Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia59
Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 59

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de marzo de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El señor P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0142581-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo Central No. 29, E.A., sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos al Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional común abierto en el número 173 de la avenida Bolívar esquina R.D., E.E.I., suite 2-C, de esta Ciudad; lugar donde la parte recurrente hace elección de domicilio;

OÍDO:

 Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 05 de abril de 2016, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, P.M., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 07 de junio de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. P.R.C.C., abogados constituidos del recurrido, sociedad M.C.B., S.R.L., (Hotel Riu), representa en esta actuación por el señor A.S.Q.;

3) El escrito de réplica al medio de inadmisión al recurso de casación, depositado el 24 de agosto de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. H.A.B. y del L.. E.H., abogados constituidos de la parte recurrente;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 5) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 18 de octubre de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J., J.A.C.A., P.J.O., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P. y M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 12 de abril de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.H.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que: 1) Con motivo de la demanda laboral incoada por el señor P.M. contra M.C.B., S.R.L. y H.R., S.A.; dicho demandante solicitó al Tribunal apoderado:

“PRIMERO: declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en pago de prestaciones laborales y otros conceptos por causa de dimisión justificada, interpuesta por el trabajador PAULINO MUNDARAY, e contra de sus ex empleadores MACAO CARIBE BEACH, S.R.L. (RNC 1-01-51014-5) y RIU HOTELS, S. A. (RNC 1-19-01779-5), por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo de la misma, declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador PAULINO MUNDARAY, en contra de sus ex empleadores MACAO CARIBE BEACH, S.R.L. (RNC 1-01-51014-5) y RIU HOTELS,
S. A. (RNC 1-19-01779-5), y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que les unía, con responsabilidad para dichos empleadores;
TERCERO: en consecuencia, condenar a los empleadores MACAO CARIBE BEACH, S.R.L. (RNC 1-01-51014-5) y RIU HOTELS, S. A. (RNC 1-19-01779-5), a pagar al trabajador PAULINO MUNDARAY, las prestaciones laborales, derechos adquiridos, derechos eventuales e indemnizaciones siguientes: a) RD$129,248.84, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$955,518.21, por concepto de 207 días de auxilio de cesantía; c) RD$110,000.00, por concepto de salario de navidad del año 2010; d) RD$110,000.00, por concepto de salario de navidad del año 2011; e) RD$27,500.00, por concepto de proporción salario navidad del año del 2012; f) RD$86,688.54, por concepto de 18 días de salario vacaciones correspondientes al año 2010; g) RD$86,688.54, por concepto de 18 días de salario vacaciones correspondientes al año 2011;
h) RD$276,961.80, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010; i) RD$276961.80, por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2011; j) RD$110,784.74, por concepto de 12 días de fiesta laborados y no pagados en sus últimos doce meses de trabajo; CUARTO: condenar a los empleadores MACAO CARIBE BEACH, S.R.L. (RNC 1-01-51014-5) y RIU HOTELS, S. A. (RNC 1-19-017795), a pagar al trabajador PAULINO MUNDARAY, las indemnizaciones siguientes: k) RD$ 853,688.00, por concepto de 109 cuotas o aportes al Seguro Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, dejados de pagar por el empleador, a partir del mes de febrero del 2003 y hasta el mes de febrero del año 2012; m) RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011; n) RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del salario de Navidad correspondientes a los años 2010 y 2011; ñ) RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la participación en los beneficios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; o) RD$500,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la propina de ley correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; p) RD$1,000,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, específicamente en sus aspectos de seguro familiar de salud y riesgos laborales; q) RD$1,000,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, específicamente en el aspecto del seguro vejez, discapacidad y sobrevivencia; r) RD$100,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del certificado de terminación de su contrato de trabajo, conforme el artículo 70 del Código de Trabajo; s) RD$50,000.00, por cada día de retardo en la entrega del certificado de trabajo contemplado en el artículo 70 del Código de Trabajo, contados a partir de la notificación de la presente demanda y hasta el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador demandado; QUINTO: que el tribunal al momento de dictar sentencia tome en consideración las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, relativo a la indexación de la moneda; SEXTO: condenar a la parte que sucumbe, los empleadores MACAO CARIBE BEACH, S.R.L. (RNC 1-01-51014-5) y RIU HOTELS, S. A. (RNC 1-19-01779-5), al pago de las costas del procedimiento, con distracción, las mismas en favor del Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; 2) En respuesta a dicha demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, en fecha 02 de octubre del año 2012, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A. y el señor P.M., por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor P.M., contra las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., con responsabilidad para las empresas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A.; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, solidariamente a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$110,000.00 mensual, que hace RD$4,616.03, durante un período de nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días, 1. La suma de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 85/100 (RD$129,248.85), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Pesos con 25/100 (RD$955,518.25), por concepto de 207 días de cesantía; 3) La suma de Ochenta y Tres Mil Ochenta y Ocho Pesos con 54/100 (RD$83,088.54), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de Ciento Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$110,000.00), por concepto de salario de Navidad del año 2011; 5) La suma de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 82/100 (RD$22,768.82), por concepto de salario de Navidad del año 2012;
7) La suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Uno con 8/100 (RD$276,916.08), por concepto de los beneficios de la empresa;
Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor y provecho para el trabajador demandante P.M., por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por concepto de 109 cuotas o aportes al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dejados de pagar por el empleador, a partir del mes de febrero del 2013, y hasta el mes de febrero del año 2012; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del salario de Navidad correspondiente a los años 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la participación de los beneficios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la propina de ley correspondientes a los años 2009, 2010, 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, específicamente en sus aspectos de seguro familiar de salud y riesgos laborales; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no inscripción en el Sistema Dominicano de la seguridad Social, especialmente en el aspecto del seguro de vejez, incapacidad y sobreviviente; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del certificado de terminación de su contrato de trabajo, conforme al artículo 70 del Código de Trabajo, por cada día de retardo en la entrega del certificado de trabajo contemplado en el artículo 70 del Código de Trabajo, contados a partir de la notificación de la presente demanda y hasta el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador demandado; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la Macao Caribe Beach, Riú Hoteles, S.A., al pago de la suma de RD$110,784.74, por concepto de 12 días de fiesta laborados y no pagados en sus últimos doce meses de trabajo, se rechaza por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a las empresas demandadas Macao Caribe Beach, Riú Hotels, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Dr. H.A.B., L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”;

3) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de agosto de 2013, con el siguiente dispositivo:

Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como incidental, el primero incoado por el señor P.M., y el segundo por la empresa Macao Caribe Beach, S.R.L. (Hotel Riú), en contra de la sentencia núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley se rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por dimisión, incoada por el señor P.M., en contra de las empresas Macao Caribe Beach, S.RL., y Riú Hotels, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por no existir contrato de trabajo; Tercero: Se condena al señor P.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.R.C.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…) que este error en la conceptualización en que incurrieron los jueces de fondo los condujo en su sentencia hoy impugnada a declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en segundo término bajo el fundamento de que por ser también principal estaba sujeto al plazo de apelación establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, este es, un mes a partir de la notificación de la sentencia; (...) por lo que procede casar la sentencia impugnada (...)”;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 03 de marzo de 2016; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Que en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge el incidental y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal Sexto que se CONFIRMA; SEGUNDO: Se condena en costas la parte que sucumbe P.M. y se distrae a favor del Dr. P.R.C.C. afirmó haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la parte recurrente, señor P.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, como medios de casación:

Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69-4 de la Constitución Dominicana. Violación a los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo. Falta de motivos; Segundo Motivo: Violación a las reglas que gobiernan la prueba testimonial y confesional en materia laboral, consagradas en los artículos 548 y siguientes y 575 y siguientes del Código de Trabajo”; Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida plantea que el recurso de casación es inadmisible porque la sentencia impugnada "carece de condenación de ningún tipo, por lo que no contiene al menos los 20 salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra sentencias que deciden asuntos que por su modicidad requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso;

Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;

Considerando, que la ausencia de condenaciones que acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado no ha sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carezca de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que:

 El Tribunal a quo se limitó a rechazar las conclusiones incidentales del trabajador P.M., destinadas a declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación del empleador recurrido, sin detenerse a establecer en qué fecha y mediante cuál instrumento legal le fue notificado al empleador la sentencia objeto de dicho recurso, ya que es a partir de dicha notificación que se inicia el plazo para interponer el recurso de apelación, según el artículo 621 del Código de Trabajo; y correlativamente el plazo de diez días del artículo 626 del mismo Código, lo cual no hizo el Tribunal, conforme se aprecia en el contenido de la sentencia de que se trata; por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por violación al citado artículo 626 del Código de Trabajo;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) La Corte a qua para fundamentar su decisión hizo valer como motivos que:

“Los puntos controvertidos son la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, la existencia del contrato de trabajo, la justa causa de la dimisión, el salario, el pago de prestaciones laborables y derechos adquiridos, los 6 meses de salario en base al artículo 95 Ordinal 3 del Código de Trabajo del Distrito Nacional, el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios”;
“En cuanto al medio de inadmisión planteado respecto del recurso de apelación incidental en el sentido de que fue interpuesto fuera de los 10 días que establece el artículo 626 del Código de Trabajo luego de notificado el recurso de apelación es menester decir que mediante sentencia No. 0563/15 de fecha 4 de diciembre de 2015, el tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció en el segundo párrafo de la página 91 que el vencimiento del indicado plazo no genera una caducidad sino que provoca la pérdida de la autonomía del recurso de apelación incidental, este puede tramitarse siempre que se encuentre viva la instancia principal. Además el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera de dicho plazo del escrito de defensa y el eventual recurso de apelación incidental. En consecuencia procede declarar conforme a la Constitución de la República el artículo 626 del Código de Trabajo;

2) Asimismo consigna la sentencia recurrida:

“Que en tal sentido la decisión antes transcrita es definitiva, irrevocable y vinculante para todos los poderes y órganos del Estado en base al artículo 184 de la Constitución de la República, razón por la cual los tribunales del orden judicial deben acatarla y sujetarse en sus sentencias a lo que ha sido decidido por el Tribunal Constitucional respecto de tal artículo por lo que al sujetarse esta Corte al criterio e interpretación de tal norma legal, se rechaza el medio de inadmisión planteado respecto del recurso de apelación incidental interpuesto”;

Considerando: que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone:

“En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará: 1o. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; 2o. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; Código de Trabajo de la República Dominicana 181 3o. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; 4o. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario”;

Considerando: que esta Corte de Casación ha juzgado que el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba que lo acompañan deben producirse inexorablemente en la forma y en el tiempo establecidos por la ley, pues, la igualdad de armas, aconseja que ambos litigantes ejerzan sus acciones en un determinado término, que de no operar desde el litoral del intimado colocaría al apelante en riesgo de que sus derechos fueren vulnerados, con la consiguiente violación al principio constitucional del debido proceso, que, por consiguiente, el tribunal está obligado a excluir el escrito de defensa si no se cumplen las formalidades y se deposita en el plazo de ley;

Considerando: que asimismo, ha establecido que el artículo 590 del Código de Trabajo declara nula toda diligencia o actuación verificada después de la expiración del plazo legal en el cual debió cumplirse cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por el Código con carácter de orden público;

Considerando: que en materia de trabajo, la apelación debe ser interpuesta en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada, (artículo 621 C.T.), pues de lo contrario no sería admisible;

Considerando: que de igual modo el escrito de defensa del intimado debe declararse inadmisible si no es verificado en el plazo de ley (artículo 626 C.T.), pues, sostener lo contrario sería vulnerar la igualdad de armas que debe prevalecer en todo proceso y violentar el mandato constitucional del debido proceso y afectar el derecho de defensa del apelante; por lo que, calificar de conminatorio el plazo para depositar el escrito de defensa en apelación, y admitir su depósito vencido el plazo, sería desconocer lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, que sanciona con la nulidad la inobservancia del plazo que la misma disposición establece, ya que lesiona derechos de orden público, como lo es el derecho de defensa; que, por consiguiente, debe declararse nulo, y por ende, inadmisible, el depósito del escrito de defensa, una vez vencido el plazo legal;

Considerando: que en razón de que el Tribunal Constitucional dictó el 4 de diciembre del 2015 su decisión No. T.C./0563/15, en la cual se pronuncia sobre el artículo 626 del Código de Trabajo (decisión que en virtud del artículo 184 de la Constitución, es definitiva e irrevocable y constituye un precedente vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado), esta Corte de Casación está obligada a sujetarse a este mandato constitucional;

Considerando: que en la citada sentencia del 4 de diciembre del 2015, el Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución el artículo 626 del Código de Trabajo, al estimar que el plazo de diez (10) días para el depósito del escrito de defensa en apelación es razonable y proporcional a la consecución de los principios de concentración, celeridad y particularidad que caracterizan al proceso laboral, que el mismo no viola el derecho de igualdad, pero advierte que el Código de Trabajo no establece sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa; Considerando: que aunque en la mencionada decisión se afirma que: “el Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa”, esta Corte de Casación ya ha juzgado en su sentencia No. 876, de la Tercera Sala, en fecha 29 de noviembre de 2017, que la base fundamental de esta decisión judicial respecto al artículo 626 del Código de Trabajo, su ratio decidendi, es declarar, conforme al orden constitucional, el plazo dispuesto por el legislador laboral para producir el escrito de defensa, sobre el fundamento de que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de términos procesales, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la referencia a una ausencia de sanción no tiene carácter vinculante, sino que se trata de un mero dictum, una reflexión del juez, una opinión más o menos incidental, que no ha sido necesaria para sustentar su decisión y por lo tanto, a la cual no se le extiende el carácter vinculante de la parte sustancial de la sentencia rendida;

Considerando: que por lo demás, como se ha advertido en otra parte de este fallo, el artículo 590 del Código de Trabajo dispone la nulidad de toda diligencia o actuación verificada después de expirado el plazo legal, lo que obliga al tribunal a declarar inadmisible el recurso interpuesto con posterioridad al término de ley y declarar irrecibible y excluido cualquier escrito que se produzca vencido el plazo del artículo 626 del Código de Trabajo;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente principal fue notificado a la hoy recurrida mediante actos núms. 638/2012 y 639/2012, ambos de fecha 24 de octubre de 2012, instrumentados por el ministerial F.R.B.R., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; sin embargo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa recurrida fue depositado el 26 de noviembre del 2012, por lo que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de los 10 días franco que establece el artículo 626 del Código de Trabajo, para el cumplimiento de esta actuación procesal, con lo cual queda evidenciado que la Corte a qua violentó el derecho de defensa de la parte recurrente, razón por la cual, estas S.R. acogen el medio examinado, ya que de haber calificado correctamente los efectos del recurso de apelación incidental, la Corte hubiera tenido que declararlo inadmisible, como fue solicitado por el apelante principal, en razón de que el mismo fue interpuesto una vez vencido el plazo de diez (10) días fijado en el artículo 626 del Código de Trabajo, a partir de la notificación del recurso de apelación principal; por lo cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando: que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envían el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.CrucetaA.-F.E.S.S.-P.J.O. -AlejandroA.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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