Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia132
Número de resolución132
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 132

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa / Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por las sociedades Mercalum, S.A. y Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, ambas con domicilio social en la Av. G.M.R., esq. Av. A.L., T.P., Suite 1101, Piso 11, E.P., de esta ciudad, debidamente representadas por su administrador General, el señor J.D.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0784420-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Audiencia 20 de agosto de 2014

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.S.A., por sí y por los Licdos. J.M.A.C. y P.E.J.C., abogados de la sociedad recurrente, Mercalum,
S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.R., por sí y por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., abogados de la recurrida, la señora Z.B.M.;

Audiencia del 23 de septiembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.S.A., abogada de la sociedad recurrente, Aluminio Dominicano, S.
A., (Aldom);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.N., por sí y por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., abogados de la recurrida, la señora Z.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente Mercalum,
S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., de generales indicadas, abogados de la sociedad recurrente, Aluminio Dominicano, C. por A., (Aldom), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, válido para ambos recursos, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de agosto de 2014, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrado R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales, por despido, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora Z.B.M. contra Mercalum, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 17 de agosto de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda por desahucio ejercido por la empresa, daños y perjuicios por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP y en una póliza contra accidentes del trabajo, incoada por la señora Z.B., en fecha 8 de febrero de 2007, en contra de la empresa Mercalum, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, declara la ruptura del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Condena a la parte demandada Mercalum, S.A., pagarle a la parte demandante, la señora Z.B., en base a una antigüedad de 2 años y 4 meses y a un salario mensual RD$79,905.00 Pesos equivalente a un salario diario de RD$3,353.14 Pesos los valores siguientes: 1. La suma de RD$93,888.88, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$164,304.00, por concepto de 49 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$46,944.00, por concepto de 14 días de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2006; 5. La suma de RD$113,168.48 por concepto de participación de beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$15,000.00, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por no afiliación y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una AFP y en una póliza contra accidentes del trabajo; Cuarto: Condena a la empresa, a pagar al demandante la suma que resultase del cálculo del pago por cada día de retardo de los valores que, por concepto de prestaciones laborales, condena la presente sentencia a computarse a partir del día 26-12-20056 hasta el día 2-01-2009, suma a la cual procede condenar a la demandada sin perjuicio de la suma que se produzca a partir del pronunciamiento de la presente sentencia hasta tanto se proceda a realizar el saldo de la suma adeudada; Quinto: Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada, Mercalum, S.A., al pago total de las costas del proceso a favor de los L.J.O.M., P.D., E.B.S. y R.M., abogados representante de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge el medio la inadmisión presentado por la empresa International Dominican Aluminum, S.
A., (IAD), en cuanto a la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra por la señora Z.B.M., y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de dicha demanda en lo que a esta empresa respecta, por haber sido incoada en contra de principios y reglas esenciales del debido proceso;
Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por la Empresa Aluminio Dominicano, S.A., conforme a lo precedentemente considerado en este sentido; Tercero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Mercalum, S.A., y el recurso de apelación incidental, incoado por la señora Z.B.M., en contra de la sentencia núm. 1143-0086-2010, dictada en fecha 17 de agosto de 2010 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el mencionado recurso de apelación principal y se acoge el señalado recurso de apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, por consiguiente, se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, salvo en cuanto al ordinal cuarto de su dispositivo, para que diga como se indica en el ordinal quinto de este dispositivo; Quinto: Se condena a la empresa Mercalum, S.A., pagar a la señora Z.B.M., en adición a las demás condenaciones, una suma igual a un día de salario de dicha trabajadora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales; Sexto: Se declaran comunes, oponibles y ejecutables la sentencia apelada y la presente decisión contra la empresa Aluminio Dominicano, S.A.; Séptimo: Se condena a la señora Z.B.M. al pago de las costas del procedimiento relativo a la demanda en intervención forzosa interpuesta contra la empresa International Dominican Aluminum, S.A., (IAD), ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M., A.C. y A.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se condena a las empresas Mercalum, S.A. y Aluminio Dominicano, S.A., al pago de las costas de los procedimientos seguidos contra ellas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.D., R.M., E.B. y J.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; (sic)

En cuanto a la fusión de los presentes recursos de casación Considerando, que las recurrentes en casación Mercalum, S.A., y Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), por intermedio de sus abogados los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P., P.E.J.C. y la Dra. L.P.S.A., Cedulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1629188-1, respectivamente, mediante instancia de fecha 26 de agosto de 2014, solicitan la fusión de los expedientes núms. 2013-5199 y 2013-5785, correspondientes a los recursos de casación en esta ocasión interpuestos contra la sentencia núm. 474/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por entender que ambos expedientes reúnen los méritos y condiciones suficientes para que puedan ser fallados conjuntamente en una misma sentencia;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante, que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas y por una misma sentencia;

Considerando, que luego del estudio de la presente solicitud, esta Tercera Sala, ha podido verificar, que al tratarse de dos recursos de casación interpuestos de manera separada por las recurrentes Mercalum, S.A., y Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), luego de haberse comprobado que los mismos recaen sobre la misma sentencia y que presentan medios muy similares, en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha decidido fusionarlos a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por la sociedad Mercalum, S.A.

Considerando, que la recurrente, Mercalum, S.A., propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de elementos de pruebas y consecuente desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos; Cuarto Medio: Violación al principio de inmutabilidad; Quinto Medio: Incorrecta apreciación de las pruebas y consecuente desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta de base legal al establecer condenaciones en contra de la sociedad Mercalum por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos improcedentes;

Considerando, que la recurrente propone en su primer medio de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y en una incorrecta apreciación de los preceptos legales y jurisprudenciales al fijar e incluir un monto que percibía la recurrida por concepto de gastos de combustibles y vehículo que por la naturaleza de las funciones de la trabajadora, constituyen gastos corrientes realizados en ocasión de la ejecución de sus funciones y que no eran pagados como compensación del servicio prestado, al monto que recibía como salario acordado, no obstante habérsele demostrado que la trabajadora, en su calidad de vendedora, percibió durante los diez (10) meses que prestó servicios para la empresa un promedio ascendente a la suma de RD$50,017.00, y que se le entregaba un adicional por concepto de gastos de traslados y gasolina; sin embargo, el Tribunal a-quo consideró como parte del salario, tanto lo recibido por concepto de comisiones como lo abonado por la empresa por traslado y gastos de gasolina, por lo que no pueden ser considerados como parte de su salario ordinario, porque los mismos le eran otorgados a los fines de que estuviera en condiciones de prestar el servicio contratado y no para su provecho personal, por lo que procede casar la sentencia impugnada, en ese aspecto, por no ajustarse a la realidad de los hechos probados y no encontrarse fundamentada mediante ninguna justificación legal suficiente”;

Considerando, que en desarrollo del segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho y errónea valoración de los elementos de prueba que les fueron sometidos, a los fines de pretender justificar su decisión, estableció una duración mayor al contrato de trabajo que existió entre las partes, haciendo caso omiso a lo dispuesto por la propia trabajadora en su demanda introductiva de instancia; otorgó naturaleza de desahucio ejercido por el empleador la forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes en base a declaraciones de la recurrida y un testigo aportado por ésta, mediante motivaciones vagas e imprecisas que deja la sentencia carente de base legal; que contrario a lo afirmado por la Corte, el contrato de trabajo tuvo una duración de diez (10) meses, toda vez que la propia trabajadora presentó su renuncia a su puesto de encargada de la sucursal de Mercalum en Santiago, hecho que se comprueba con la lectura de la carta de renuncia que reposa como prueba en el expediente y cuya validez no fue controvertida por la parte recurrida, además de la recepción del pago de las sumas de sus derechos adquiridos que comprendieron la proporción del salario de Navidad y las vacaciones que fueron pagadas; que a estos fines se impone a la persona que alega un hecho, probar y establecer, más allá de toda duda, la forma de la terminación del contrato que interviene entre las partes, en la especie, tal y como constan en las declaraciones de la trabajadora para probar el alegado desahucio, que en primer término reclamó condenaciones, en virtud de un despido injustificado, hecho que no hace fe de que en realidad se haya producido desahucio o despido alguno por parte de la empresa y en virtud de que nadie puede autoconstituirse su propia prueba ante la ausencia de prueba fehaciente de la forma alegada de la terminación del contrato, dado que la trabajadora no probó por ninguno de los medios de ley, la ocurrencia del hecho material del desahucio o despido injustificado, no obstante presentarse esta situación, se dictó una sentencia carente de base legal; que si la Corte a-qua hubiera examinado y ponderado, de manera correcta, todos esos alegatos, la duración del contrato de trabajo y la comunicación de desahucio, realizada por la recurrida renunciando a su puesto de trabajo, que no fue despedida ni mucho menos desahuciada por la empresa, sino que dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria y las declaraciones inciertas del testigo a cargo de la recurrida, para probar los hechos, hubiera revocado la sentencia de primer grado, por lo que resulta evidente que la sentencia impugnada es improcedente, infundada y carente de base legal, pero sobre todo, carente de pruebas y violatoria al principio de inmutabilidad del proceso y al derecho de defensa, adolece de falta de ponderación, y en consecuencia, de una desnaturalización de los hechos producto de una evidente omisión de ponderación de elementos de pruebas sometidos al debate y violatoria al debido proceso”;

En cuanto al salario

Considerando, que la parte recurrente sostiene que se desnaturalizó el salario y que se tomaron en cuenta otras cantidades y gastos de representación para evaluar el monto del mismo, incurriendo en falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la señora Z.B.M. alega que devengaba un salario de mensual de promedio de de RD$79, 905.32, lo cual es negado por la empresa Mercalum, S.A., quien afirma que dicho salario solo ascendía a la suma de RD$50,017.00. A este respecto es importante señalar que la empresa no produjo, y por tanto no obra en el expediente ningún documento que, referido al salario y conforme a los artículos 15 y siguientes del Reglamento núm. 258-93, estaba obligado a comunicar, registrar y conservar. En esta situación y según a lo previsto por la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, se establece una especie de presunción derivada, correspondía a la empresa probar que la trabajadora percibía, por concepto de salario, ese último monto, no el reclamado por ella. Sin embargo, esta prueba no fue aportada, ya que los reportes de consultas transaccionales por clientes depositados por la empresa son incompletos, y por ende, suficientes para establecer la prueba requerida en este sentido. Además, los documentos que sobre el salario figuran en el expediente dan constancia irrefutable de que la señora Z.B.M. devengaba un salario mensual por comisión (variable) superior a los RD$50,017.00 invocados por la empresa, sin que haya probado que esta última suma se debiera a una liberalidad suya o que la trabajadora la recibiese para la realización del servicio prestado y no como una compensación o retribución por dicho servicio, situación en la cual hay que presumir que era parte del salario. En todo caso, la propia empresa hizo oír ante el Tribunal de Primer Grado, al señor A.M.O., que reconoció, refiriéndose al salario por comisión que recibían los vendedores, que el salario mensual tiene que estar en 75 mil y 80 mil o más, testimonio que coincide con el dado por el señor J.A.T.D. y con lo declarado e invocado al respecto por la propia trabajadora. Por consiguiente, se da por establecido que la mencionada trabajadora devengaba un salario mensual de RD$79, 905.32”;

Considerando, que si bien todos los beneficios que recibe un trabajador como contraprestación por el servicio prestado, es considerado salario, para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores, solo se toma en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios (sentencia 6 de julio de 2005, B. J. núm. 1136, págs. 1126-1139); Considerando, que ha sido juzgado que los gastos de representación, combustibles, celulares y teléfonos residenciales, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña, que tienen un carácter extraordinario y no pueden ser admitidos como parte del salario ordinario en sectores como el que se trata;

Considerando, que para los fines del cómputo de las prestaciones laborales y los derechos adquirido de los trabajadores, solo se toma en cuenta en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios…(sentencia núm. 6 de julio 2005, B. J. núm. 1136, pág. 1126-1139); en la especie, los jueces de Corte a-qua para el cómputo de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos de la trabajadora, valoró la partida por concepto de gastos de traslados y combustible, partida considerada como salario extraordinario, y por vía de consecuencia, no debió ser tomada en cuenta para calcular los derechos de la trabajadora; por lo cual, el salario que debió ser establecido era de RD$50,017.00 Pesos mensuales, razón por la cual, en este aspecto, la sentencia debe ser casada, por vía de supresión y sin envío; Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, salvo que éstos incurran en alguna desnaturalización como es el caso que se trata;

En cuanto a la duración del contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que tomando como prueba fundamental, en este sentido, el testimonio del señor O. De la Rosa, con relación al vínculo contractual existente entre la señora B.M. con las empresas M.S.A., y Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), procede dar por establecido que el contrato de trabajo existente entre ellas tuvo una duración 2 años, 6 meses y 19 días, es decir, desde el 26 de mayo 2004 hasta 15 de diciembre 2006, conforme a lo siguiente: a) que el mencionado testigo señaló que el primer pago por concepto de salario hecho a la trabajadora se produjo en mayo 2004, cuando se emitió a su favor el primer cheque, lo cual significa que la referida relación de trabajo tuvo su inicio, al menos en esa fecha; y b) si bien es cierto que en el expediente obra una comunicación de fecha 23 de enero de 2006, en la que señora B.M. informa a los directivos de M.S.A., acerca de su renuncia como Encargada de la Sucursal de Santiago, con efectividad a partir del día 9 de febrero del 2006, no menos cierto es que, en realidad de los hechos a los que procede dar primacía, esa renuncia nunca tuvo efecto, según las declaraciones del señalado testigo, quien afirmó que dicha trabajadora recibió pagos regulares desde el aludido mes de mayo hasta diciembre del 2006, como lo revelan los cheques emitidos a su favor desde ese mismo mes de febrero de 2006 y el documento denominado Reporte Consulta Transaccional por Cliente de donde se concluye que el indicado contrato de trabajo se mantuvo vigente, sin interrupción alguna, y que solo se produjo una modificación en el tipo de labor de la señora B.M., quien de la función de Encargada de la Sucursal de Santiago pasó a desempeñar la labor de vendedora. Además, la empresa no depositó ningún documento de los indicados por los artículos 15 y siguientes del Reglamento núm. 258-93 con relación del contrato de trabajo. Por consiguiente, se da por establecido, como se ha indicado, que ese vínculo contractual tuvo una duración de 2 años, 6 meses y 19 días”;

Considerando, que el Tribunal a-quo formó su criterio en el uso de su facultad soberana de apreciación en el estudio integral de las pruebas aportadas, lo que le permitió fundamentar su fallo descartando aquellas que no les parecían coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad, facultad que es propia de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que en el presente caso no se advierte, ya que la Corte, tomando como prueba fundamental en ese sentido, el testimonio del señor O. De la Rosa, las cuales le mecieron entero crédito, con relación a la duración del contrato de trabajo consistente a 2 años, 6 meses y 19 días; que la recurrente no aportó al tribunal prueba alguna que indique que el contrato de trabajo no se haya prolongado más allá de lo afirmado por la trabajadora recurrida, por lo que la presunción establecida por el artículo de referencia se mantiene en toda su extensión;

En cuanto a la causa de ruptura del contrato de de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el testimonio del señor J.A.T.D., le merece crédito suficiente, el cual coincide con lo declarado en audiencia ante esta Corte y ante primer grado, por dicha trabajadora, quien en resumen declaró que, J.T.P., le informó que ella estaba fuera de la empresa sin decirle la causa de la ruptura del contrato de trabajo; que en consecuencia, procede dar por establecido que el contrato de trabajo concluyó por desahucio y no por despido, tomando en consideración el contenido del artículo 75 del Código de Trabajo, calificación que procede dar a dicha ruptura con independencia de la que a ésta le haya dado la trabajadora desahuciada en el escrito de demanda con que inició esta litis, sin que al respecto pueda, válidamente invocarse, la violación del principio de inmutabilidad del proceso, ya que al juez laboral corresponde, de manera imperativa, asignar a la causa de ruptura el calificativo que ya le ha dado la propia ley laboral; atribución que se deriva de lo prescrito por la primera parte del artículo 534, que dispone: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho… Esta atribución se deriva, además, de la regla lura, novit curia, si se entiende que al juez no solo le corresponde conocer el derecho, sino aplicar el derecho que de la correcta solución a los casos sometidos a su consideración, incluyendo, por consiguiente, la correcta denominación de los hechos de la causa y del derecho aplicable. Al procederse de esta manera, tampoco puede alegarse válidamente, el estado actual de la presente litis, la violación del derecho de defensa de la parte demandada, sobre la base de variación de la calificación de la causa de la ruptura del contrato, ya que la empresa demandada ha tenido la oportunidad de defenderse, respecto de la nueva causa, pues ello no solo decidido así por el Juez a-quo, sino porque además, el alegato de la ruptura por desahucio ha venido siendo hecha por la trabajadora desde su comparecencia personal por ante el Tribunal de Primer Grado, como lo pone de manifiesto el estudio de sus declaraciones, ya señaladas, en la audiencia de fecha 16 de diciembre del 2008”;

Considerando, que si bien la trabajadora en primer grado argumentó que el contrato de trabajo concluyó por despido, sin embargo, en la audiencia de fecha 16 de diciembre del 2008 solicitó, en virtud del artículo 486 del Código de Trabajo, la corrección de la demanda en cuanto a la fecha de entrada y la causa de la terminación, es decir, despido por desahucio, de cuyo pedimento se defendió la parte hoy recurrente (Mercalum, S.A.), dicho tribunal determinó sobre la base de que los jueces, en materia laboral, tienen la facultad de dar la verdadera terminación del contrato de trabajo, una vez analizados los medios probatorios que obran en el expediente, a la luz del artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 y artículo 16 del Código de Trabajo, en ese tenor, la Corte a-qua al actuar como lo hizo, queda evidenciada que no estaba agravando la situación del apelante, sino aplicando una adecuada resolución judicial acorde a la ley y a la jurisprudencia, debido a la amplias facultades de que disponen los jueces laborales; que en la especie, el Tribunal a-quo examinó las pruebas presentadas y estableció que el contrato de trabajo terminó por desahucio, no así por despido como alegan los recurrentes, haciendo una correcta ponderación y precisa apreciación de los hechos y aplicación del derecho, sin que se evidencie ninguna falta y consecuente desnaturalización de los hechos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonable y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de base legal e insuficiencia de motivos; falta de ponderación de elementos de pruebas, ni desnaturalización de los hechos, ni que exista violación al principio de inmutabilidad al aceptar la intervención forzosa en apelación, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la sociedad

Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom). Considerando, que la recurrente, Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación al derecho de defensa y al principio del doble grado de jurisdicción, contradicción de motivos al hacer oponibles las condenaciones a la sociedad Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), en ocasión de una demanda en intervención forzosa en grado de apelación la cual rechazó respecto al codemandado por este mismo motivo;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio que: “la Corte a-qua, en franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República incurrió en una violación al derecho de defensa, al principio del doble grado de jurisdicción e incluso en una contradicción de motivos, al hacer oponible a la sociedad Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), las condenaciones impuestas en contra de la sociedad Mercalum, S.A., a sabiendas de que no se cumplían las formalidades del debido proceso, respecto a esta demanda en intervención forzosa, tal y como lo establece al excluir a la sociedad International Dominican Aluminun, S.A., (IDA)”;

Considerando, que la recurrente sigue alegando: “ que la Corte aqua en una extraña decisión establece en el considerando núm. 11 de la sentencia impugnada lo siguiente: …“siendo así, sin embargo, la demandante no procedió desde el inicio de dicha acción en contra de la hoy demandada en intervención forzosa, pues no fue sino en segundo grado, como se ha dicho de manera reiterada, que interpuso esa demanda, y que al proceder como lo hizo, la mencionada señora privó a esta empresa del derecho de contestar la demanda en los dos grados de jurisdicción a que están sometidos, salvo excepción, todos los casos ordinarios en materia laboral, impidiéndole así a ejercer con mayor eficacia el fundamental derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso, consagrado como pieza angular de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 69 de la Constitución de la República; que en adición a ésto, la señora B.M., con su demanda en intervención forzosa también mutó los sujetos del proceso, al sumar, en grado de apelación, dos empresas que no figuran en su demanda inicial, violando de este modo, el principio de la inmutabilidad del proceso, siendo éste, un elemento básico del derecho de defensa, constituyendo otra violación flagrante al debido proceso, ya que no es posible debatir, rebatir o contradecir con eficacia los medios de hecho y de derecho del adversario procesal si ésto cambia, como ha ocurrido en el caso de la especie, según lo señalado; que no obstante haber advertido las violaciones al principio de la inmutabilidad del proceso, al debido proceso tal y como expresa la Corte a-qua, al declarar inadmisible la demanda en intervención forzosa respecto a la codemandada sociedad International Dominican Aluminun S.A., (IDA), la cual tal y como verificó no tiene ninguna vinculación con el proceso ni con la recurrida, de manera injustificable, admitió la demanda incorrectamente instrumentada y en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, respecto a la sociedad Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom)”;

Considerando, que en la especie, la controversia proviene de que la empresa Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), alega que a pesar de no haber sido puesta en causa como demandada en primer grado, proceso en que no participó como demandada, la Corte a-qua, la condenó al pago solidario de la indemnización, bajo el fundamento de que Mercalum, S.A., fue creada para servir a los fines de Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), y que, por tanto, a la luz del artículo 3 del Código de Trabajo, no es mas que un establecimiento de esta última empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa entre otras cosas: “que Mercalum, S.A., fue creada para servir a los fines de Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), y que, por tanto, a la luz del artículo 3 del Código de Trabajo, no es mas que un establecimiento de esta última empresa, que en razón de todo lo precedente indicado procede dar por establecido que la empresa Aluminio Dominicano, S.
A., (Aldom), siempre fue parte del presente proceso, ya que lo hizo por órgano de sus establecimientos, la empresa Mercalum, S. A; por consiguiente, carece de relevancia, a este respecto, la demanda en intervención forzosa en lo que respecta a la empresa Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), así como todos los incidentes que, respecto de dicha demanda, presentó esta empresa, motivo por los cuales procede rechazar, como tales, dichos incidentes”;

Considerando, que “el tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte”, (artículo 602 del Código de Trabajo), en esa misma virtud” cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero”, (artículo 607 del Código de Trabajo), “la parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción”, (artículo 608 del Código de Trabajo), la intervención forzosa en grado de apelación se da esencialmente, a condición de los elementos nuevos que se han revelado en el juicio o que han sobrevenido luego del fallo de primera instancia;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al igual que la doctrina clásica y la jurisprudencia de la misma (sent. 26 de octubre 2005, B. J. núm. 1139, pág. 1721), la causa que da lugar a la demanda en intervención puede sobrevenir en grado de apelación, lo que hace posible que dicha demanda pueda intentarse en este grado, correspondiendo al tribunal de alzada determinar su pertinencia y sus méritos, en la especie, la recurrida demandó en intervención forzosa a la empresa Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), para que la sentencia se le hiciera oponible, en vista de la relación laboral que “existió” con la trabajadora y determinar, como al efecto determinó, que cuando dos o más empresas constituyen un conjunto económico integrado por los mismos accionistas y el mismo empleador, y en virtud de un contrato de trabajo una persona presta sus servicios personales a diversas empresas vinculadas entres sí, sendas son solidariamente responsables de las obligaciones, que en beneficio del trabajador se deriven de la existencia del contrato de trabajo, al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo; en el presente caso, se verifica que Aluminio Dominicano, S.A., (Aldom), pertenece al mismo conjunto económico, conforme las copias certificadas de los documentos constitutivos de ambas empresas, expedidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. depositadas como medio de prueba por ante el Tribunal a-quo; Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables, (CIDH, 29 de enero de 1997);

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente empresa Aluminio Dominicano, S. A, (Aldom), se le hubiera violentado su derecho de defensa, la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, sin que haya incurrido en los vicios señalados, por el contrario en el caso de la especie, se respetaron los principios orientadores del procedimiento sancionador, dentro de los que se encuentran los de legalidad, tipicidad, debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho a la prueba y razonabilidad, lo que legitima su decisión, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en violación al derecho de defensa y al principio del doble grado de jurisdicción al aceptar la intervención forzosa en apelación, ni que exista contradicción de motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia, contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa por vía supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo en lo relativo al salario, rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Mercalum, S.A.; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la sociedad Aluminio Dominicano, S. A, (Aldom); Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.Á.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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