Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Fecha21 Marzo 2018
Número de sentencia128
Número de resolución128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018 Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., organizadas y existentes en virtud de las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la carretera Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representadas por el señor A.E.G., alemán, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1449975-9, domiciliado y residente en el Municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.F.R., en representación de la Licda. M.E.M.G., abogadas de las recurrentes, Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. De Jesús Encarnación, por sí y por los Licdos. E.B.P. y A.R., abogados de la parte recurrida, el señor J.R.V.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. M.E.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0100941-2, abogada de las recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 14 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2017, por el Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del presente recurso de que se trata;

Que en fecha 23 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.R.V.V. en contra de Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 1º de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL. y el señor J.R.V.V., por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor J.R.V.V., con responsabilidad para la empresa Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL.; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., a pagarle a favor del trabajador demandante señor J.R.V.V., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Ciento Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$130,000.00), mensual, que hace RD$5,455.31, diarios, por un período de cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días, 1) La suma de Cientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 64/100 (RD$152,748.64), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Seiscientos Sesenta Mil Noventa y Dos Pesos con 32/100 (RD$660,092-32), por concepto de 21 días de cesantía; 3) La suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta Un Pesos con 85/100 (RD$32,731.85); 4) La suma de Cientos Doce Mil Seiscientos Sesenta y Navidad; 5) La suma de Trescientos Veintisiete Mil Trescientos Dieciocho Pesos con 60/100 (RD$327,318.60), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., a pagarle a favor del trabajador demandante señor J.R.V.V., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), a favor y provecho para el trabajador demandante J.R.V.V., por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por la no afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condena a la empresa demandada Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., al pago de los meses septiembre y octubre del año 2012. Se rechaza por falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se ordena tomar cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las empresas Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., en contra de la sentencia marcada con el núm. 909-2013 de fecha primero (1°) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma con modificaciones relativas al monto del salario, la sentencia impugnada y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a las empresas Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., a pagar a favor del señor J.R.V.V. las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales: RD$67,446.96 por concepto de 28 días de preaviso; RD$291,467.22 por concepto de 121 días de cesantía; Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece con 08/100 (RD$344,413.08) por concepto de 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., a pagar a favor de J.R.V.V., Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con 08/100 (RD$57,402.09), por concepto de salario de Navidad proporcional al último (Veinte Mil Pesos) como indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de la Seguridad Social; Sexto: Condena a Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho de los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, falta de motivo y de base legal, violación al principio constitucional de igualdad y seguridad jurídica, al ignorar completamente y sin motivación alguna la jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación en contra de la sentencia impugnada, por el mismo no estar basado en ningún articulado del derecho y mucho menos sustentado en base que generen doctrina para realizar un recurso de casación;

Considerando, que del estudio del presente recurso se advierte, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley que rige la violaciones que alega incurrió la Corte a-qua en la sentencia impugnada, los cuales permiten que esta Suprema Corte de Justicia hacer merito del mismo, en consecuencia, la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen, para su estudio por su vinculación, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa, cuando le atribuye a la relación laboral la calidad de empleadora frente al recurrido, así como un salario completamente alejado de los montos, que por conceptos de comisiones como vendedor independiente, le era asignado, en violación al principio de igualdad, que la Corte a-qua valoró los documentos depositados por éste, los cuales no estaban ni sellados ni firmados por la empresa, ni mucho menos los correos, los cuales no cumplían con los requisitos de la ley para su validez, fundamentándose en meras especulaciones y distorsiones de las declaraciones de los testigos, dejando su sentencia sin base legal, toda vez que se advierte una errónea apreciación y evaluación de los elementos probatorios, que conducen a inferir indefectiblemente la primer grado como ante la Corte, que el hoy recurrido nunca laboró bajo la responsabilidad de las recurrentes, por lo que nunca fue establecida la existencia de una relación laboral, como erróneamente estableció la Corte a-qua, que entre las partes existió un vínculo laboral, razón ésta que justifica la casación de la sentencia impugnada sin siquiera examinar su acierto o no, pues es un deber de toda instancia jurisdiccional motivar debidamente sus decisiones, para así cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa en el sentido de que el señor J.R.V. no era empleado de la compañía, sino un vendedor independiente, mientras que el trabajador alega haber estado ligado a la compañía con un contrato de trabajo por tiempo indefinido”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene: “que la comparecencia personal de las partes, el señor J.R.V.V. (recurrido), dijo lo siguiente: E. a la Corte, ¿Usted fue empleado de esas tres personas? R. Es una sola empresa; P. ¿En qué lugar prestó sus servicios? En ventas, la oficina principal está en Cabarete; P. ¿A qué se dedica la empresa? R. A nombres que están ahí? R. Si se fija, en la facturación aparecen los dos nombres. P. ¿Usted dice que era Encargado de Ventas? R. Yo vendía a nivel del Este y S.D., ellos me fueron quitando beneficios poco a poco, me quitaron el seguro médico, el vehículo, el combustible y el apartamento, ellos me exigían, porque las ventas habían bajado mucho, yo les dije que no puedo hacer el trabajo a pies y les pregunté, ¿Qué, vamos a pies?, y me dijeron que hiciera lo que yo quisiera; P. ¿Usted estaba obligado a un horario? R. Sí, porque me visitaba un supervisor, el señor E. era, y él bajaba desde Puerto Plata, y tenía que darle un informe con número de teléfono y nombre de las personas que yo visitaba; P. ¿Cuál era el servicio que le prestaba a la empresa? R. Vendedor de tejas; P. ¿A quién usted visitaba? R. Constructora Terrestra para la construcción del B.P. que fue una de las que compró, compró como 7000 metros, yo hacía el pedido y ellos le mandaban todo al cliente; P. Procedimiento para el negocio.
R. Yo me presentaba ante los encargados de las constructoras, les mostraba brochures, muestras de tejas, les recibo el pedido; P. ¿Ellos verificaban las visitas? R. Había un personal encargado para eso; P. ¿Cómo le pagaban? R. Por sueldos, pequeña dieta y comisión; P. ¿Cuánto le pagaban? R. RD$10,000.00 básicos, RD$5,000.00 para las diligencias y el 10% de comisión; P. ¿Cuáles días usted laboraba? R.R. No señor; P. ¿Usted prestaba servicios otras empresas? R. No, únicamente para la empresa; P. ¿Usted tenía una oficina? R. No, mi oficina era mi vehículo; P. ¿Usted trabajaba uniformado? R. Sí; P. ¿Cómo se sabía que trabajaba para la empresa? R. Por el logo; P. ¿Estaban identificados los vehículos? R. Sí, con el nombre de la empresa; P. ¿Qué tiempo duró en la empresa? R. Desde junio del 2007 hasta octubre del 2012; P. ¿En qué cifra promedió el último año? R. Alrededor de RD$130,000.00 Pesos mensuales. Los dueños y la Encargada de Contabilidad me llamaban para que les diera informe; P. ¿Cuál fue la causa que le retiraron los beneficios? R. El señor E. me retiró el vehículo para dar un recorrido al país entero, después de ahí nunca más me devolvieron el vehículo; P. Y el apartamento, ¿Por qué se lo quitaron? R. La dueña me llamó y me dijo que las ventas habían bajado y que la compañía estaba en un momento difícil; P. ¿Le pagaban salario de Navidad? R. No.”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que para probar su afirmación, el trabajador aportó varias facturas, correos electrónicos, fotos de él con el uniforme de la empresa, un carnet, certificación de la TSS y el testimonio del señor J.F.A.” y agrega: “que el testigo J.F.A.U., dijo lo siguiente: Hace muchos años laboraba como vendedor para consultarme una propuesta de trabajo que me hizo la empresa Tejatec, donde le ofertaba unas comisiones de salario, transporte, comisiones, pago de combustible y estadía, más un 10% de comisión, le dije que la oferta era buena porque a mí me pagaban, después de ahí al señor yo le compré tejas para mi casa donde él trabajaba; P. ¿Cuáles eran las reglas para dirigir las formas de las operaciones, sabe usted?
R. Yo solo sé lo que él me había dicho; P. ¿El le presentó una oferta de trabajo o un contrato de trabajo? R. No, era una oferta; P. ¿Todo lo que usted sabe lo sabe porque él se lo dijo? R. Lo vi trabajando, lo vi con su uniforme, lo vi con su gorra, lo vi con el vehículo, inclusive me vendió tejas para mi casa; P. ¿Usted visitó las instalaciones de Tejatec? R. Lo conozco porque tenía una ferretería en San Juan; P. ¿Usted recuerda que día lo veía? R. No tenía días fijos para verlo; P. ¿Dónde era que se veían usted y el señor V.? R. Yo era vendedor y nos veníamos en la Zona Este; P. ¿Siempre lo veía en horarios laborables? R. Sí, siempre lo veía en horarios de trabajo o la hora de almuerzo”;

Considerando, que la sentencia impugnada alega: “que del estudio de la documentación depositada y las declaraciones del testigo se desprende que el señor J.R.V. le prestaba sus servicios personales a las empresas Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., pues quedó establecido que V. vendía los productos de la de los clientes visitados y le solicitaban esforzarse en aumentar las ventas, utilizando para sus traslados un carnet y uniformes con el nombre de la empresa, un vehículo que ellos le proporcionaban y durante el un tiempo lo tenían inscrito en la Seguridad Social”;

Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua expresa: “que habiendo quedado establecida la existencia de un servicio personal del señor V. en beneficio de la empresa recurrente, corresponde a esta última demostrar que los servicios prestados no eran como consecuencia de un contrato de trabajo; que a los fines de probar su afirmación, la empresa depositó varias facturas de ventas de los productos a diferentes clientes, una certificación de que no solicitaron la confección de carnet a nombre de V., varias declaraciones juradas ante la DGII y el testimonio de la señora D.D.P.U.” y así mismo sostiene: “que la testigo señora D.D.P.U. (testigo de la parte recurrente) dijo lo siguiente: E. a esta Corte lo que usted sabe sobre el vínculo laboral que existía entre Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL. y el señor J.R.V.V.: R. El señor J.R.V. nos compraba tejas y a través de las ventas que él había nosotros le dábamos una comisión, la comisión era un diez por ciento, él no era trabajador de nosotros; P. ¿Le prestó J.R.V. a H., SRL. y Teja Tec, SRL., un pagó a J.R.V., algún salario? R. No señor; P. En ese tipo de relación de compra y comisión ¿Estaba el señor J.R.V. subordinado a la empresa, a algunos de sus gerentes o al personal? R. No; P. ¿El señor J.R.V. era vendedor de la empresa? R. No; P. ¿Las comisiones a la que se refirió se le entregaban a cualquier persona que comprara tejas en esa empresa? R. Sí señor, y si él llevaba un cliente también se le daba de comisión un diez por ciento; P. En la actualidad ¿El señor J.R.V. sigue comprando tejas en las mismas condiciones y llevando clientes? R. Sí señor; P. ¿Qué usted hace? R. Yo soy Encargada del Departamento de Teja Tec y también hago la función de Secretaria; P. ¿Cuál era la modalidad de pago del diez por ciento? R. Como el pago era en efectivo y él vive en Bávaro, él se comunicaba con nosotros para ver si podía tomar del pago de la venta de su comisión, si era por otra modalidad, él pasaba por la oficina de Santo Domingo a recogerlo; P. ¿Tienen algún tipo de regla o protocolo para que una persona se convierta en vendedor independiente? R. No, solamente el diez por cierto”; agregando: “que la testigo de la recurrente, en sus declaraciones afirma, que V. no era empleado, sino que laboraba a cambio de una comisión del 10% de las ventas, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte de Casación, “la existencia de un contrato no está recibe el trabajador, la cual puede ser por unidad de tiempo, por unidad de rendimiento, ya fuere por el llamado pago a destajo, por comisión o por ajuste, pues estos tipos de salarios pueden ser recibidos en los contratos por tiempo indefinido” (B. J. núm. 1169, pág. 852)”; que por el estudio de los elementos de convicción previamente citados, esta Corte es de criterio que sí existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido entre el señor V. y la empresa recurrente;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que esta S. ha establecido que, cuando un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral;

Considerando, la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo las instrucciones y órdenes del empleador para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, la cual distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía;

Considerando, que la existencia y prueba de la subordinación es indispensable para la existencia de un contrato de trabajo (sent. núm. 7 de octubre de 1977, B. J. núm. 803, pág. 1835), como en la especie;

Considerando, que como se advierte, los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna, tras la ponderación de las pruebas aportadas, así como las declaraciones tanto de las partes como de los testigos presentados, dándole credibilidad a las que a su juicio tenían cada una de ellas, con lo cual formó su criterio, estableció que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la subordinación, la dependencia y dirección del empleador, con las herramientas necesarias para la ejecución de las labores que realizaba, sin que las empresas hoy recurrentes demostraran que los servicios prestados por consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación al derecho de defensa, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, falta de ponderación de las pruebas sometidas, ni falta de base legal, en tal razón procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las empresas Hormitec, SRL. y Teja-Tec, SRL., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.
C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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