de la anterior decisión, que fue decidido mediante la resolución núm. 02/2012 del 9 de marzo de 2012, que lo declaró inadmisible; c) que en fecha 18 de febrero de 2014, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en contra de esta actuación administrativa disciplinaria del Consejo del Poder Judicial y para

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-decidir este recurso resultó apoderada la Primera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por prescripción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor F.M.A., en fecha 18 de marzo del año 2014, contra el Consejo del Poder Judicial, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Declara el proceso libre de costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, a la parte recurrente señor F.M.A., a la parte recurrida Consejo del Poder Judicial y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca un único medio contra la sentencia impugnada: “Unico: Desnaturalización y Contradicción de los hechos de la causa. Violación al principio de razonabilidad. Violación a la ley y Preceptos Vinculantes del Tribunal Constitucional”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Considerando, que en su memorial de defensa, el Consejo del Poder Judicial por conducto de sus abogados de representación externa, plantea que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega, que conforme al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación debe interponerse mediante un memorial que deberá contener de manera detallada los medios que a juicio del recurrente, determinan la necesidad de casar la sentencia recurrida, ejercicio que está a cargo del recurrente; que a consecuencia de lo anterior, es que tanto la Corte de Casación, como la doctrina nacional siguiendo los criterios galos, son del criterio reiterativo de que los medios de casación presentados de manera imprecisa o vaga, y sin desarrollar en qué consisten o como se configuran las violaciones denunciadas, conducen a la inadmisión del medio de casación; lo que ocurre en la especie, donde nos encontramos ante un recurso de casación que no desarrolla de manera precisa en qué consiste o como se configura el medio de casación alegado contra la sentencia atacada; muy por el contrario, el recurrente solo se limita a realizar alusiones vagas e imprecisas sobre un sin número de precedentes del Tribunal Constitucional, sin indicar ni siquiera sucintamente como la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar su sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-desconoció los precedentes referidos en el memorial de casación; que de igual manera, dicho recurrente en desconocimiento de las reglas formales que exige el procedimiento en casación hace una serie de alegaciones sobre cuestiones que en nada tienen que ver con la sentencia objeto de su recurso, sino que muy por el contrario, son propias del acto administrativo mediante el cual se dispuso su desvinculación del poder judicial, lo que es extraño al presente recurso, dado que el presente proceso se trata de un juicio objetivo contra la sentencia recurrida, razones que deben conducir a la declaratoria de inadmisibilidad del único medio de casación propuesto, lo que consecuentemente debe generar el rechazamiento del recurso que nos ocupa;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte, que si bien es cierto que en su mayor parte se ocupa de alegar cuestiones de hecho con respecto a la actuación del Consejo del Poder Judicial que condujo a su destitución, así como señala varias sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, sin especificar su vinculación con el caso de la especie, no menos cierto es que al inicio de dicho memorial se encuentra un pequeño párrafo que tiene contenido ponderable, donde el recurrente critica la decisión de dicho tribunal al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo y establece las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-razones por las que discute dicha actuación, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda examinar el presente recurso y por tanto, rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que como se expresó anteriormente en el único medio de casación en contra de la sentencia impugnada solo se ha podido extraer el siguiente contenido ponderable: “Que la sentencia recurrida incurrió en violaciones de la lógica al defender los derechos fundamentales del Consejo del Poder Judicial sobre el principio favorable a la acción en justicia (proactione) y sin embargo negárselo al ciudadano F.M.A. (hoy recurrente) estableciendo dichos jueces que se han vencido los plazos para su recurso, pero, sin computar el tiempo en que el caso estaba en el Tribunal Constitucional, actuación que resulta contradictoria, ya que el tribunal a-quo defendió el principio pro-actione solo a favor del Consejo del Poder Judicial al aceptarle su escrito de defensa que era tardío y sin embargo, no le reconoció ese mismo derecho al hoy recurrente impidiéndole con ello su libertad de acceso a la justicia, por lo que debe ser casada esta sentencia”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para decidir que el recurso interpuesto por el hoy recurrente fue interpuesto de forma tardía y por vía de consecuencia declararlo inadmisible, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las razones siguientes: “Que primeramente procede destacar que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en una sentencia relacionada a este mismo proceso, el Consejo del Poder Judicial es un órgano administrativo, es decir, no jurisdiccional, por lo que las decisiones sobre los procesos disciplinarios que allí se ventilan contra los Jueces del Poder Judicial no son sentencias, sino actos administrativos, sujetos para su impugnación por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Asunto este que es vinculante para todos los Poderes Públicos en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana). Que en ese sentido, el régimen procesal que le es inherente para la determinación de los plazos para interponer su impugnación ante esta jurisdicción es el establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, es decir, de 30 días y no el de 15 días establecido por el artículo 40 de la Ley núm. 1494 del año 1947, ya que no se trata en la especie de un recurso de revisión contra una sentencia dictada por esta jurisdicción, tal y como ha querido sugerir el Consejo del Poder Judicial

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-en su escrito de defensa; que con respecto a la notificación de los actos impugnados hay contradicción entre las partes, pues mientras el Consejo del Poder Judicial sostiene que los actos atacados sentencia 05/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011 y resolución 02/2012 de fecha 9 de marzo del año 2012, fueron notificados al recurrente por el Lic. E.T.R., S. General del Consejo del Poder Judicial los días 23 de septiembre del 2011 y 13 de marzo del año 2012, respectivamente, último de estos que figura recibido el día 19 de marzo del año 2012, el recurrente niega esta situación de manera rotunda; que el citado texto de ley, artículo 5 de la Ley núm. 13-07 no establece la forma en que se realizarán las notificaciones a que se refiere, por lo que habrá de asegurarse que la misma haga suponer que el acto haya llegado a su destinatario, pues no se verifican normativamente formulas sacramentales de tipo formal en su realización. En ese sentido es preciso observar que las comunicaciones de los actos impugnados figuran dirigidas, según se aprecia en su texto, al propio recurrente, por lo que su recepción en las fechas indicadas han de ser tenidas por recibidas por él mismo o por una persona con capacidad para ello legalmente. Que se determina lo anteriormente expresado en vista de que no se ha depositado prueba en contrario por parte del recurrente que desvirtúe la validez jurídica

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-o regularidad de dichos actos de notificación, los cuales se benefician de la presunción de validez, regularidad y legalidad de que están investidos los actos de las autoridades públicas”;

Considerando, que sigue argumentando dicho tribunal para sostener su decisión: “Que adicionalmente debe indicarse que, si la notificación de un acto es darlo a conocer a su destinatario, entonces habrá que colegir que el recurrente tenía conocimiento de los actos impugnados lo cual equivale a notificación conforme a lo dicho más arriba desde el día 18 de abril del año 2012, fecha en que promovió ante el Tribunal Constitucional un “recurso de revisión jurisdiccional” contra la resolución núm. 02-2012 emitida por el Consejo del Poder Judicial. Aquí hay que resaltar que dicha resolución es la misma cuya impugnación se solicita por medio del recurso que nos ocupa y que en definitiva declaró la inadmisión sobre el recurso de revisión interpuesto por el señor F.M.A. en contra de la “sentencia”05/2011, mediante la cual se le destituye como Juez del Poder Judicial, también impugnada ante esta jurisdicción administrativa mediante el presente recurso. Situación esta que provoca que aún sean consideradas como no válidas las notificaciones de los actos administrativos impugnados realizadas por el Secretario del Consejo del Poder Judicial, la inadmisión del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-presente recurso por tardío; que igualmente, no podría considerarse que el período transcurrido durante el conocimiento del recurso de revisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional interrumpa el plazo de prescripción o caducidad para interponer la presente acción judicial al tenor del artículo 2244 del Código Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, ello en vista de que: a) El Tribunal Constitucional, si bien es cierto es un órgano jurisdiccional, es externo al Poder Judicial, por lo que la causal de interrupción que se relaciona a la “citación judicial”, aunque sea a un Tribunal incompetente, no aplica en la especie cuando lo verificado han sido actuaciones ante dicha alta jurisdicción; b) aún se considere que lo anterior no es válido, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional no pronunció su incompetencia para conocer el recurso de revisión del señor F.M.A., ni declinó el mismo para ser conocido por esta jurisdicción, sino que lo declaró inadmisible; c) que decir lo contrario, es decir, que se interrumpe la prescripción extintiva y el cómputo del plazo para accionar ante los tribunales del orden judicial mediante el depósito de los recursos y acciones ante el Tribunal Constitucional, sería atentar en un grado injustificado contra la seguridad jurídica relacionada al tiempo en que el demandante debe apoderar a este Poder del Estado (Poder Judicial) para

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-el conocimiento de los asuntos que le corresponde decidir y fallar conforme a la Constitución y las leyes del país. Que en efecto, sería traumático para el orden público que con respecto a algunos asuntos, cuya competencia corresponde al Poder Judicial, se verifique un apoderamiento, conocimiento y fallo por parte de los tribunales del orden judicial en fecha muy posterior a los hechos que dieron su origen; y d) que esto también atentaría contra el funcionamiento institucional del Tribunal Constitucional, que se vería apoderado de muchas acciones en violación a su propia competencia por personas que quisieran beneficiarse de una sentencia de esa alta corte o simplemente quisieran mantener vigente un litigio judicial con fines no jurídicos; que entre la fecha de la notificación de los actos administrativos recurridos y el día del depósito de la presente “revisión” (18 de febrero del año 2014) ha transcurrido ventajosamente el plazo antes indicado, razón por la que procede declarar la inadmisión del presente recurso por tardío”;

Considerando, que las consideraciones previamente transcritas ponen de manifiesto las razones convincentes y apegadas al derecho que fueron establecidas por el Tribunal Superior Administrativo para considerar que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente ante dicha jurisdicción en contra de la resolución del Consejo del Poder Judicial

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-que lo destituyó de sus funciones como Juez, resultaba inadmisible por tardío; ya que, en primer lugar y tal como fue decidido por dichos jueces, el recurso que corresponde interponer en el presente caso, en contra de esta resolución disciplinaria del Consejo del Poder Judicial que afectó los intereses de dicho recurrente, es el recurso contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo dictado por el máximo órgano disciplinario del Poder Judicial y por tanto, tal como fue juzgado por dichos jueces, el plazo para interponer dicho recurso se corresponde con el establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, esto es, de 30 días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida; que en segundo lugar y habiendo sido retenido por dichos jueces, que el hoy recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha 18 de abril del 2012, puesto que en esa fecha procedió a promover ante el Tribunal Constitucional una vía de recurso que no era la correspondiente, mientras que el recurso que realmente correspondía lo ejerció ante el tribunal a-quo en fecha 18 de febrero del 2014, resulta fundamentado en buen derecho que consideraran como lo hicieron en su sentencia, que dicho recurso resultaba inadmisible por tardío, ya que evidentemente se encontraba ventajosamente vencido en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-perjuicio del recurrente el plazo para interponerlo, por lo que al concluir en ese sentido, no puede ser criticada esta decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión carente de lógica y contraria al derecho al establecer que se había vencido el plazo para interponer su recurso, pero sin computar el tiempo en que el caso estaba en el Tribunal Constitucional donde el plazo quedó interrumpido; frente a este señalamiento y tal como fue juzgado por dichos jueces, el hecho de que previo a interponer su recurso ante el tribunal a-quo, el recurrente haya interpuesto un recurso de revisión constitucional de sentencia ante el Tribunal Constitucional, esto no produjo la suspensión ni la interrupción del plazo para ejercer la vía recursiva correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de esta resolución administrativa dictada por el Consejo del Poder Judicial, ya que, además de las razones argüidas por dichos jueces para rechazar esta pretensión del recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende, tal como lo ha decidido en otras ocasiones, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, “la interposición de un recurso que no ha sido previsto por el legislador para este tipo de actuación, como lo hizo el recurrente en la especie cuando

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-erróneamente interpuso su recurso de revisión constitucional de sentencia ante el Tribunal Constitucional, no produce efecto suspensivo en cuanto al plazo para ejercer el recurso que la ley y el procedimiento ha habilitado para el caso correspondiente”; (Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 31 de mayo de 2017); que en consecuencia, y tal como fue decidido por dichos jueces, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, que era el correspondiente en la especie, se abrió desde el momento en que le fue notificada al hoy recurrente la resolución emitida por el Consejo del Poder Judicial y no como éste pretende al invocar que dicho plazo quedó interrumpido por efecto de la interposición de un recurso que no es el habilitado por la ley para el caso ocurrente; y prueba de ello es que el propio tribunal a-quo retuvo en su sentencia “que conforme al criterio fijado por el Tribunal Constitucional en sentencia relacionada con este mismo proceso, al ser el Consejo del Poder Judicial un órgano administrativo y no jurisdiccional, sus decisiones sobre los procesos disciplinarios no son sentencias sino actos administrativos, sujetos para su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”;

Considerando, que por último, al resultar evidente que el caso de la especie era de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-según fuera correctamente establecido por dichos jueces, y al ser obligatorio el ministerio de abogado ante dicha jurisdicción según lo dispone la ley que rige la materia, esta Tercera Sala tal como lo ha decidido en casos similares, entiende que resulta inexcusable y es una falta de la labor de diligencia, que los abogados que representaron al hoy recurrente ante dicha jurisdicción y que resultan ser los mismos en el presente recurso, desconocieran cual era el recurso correspondiente para contrarrestar los efectos de esta actuación administrativa; sobre todo, porque pertenece al Derecho y su institucionalización, la parte de la maquinaria que le permite funcionar, tales como las reglas de competencia, plazos para los recursos, entre otras, en el caso que nos ocupa lo referente al plazo para recurrir y el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo que no fue observado por dicho recurrente;

Considerando, que en consecuencia, y al resultar evidente que tal como fue juzgado por dichos jueces, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente fue ejercido fuera del plazo taxativo previsto por la ley de la materia, plazo que no fue afectado por suspensión ni por interrupción de ninguna especie, por las razones explicadas anteriormente, sino que inició desde la fecha de la notificación del indicado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-acto recurrido, esta Tercera Sala considera que al declarar inadmisible por tardío dicho recurso, al haber transcurrido casi dos (2) años entre la fecha de la notificación y la de la interposición del mismo, los jueces del Tribunal Superior Administrativo aplicaron debidamente el derecho, lo que permite validar su decisión; y por tanto se rechaza el medio examinado así como el presente recurso, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 60, párrafo V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-

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