Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución68
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 68

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente

que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda

Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2016, como tribunal

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del

Estado, regida de conformidad con la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola, del

12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con domicilio social en la Av.

G.W.N. 601, de la ciudad de Santo Domingo, representada

por su administrador general C.A.S.F., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0528078-8, domiciliado y residente en esta ciudad, que tiene como abogados

constituidos al Dr. R.M.R.C. y a los Licdos. Silvia Del C.

Padilla V. y H.V.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad y electoral Nos. 001-0066067-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, domiciliados y residentes en esta

Ciudad, con estudio común abierto en el edificio de la referida institución;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) Al la Licda. T.S., en nombre y representación del Dr. Raúl

Ramos y los Licdos. S.D.C.P.V. y H.V., en

la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente, Banco

Agrícola de la República Dominicana;

3) A los Licdos. H.A.B. y E.H., en la lectura

de sus conclusiones, en representación de la recurrida, J.O. De la

Rosa;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 05 de julio de 2016, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, Banco Agrícola de la

República Dominicana, interpuso su recurso de casación, por intermedio

de sus abogados;

2) El memorial de defensa y recurso de casación incidental parcial,

depositado, el 02 de agosto de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. H.A.B., abogado constituido

de la parte recurrida, señor J.O. De la Rosa;

3) El memorial de defensa en ocasión del recurso de casación incidental

parcial, depositado el 24 de agosto de 2016, en la Secretaría de esta

Suprema Corte de Justicia, a cargo de los abogados representantes del

recurrente;

4) Réplica a la solicitud de caducidad del memorial de defensa del recurrido

principal, depositada por el Dr. H.A.B., en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2016;

5) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 08 de noviembre de 2017, estando

presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., José Alberto

Cruceta Almánzar, E.E.A.C., J.H.R.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar Hernández

Mejía, R.P.Á. y M.F.L., jueces de esta Corte de

Casación; y las magistradas G.M.S. y C.F.; asistidos

de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha 12 de abril 2018, el magistrado Mariano Germán

Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se

llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz y F.A.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha

21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por J.O. De la Rosa

Ramírez en contra de la entidad Banco Agrícola De la República, dicho demandante

solicitó al Tribunal apoderado:

Primero: admitir como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reclamo de pago proporción de prestaciones laborales y otros conceptos, intentada por el trabajador J.O. de la Rosa Ramírez, en contra del empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, con motivo del desahucio; Segundo: relativamente al fondo de dicha demanda condenar al empleado Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del trabajador J.O. De la Rosa Ramírez, las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) RD$31,674.30 por concepto de 28 días de preaviso, suma ésta equivalente al 75% del monto total de dicho concepto; b) RD$152,715.62, por concepto de 135 días de cesantía antiguo Código de Trabajo, suma esta equivalente al 75% del monto total de dicho concepto; c) RD$546,381.67 por concepto de 483 días de cesantía actual Código de Trabajo, ésta equivalente al 75% del monto total de dicho concepto; d) RD$27,160.20 por concepto de 18 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2013; e) RD$8,985.75 por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2012; f) RD$90,498.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2013; Tercero: condenar al empleador demandado Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar al trabajador J.O. de la Rosa Ramírez, la suma de RD$1,508.30 por cada día transcurrido desde el 31 de marzo de 2014 y hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 de Código de Trabajo; Cuarto: Condenar al empleador demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados al trabajador J.O. De la Rosa Ramírez por el hecho del no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su Reglamento de Plan de retiro, no pago del salario de Navidad o la entrega del certificado de acreditación de dicho pago y por el no pago de la proporción de vacaciones a la terminación de su contrato de trabajo; Quinto: que al momento de dictar la sentencia se tome en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar al Banco Agrícola al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.A.B. y del L.. E.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

2) En ocasión de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en

atribuciones laborales, dictó, el 27 de octubre de 2014, una decisión cuyo dispositivo es

el siguiente:

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.O. De la Rosa Ramírez, en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en atención a las razones previamente expuestas; Segundo: Condena al señor J.O. De la Rosa Ramírez, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. H.M.S.L. y S.D.C.P.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C., al Ministerial J.A.M.Z., alguacil de estrados de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor J.O.

De la Rosa Ramírez, contra dicha decisión, intervino la sentencia dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 29 de enero de

2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en treinta y uno (31) de octubre del 2014, incoada por el señor J.O. De la R.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. H.A.B. y al Licdo. E.H., contra la sentencia laboral núm. 322-14-117, de fecha 27 de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Rechaza, el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación; Tercero: Condena, al trabajador recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.M.R.C. y la Licda. S. delC.P., por haberla avanzado en su mayor parte”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 23 de diciembre de 2015, mediante la

cual casó la decisión impugnada, por los siguientes motivos:

“La Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación del Reglamento del Plan de Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola y del artículo 37 del Código de Trabajo, en ese tenor, procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación por falta de base legal y violación a las normas y principios del Código de Trabajo”; 5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual,

actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 31 de

mayo de 2016, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: En cuanto al fondo se ACOGE en parte el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la sentencia impugnada, con excepción de la parte referente a la participación de los beneficios de la empresa y vacaciones que se CONFIRMA condenándose en consecuencia al BANCO AGRICOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, a pagarle al trabajador J. OLMEDO DE LA ROSA RAMIREZ, la suma de RD31, 674.30, por concepto de 28 días de preaviso, su. esta equivalente al 75% del monto total de dicho con cepto; RD$52,715.62, por concepto de 135 días de cesan tía antiguo Código de Trabajo, suma esta equivalente al 75% del monto total de dicho concepto; RD 546,381.67, por concepto de 483 días de cesantía actual Código de Trabajo, suma esta equivalente al 75% del monto total de dicho concepto; RD$8,985.75, por concepto de salario de navidad del año 2014; SEGUNDO: CONDENAR al empleador demandado BANCO AGRICOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Veinte Mil pesos Dominicanos (20,000.00),como justa reparación por los daños y pajuncios causados al trabajador, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se CONDENA en costas la parte que sucumbe BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y se DISTRAEN a favor del LIC. H.A.B.; CUARTO: "En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público"; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando: que la parte recurrente, Banco Agrícola de la República

Dominicana, hace valer en su memorial de casación depositado por ante la Secretaría de

la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Uso desproporcional y complaciente del poder activo de los jueces de trabajo, en franca violación al artículo 534 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de motivos y violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Falta de motivos, contradicción entre los motivos y el dispositivo y violación de los artículos 504 del Código de Trabajo y 130, 131 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las condenaciones en costas del proceso”;

Considerando: que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los

cuales se reúnen para su solución, la parte recurrente alega en síntesis, que:

1) Los documentos depositados para sustentar la defensa del empleador, Banco

Agrícola de la República, no fueron ponderados, no obstante corresponder a

los jueces de fondo ponderarlos de manera racional e imparcial;

2) La Corte a qua condena al ahora recurrente al pago de indemnizaciones por

alegados daños y perjuicios sin indicar en qué han consistido dichos daños;

3) La Corte ha dado un uso irracional y desproporcional al papel activo

concedido a los jueces de trabajo, conforme al Art. 534 del Código de Trabajo;

ya que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo no les

permite dar un alcance distinto a las pruebas que se les aporten; 4) La sentencia impugnada no contiene motivo alguno, ni relación de hechos de

la causa que permitan a esta Corte de Casación determinar si en el caso se

hizo una correcta aplicación de la Ley, impidiéndole ejercer su facultad de

control;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y

de la sentencia impugnada, han podido comprobar que, para fundamentar su fallo el

Tribunal a quo consignó que:

“8) En cuanto al reclamo de prestaciones laborales el reglamento del Plan de Retiro Pensiones y Jubilaciones de febrero de 1998 y diciembre de 1996 establecen en sus artículos 23 párrafo III que los funcionarios y empleados que por cualquier causa hayan salido de la institución y posteriormente reingresen y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1 del Reglamento de Plan de Retiro deberán permanecer 20años ininterrumpidos después que reingresen para ser beneficiarios del incentivo laboral, que además la empresa recurrida reconocer que el recurrente acumuló el tiempo establecido por este de 30 años 2 meses y 8 días de trabajo ingresando y reingresando en diferentes fechas no discutidas por las partes y en este sentido es menester decir que a pesar de lo antes estipulado el mismo artículo 23 en su primer párrafo establece que todos los funcionarios y empleados del B. que sean jubilados recibieron una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo indicando una escala que empieza en los 20 años diciendo formalmente que los de 30 años o más tendrán derecho a un 75% de dichas prestaciones y en este sentido es claro que las partes han querido darle continuidad al contrato de trabajo, estableciéndolo como uno solo en base a los requisitos determinados por el reglamento para el reingreso teniendo derecho a todas sus consecuencias en cuanto a los derechos que corresponden al trabajador ya que independientemente de lo antes estipulado sería discriminatorio y contrario a la constitución en su artículo 39 y principio VII del Código de Trabajo, la aplicación de tal párrafo III del reglamento mencionado y demás partiendo de la existencia de un solo contrato de trabajo a partir de la acumulación de todo el tiempo trabajado sería perjudicar la situación ya establecida para el trabajador cuando a pesar de reconocimiento de la continuidad se le impone requisitos adicionales para acceder a ciertos derechos como el incentivo laboral con lo cual se violaría el artículo 37 del Código de Trabajo en el sentido que solo puede modificarse el contrato de trabajo para favorecer al trabajador y el principio V que prevé que los derechos ya reconocidos al mismo no pueden ser objeto de renuncia o de limitación convencional por todo lo cual se acoge la demanda inicial en este aspecto, no así en cuanto al reclamo de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, respecto al pago de un día de salario que es rechazado ya que la suma a pagar es una equivalencia al pago de las prestaciones laborales que establece la ley laboral;

9) Que en cuanto al pago de vacaciones se deposita el cheque No. 050056 de fecha 03, de abril del 2014 del pago de los mismos el cual no fue impugnado por el trabajador recurrente por lo cual se rechaza tal reclamo no así en cuanto al pago del salario de navidad que la empresa de que se trata no prueba el mismo en base al artículo 219 del Código de Trabajo por lo cual es condenada al pago de tal valor;

10) Que en relación a la participación en los beneficios de la empresa es rechazado tal reclamo por falta de pruebas ya que la ley 6186 en su artículo 108 expresa que el Banco de que se trata solo estará supervisado por la Superintendencia de Bancos o sea que no está sujeto a presentar declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos;

11) Que en relación al reclamo de indemnizaciones por los daños y perjuicios por el no pago de las prestaciones laborales, el no pago de los derechos adquiridos tales como las vacaciones y participación en los beneficios de la empresa es acogido por el no pago de las prestaciones laborales incumpliendo un derecho adquirido por el recurrente lo que constituyo una falta que comprometió la responsabilidad civil del empleador en base la artículo 712 del Código de Trabajo por lo que es condenada la empresa al pago de la suma de RD$20,000.00 pesos de indemnización por los daños y perjuicios”;

Considerando: que, con relación a los “Considerando” que anteceden, estas Salas

Reunidas son de criterio que:

1) El artículo 37 del Código de Trabajo señala:

“En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición”;

2) Una vez se han establecidos los beneficios para los trabajadores que laboren en

una empresa, éstos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no

pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

3) El artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco

Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, y cuyo texto se

cita en la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia,

en fecha 23 de diciembre de 2015, reconoció a los trabajadores de dicha

institución “el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a

un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más

de prestación de servicios”; disposición que debió regir hasta la terminación del

contrato de trabajo de que se trata, salvo que se produjera una modificación que

favoreciera más a la ahora recurrida; 4) Las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicables en toda

relación laboral, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto

de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37

del Código de Trabajo;

5) En consecuencia, la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que

reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción del equivalente a

las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por la recurrente, por constituir

un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del

Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de

prestaciones laborales; no pudiendo, la ahora recurrente, invocar a su favor la

referida disposición del Código de Trabajo, como al efecto la invoca;

6) Al proceder la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, es decir,

la aplicación del artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y

Pensiones del Banco Agrícola, los jueces del fondo, haciendo uso de su poder de

apreciación, han juzgado –contrario a lo alegado por la recurrente- que la

recurrida cumplía con los requisitos que la acreditaban como beneficiaria del

pago de la suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales;

7) El examen de la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere,

ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; y,

tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, estas S.R. han

podido verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin

incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente;

Considerando: que, con relación al pedimento de caducidad del recurso de

casación incidental, incoado por el Sr. J.O. De la Rosa Ramírez, contenido en el

memorial de defensa del recurrido incidental; resulta que:

1) El artículo 639 del Código de Trabajo establece que:

“Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación”;

2) Asimismo, el artículo 644 del referido Código dispone:

“En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642”;

3) El Artículo 8 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

4) En ese mismo sentido, el Artículo 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de

Casación, establece:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.”

5) El Artículo 10 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en cambio,

indica cuándo procede la exclusión:

“Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el Artículo
8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado a abogado, para que en el término de ocho días, efectúe ese depósito y de no hacerlo, podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. (…)”

6) Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el recurso de casación

interpuesto por el recurrente principal fue notificado al hoy recurrido principal

mediante el acto No. 688/2016, de fecha 06 de julio de 2016, instrumentado por el

ministerial I.B.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación de Santo Domingo; sin embargo, el escrito de defensa y el

memorial del recurso de casación incidental interpuesto por el Sr. J.O. De la Rosa Ramírez fue depositado y notificado al recurrido incidental, el 02 de

agosto de 2016, mediante el acto No. 477/2016, lo que hace constar que dicho

escrito de defensa fue producido fuera del plazo de los 15 días que establece el

artículo 8 de la Ley No. 3726, para el cumplimiento de dicha actuación procesal;

Considerando: que por lo precedentemente expuesto, estas S.R.

juzgan que procede declarar el defecto de la parte recurrida principal, por haber sido

producido dicho escrito de defensa extemporáneamente; y por vía de consecuencia, al

haber sido, de igual forma, el recurso de casación incidental notificado fuera del plazo

establecido, corresponderá a dicho recurso soportar los mismos efectos de dicha

actuación procesal tardía; toda vez que, al no haber en el Código de Trabajo disposición

alguna que prescriba expresamente la sanción que corresponde, cuando la notificación

del memorial de casación al recurrido no se haya hecho en el plazo a que se refiere el

artículo 643 del Código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la referida

Ley No. 3726, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al

recurrido en el término fijado por la ley;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Pronunciar el defecto en contra del recurrido principal, señor J.O. De la Rosa Ramírez en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2016;

TERCERO:

Declaran la caducidad del recurso de casación incidental interpuesto por J.O. De la Rosa Ramírez contra la referida sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2016;

CUARTO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A. -F.E.S.S.-P.J.O. -AlejandroA.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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