Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentencia344
Número de resolución344

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), sociedad de servicios públicos, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la Av. Sabana Larga, esq. C.S.L., Los Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, el Ing. L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.A., por sí y por las Licdas. M.M.G.G. e I.S.R.J., abogados de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.P., por sí y por el Licdo. Domingo A.P.G., abogados del recurrido, el señor V.R.P.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2015, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. e I.S.R.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0199712-0 y 028-0064101-7, respectivamente, abogadas de la empresa recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la D.A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0459975-8, abogado del recurrido;

Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por el señor V.R.P.V. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo dictó el 31 de agosto de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, incoada el quince (15) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por el señor V.R.P.V., en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor V.R.P.V., demandante y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio, en consecuencia, condena la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., (Edeeste), pagar a favor del demandante señor V.R.P. por concepto de preaviso; ascendente a la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con 43/100 (RD$176,248.43); sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos dominicanos con 17/100 (RD$396,559.17); catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos dominicanos con 260/100 (RD$88,124.26); la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$127,083.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 20/100 (RD$377,675.20), más un (1) día de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Todo en base a un período de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, devengando un salario mensual de RD$150,000.00; Cuarto: Condena a Empresa Distribuidora de P.V., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Ordenar a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Domingo A.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), contra la sentencia núm. 689/2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, a beneficio del señor V.R.P.V., parcialmente el recurso de apelación, y esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio de ley decide como sigue; se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en pago de proporción de los beneficios de la empresa, y por vía de consecuencia, se modifica el ordinal tercero en lo relativo al pago de participación individual de beneficios, y se revoca en su ordinal cuarto en lo relativo a la demanda en daños y perjuicios; y se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas; falta de base legal e insuficiencia de motivos; Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia dio explicación de la existencia de una relación laboral por el hecho de que existía un memo para la firma de un formulario de enfermedad común del señor V.R.P.M., y una errática comunicación de desahucio dirigida a él, pero omitió explicar, dentro de su lógica, qué papel juega en todo esto el Decreto núm. 459 de fecha 17 de agosto de 2012, de destitución del carta de desahucio, en su insólita decisión esta sentencia omite el alcance de un decreto del Poder Ejecutivo, que fue el que en realidad terminó la relación laboral con la Administración Pública, en tanto y cuanto cumplía funciones de naturaleza administrativa, como la de establecer políticas públicas para proteger el patrimonio estatal; que de haber explicado la Corte a-qua en su sentencia que las funciones de Vocal del Consejo de Administración de Edeeste terminó cuando el Poder Ejecutivo lo destituyó mediante el decreto de referencia otra hubiese sido la explicación acerca de la carta de desahucio que ya no tenía razón de ser, en otro orden de ideas, es una desnaturalización de las pruebas que esta carta de desahucio no fue controvertida entre las partes, lo que ocurre es que no existe en una sola parte de la sentencia las declaraciones de Edeeste, cuando explica que esa comunicación no tiene explicación razonable ante los superiores de Edeeste, y que la persona que la firmó ya no se encuentra en la empresa, se trató de una comunicación totalmente errática y sin efecto alguno”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que existe en el expediente una copia de la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2012, emitida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), manera textual, lo siguiente: “Por este medio se le comunica que, con efectividad al día 2 de noviembre del año en curso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), pone fin, mediante el ejercicio del desahucio, la relación laboral sostenida con usted desde el 27 de agosto del 2009, desempeñándose como Miembro Consejo de Administración”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que fue aportado al proceso una copia del memo emitido en fecha 23 de agosto del 2012, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), dirigido al señor V.R.P.V., contentivo del asunto de Formulario de Subsidio de Enfermedad Común”;

Considerando, que es un hecho no controvertido y así lo hace constar la sentencia impugnada cuando sostiene: “que ambas partes admiten la existencia de ambos decretos tanto en el cual se designa al demandante, actual recurrido, como emitido por el Dr. L.F., así también, aquel mediante el cual el actual P.M. designa un nuevo miembro al Consejo de Administración de Edeeste, en sustitución del demandante inicial”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso sostiene: “que la actual recurrente no impugna el del año 2012, lo que nos permite evaluarla en su valor y alcance probatorio a los fines y consecuencias de la presente litis”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que en base a las pruebas que obran en el expediente examinado, la instrucción del proceso, los hechos de la causa procede establecer lo siguiente: I) que el demandante fue designado por decreto presidencial a los fines de formar parte de los Miembros del Consejo de Administración, a partir del mes de agosto del año 2009; II) que E. en fecha 23 de agosto del año 2012, emite un memo, documento que figura copiado en párrafos anteriores, donde se le indica que debe llenar un formulario para el Subsidio de Enfermedad Común; III) que la empresa Edeeste, habilita una Póliza de Seguro quedando el demandante inicial desde el año de su nombramiento con cobertura para cubrir tanto los riesgos de salud como los riesgos laborales u ocupacionales; IV) que el día siete
(7) de septiembre del año 2012. El actual presidente M., emite el Decreto núm. 551-12, donde se designan nuevos miembros del Consejo de Administración de la Empresa Distribuidora de Energía, derogando el decreto anterior; V) que la Empresa Edeeste el día 2 de noviembre del año 2012, envía una comunicación, al demandante originario, informándole de la decisión de la empresa con efectividad relación laboral sostenida con usted desde el 27 de agosto del año 2009, desempeñándose como Miembro del Consejo de Administración”; o sea aproximadamente dos meses después de la emisión del decreto; VI) que conforme el historial de empleado, del demandante que obra en el expediente da cuenta que percibía la suma de RD$150,000,00 mensuales, que eran pagados por E.”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que de los hechos comprobados procede establecer: I) Que la empresa demandada originaria a, actual recurrente es una empresa de capital mixto, en el cual tiene participación el Estado dominicano, es una empresa dedicada a la actividad comercial, la cual tiene entre sus obligaciones presentar la declaración jurada de pérdidas o ganancias; y el personal que allí labora cae bajo el ámbito de aplicación de la Ley núm. 16/92 que crea el Código de Trabajo, al amparo de lo previsto en el Principio III, parte in fine, de los principios fundamentales que se consignan en el referido código; II) Desde el momento del nombramiento mediante Decreto Presidencial marcado con el núm. 643, de fecha 27/08/2009, la empresa demandada, asume el comportamiento de empleador, tanto es así que en fecha 23 de agosto /2012, “la sub gerente de la Unidad Relación con Empleados, señora el asunto “Formulario Subsidio de Enfermedad”; trato este último que solo tendría explicación lógica cuando se refiere al personal bajo su dependencia; III) Que tal fue la consideración de empleado que para la empresa tenía el demandante inicial que en fecha 2 de noviembre/2012, asume la terminación del contrato, mediante el ejercicio de un desahucio y produce la hoja de salida mediante un formulario timbrado y sellado por ellos. (documento que obra también en el expediente)”;

Considerando, que el Tribunal entiende que la carta de desahucio, no fue contestada por la parte recurrente y que por ello “evaluará su contenido”, situación que no corresponde con los argumentos y conclusiones del recurrente, los que fundamentan su defensa en que el mismo es un funcionario público, por vía de consecuencia, no puede dar como válido una alegada terminación de contrato de trabajo basado en el Código de Trabajo;

Considerando, que ninguna de las partes ha objetado que el señor V.R.P.V., fue nombrado en el Consejo de Administración de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), por Decreto del Presidente de la República, en ese momento, el Dr. L.F., y que fue sustituido igualmente por Decreto Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, el que se ejecuta en los hechos y tiene tres elementos esenciales, la prestación de un servicio personal, la subordinación y el salario;

Considerando, que una persona designada en un Consejo de Administración, realiza un servicio especializado, sea profesional, técnico o científico en relación a la empresa asignada;

Considerando, que una persona forma parte de un Consejo de Administración, no le impide que a parte del mismo, pueda realizar una labor propia de un contrato de trabajo y en una actividad que sea amparada por el Código de Trabajo, que no es el caso;

C., que formar parte del consejo no requiere realizar una labor constante, uniforme y permanente, propia de los contratos por tiempo indefinido que son necesarios para ejercer un desahucio;

Considerando, que no hay ninguna evidencia de que el recurrido tuviera otra relación con la Empresa Edeeste que no fuera Miembro del Consejo de Administración, cuya prestación de servicio profesional, en sí mismo, no concretiza una relación de trabajo; igualmente el tribunal deberá determinar si la persona es calificada y bajo qué estatuto está regido, sí el de función pública o sí el del Código de Trabajo, y en consecuencia determinar la naturaleza de la Considerando, que la verosimilitud y veracidad de una carta de desahucio, tiene que corresponder, en este caso, con la lógica de la pretendida relación de trabajo y su terminación, que choca con hechos ciertos, como su designación y terminación en el Consejo de Administración de la Empresa, dando a la documentación estudiada, un alcance distinto, que debe ser analizado en la integralidad de las pruebas aportadas, incurriendo, en ese sentido, en una falta de base legal;

Considerando, que el tribunal de fondo comete omisión de estatuir al no examinar las fechas de las alegadas terminaciones e igual, se nota una falta de los principios de la materialidad de la verdad y la primacía de la realidad, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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