Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2018.

Número de sentencia47
Fecha02 Mayo 2018
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Sentencia No. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de mayo del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan/Rechazan

Audiencia pública del 2 de mayo de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

1) De manera principal, por el señor F.G.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número 001-0689108-8, domiciliado y residente en la calle Asfalto núm. 6, sector Bayona, Manoguayabo, provincia Santo Domingo Oeste; y F.A.S.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral número 082-0016095-3, domiciliado y residente en Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

la calle S. núm. 11, sector Y., provincia S.C., República Dominicana; debidamente representados por la Licda. A.S.S., dominicana, abogada de los Tribuales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0267076-7;

2) De manera incidental, el señor H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 093-0009235-5; quien tiene como abogado constituido al Licdo. J.A.P.S., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0694927-4, con estudio profesional abierto en la avenida Dr. Delgado No. 36, esquina Santiago, Edificio Brea Franco, suite 205, G., de esta Ciudad;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) La Licda. M.U., por sí y por el Licdo. J.A.. P.S., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 13 de agosto de 2013, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes principales, interpusieron su recurso de casación, por intermedio de su abogado; Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

2) El memorial de casación depositado el 12 de septiembre de 2013, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente incidental, H.M., interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

3) El escrito de defensa depositado, el 28 de agosto de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. F.R.B. y Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., abogados constituidos de los corecurridos principales, Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana y C.I., S.A.;

4) El escrito de defensa depositado, el 09 de octubre de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.A.P.S., abogado constituido de la parte co-recurrida principal, señor H.M.;

5) El escrito de defensa depositado, el 20 de junio de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Licda. A.S., abogada constituida de los recurridos incidentales, señores F.G.V. y F.A.S.C.;

6) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

7) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 15 de julio de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; V.A.P., Jueza Presidenta Interina de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y Dilcia Rosario Almonte; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 26 de julio de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.R. principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

G., P.J., E.H.M., F.O.P. y M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados B.B.P., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.T. de la Cruz, jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; G.M.S., jueza Primera Sustituta y P. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y G.A.R.E., J.M. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 05 de octubre de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S. y R.P.Á., jueces de esta Corte, y a las magistradas M.U.N., S.M.P.R. y G.A.. M.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Considerando: que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; uno incoado por F.G.V. y F.A.S.C., en fecha 23 de agosto de 2013, y otro interpuesto por H.M., en fecha 20 de junio de 2014;

Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica, cuando lo aconseja una buena administración de justicia y siempre que varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; por lo que, por economía procesal, para una mejor administración de justicia y cerrar la posibilidad de incurrir en contradicción de fallos, se procederá a fusionar dichos recursos;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos, por alegada dimisión justificada, incoada por F.G.V. y F.A.S.C. contra H.M., y las empresas Grupo E. León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, en fecha 28 del mes de octubre del año 2008, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Primero: Declara resueltos los contratos de trabajo que ligaban a F.G.V. y F.A.S.C., con el señor H.M., por dimisión que estos últimos ejercieran y que este tribunal la declara justificada y en consecuencia le acoge falta laboral al demandado; Segundo: Condena al demandado señor H.M. a pagarle a F.G.V., las siguientes sumas e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de preaviso, b) sesenta y tres (63) días de cesantía, c) proporción del salario de Navidad, por los meses que han transcurrido del año Dos Mil Ocho (2008), d) proporción del salario de vacaciones en igual proporción de los meses transcurridos de este año, así como el pago de seis
(6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios, derivada del accidente de trabajo por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), todo en base a un salario de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) mensuales; con respecto al señor F.A.S.C., las siguientes sumas e indemnizaciones: veintiocho (28) días de preaviso, b) sesenta y tres (63) días de cesantía, c) proporción del salario de Navidad, por los meses que han transcurrido del año Dos Mil Ocho (2008),
d) proporción del salario de vacaciones en igual proporción de los meses transcurridos de este año, así como el pago de seis (6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios, derivada del accidente de trabajo por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), todo en base a un salario de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) mensuales;
Tercero: Condenar como al efecto condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.A.E.
D.A.O. de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2009, con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.G.V. y F.A.S., contra la sentencia núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación interpuesto por F.G.V. y F.A.S., contra la sentencia núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia: a) anula la sentencia impugnada, marcada con el núm. 113 de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha transcrito con anterioridad, por los motivos expresados; b) Declara inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por F.G.V. y F.A.S., contra H.M., G.E.L.J., Cervecería Nacional Dominicana, C. por
A. y C.I., C. por A., por haber prescrito la acción;
Tercero: Condena a F.G.V. y F.A.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. J.A.P.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 29 de febrero de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…) que de acuerdo con la legislación vigente la suspensión de los contratos de trabajo no ocasiona la terminación de los mismos, en consecuencia, se desnaturaliza la fecha de la ocurrencia del accidente, el tribunal a-quo ha errado en indicar el origen cierto de la verificación de los hechos en los motivos, con lo cual ha llegado a un dispositivo equivocado, Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

cometiendo una falta de base legal, razón por la cual la sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 22 de mayo de 2013; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal en fecha 24 de noviembre de 2008, por los señores F.G.V. y F.A.S.C., y el incidental, en fecha 2 de febrero de 2009, por el Sr. H.M. y las razones sociales G.L.J., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y C.I., S.A., ambos contra sentencia No. 113/2008, relativa al expediene laboral No. 508-08-00124, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse hecho conformidad con la ley; SEGUNDO: Rechaza las pretensiones del co demandado, recurrido y recurrente incidental, por el Sr. H.M. y las razones sociales Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y C.I., S.A., en el sentido de que entre él y los demandantes no existió relación laboral alguna, por los motivos expuestos; TERCERO: Excluye del proceso a G.L.J., Cervecería Nacional Dominicana, S.A., C.I., C. por A., por los motivos expuestos; CUARTO: Rechaza inadmisión planteada por H.M. y G.L.J., Cervecería Nacional Dominicana, y C.I., por los motivos expuestos; QUINTO: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuestos por los señores F.G.V. y F.A.S.C., rechazan sus pretensiones contenidas en el mismo, en el sentido de que en la sentencia se condena a daños y perjuicios por 1 millón de pesos para cada uno de ellos y la sentencia sea solidaria a G.L.J., Cervecería Nacional y C.I., por los motivos expuestos; SEXTO: Ordena a la empresa H.M.M. pagar a los Sres. F.G.V. y F.A.S.C. los Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

siguientes derechos: 1.- F.G.V.: Veintiocho (28) días de preaviso; sesenta y tres (63) días de cesantía; catorce días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción del salario de Navidad; 60 días de participación en los beneficios (bonificación); seis
(6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código
de Trabajo, en base a un tiempo de labores de 2 años y 11 meses y a cambio
de una salario de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) mensuales;
2.- F.A.S.C.: veintiocho (28) días de preaviso; cincuenta y cinco (55) días de cesantía; catorce días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción del salario de Navidad; 60 días de participación en los beneficios (bonificación); seis (6) salarios ordinarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de 2 años y 11 meses y a cambio de un salario de Treinta Mil Pesos (RD$25,000.00) mensuales;
SÉPTIMO: Ordena a la empresa H.M.M. pagar a los Sres. F.G. y F.A.S. la suma de 25,000.00 pesos por cada uno de ellos, por concepto de daños y perjuicios y salarios dejados de pagar desde la fecha del accidente 08 de marzo de 2008 hasta la fecha de la dimisión 17 de junio de 2008 y rechaza el reclamo de 3,500 pesos por concepto de pago de supuesta quincena de cada uno de ellos, horas extras, horas extras, horas extraordinarias y días feriados, por los motivos expuestos; OCTAVO: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando: que ordenada la fusión de los expedientes números 2013-4197 y 2014-3230 y 2016-719 para decidirlos mediante una misma sentencia, por existir puntos comunes entre ambos recursos y una evidente conexidad entre ambas acciones; procede conocer, por así convenir a la solución del caso, en primer orden el recurso de casación incidental, interpuesto por H.M.;

Considerando: que la parte recurrente incidental, H.M., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación: Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos que fueron depositados, así como de las declaraciones de los testigos; Tercer Medio: Falta de motivo y falta de base legal”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) El recurrente planteó medios de inadmisión sobre la falta de calidad y sobre la prescripción extintiva de la demanda original, sin embargo la Corte decidió sobre el fondo de los recursos de apelación sin decidir ni pronunciarse sobre los medios de inadmisión propuestos;

2) La Corte no ponderó los documentos depositados por el recurrente ni las declaraciones de los testigos, específicamente del Sr. C.I., ya que con los mismos se demuestra la prescripción de la acción; ya que cuando fue presentada la dimisión, la acción estaba ampliamente prescrita;

3) Al no ponderar los documentos aportados por el hoy recurrente ni las declaraciones de los testigos, la Corte a qua no pudo motivar lo suficiente su decisión; por lo que carece de base legal;

Considerando: que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, facultad de los jueces del fondo sobre la base de su soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten; que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que para fundamentar su decisión la Corte a qua hizo valer como motivos:

“CONSIDERANDO: Que a juicio de esta Corte, de las piezas y documentos que obran, incluidos; a) reportes de trabajos realizados; b) relación de trabajos pagados a los reclamantes y c) carnets de la empresa Grupo León Jiménez se retiene como hecho probado que el único empleador de los reclamantes lo era la empresa contratista H.M.M., S.A., y que las co demandadas originarias solo representaban clientes a quienes se prestaba servicios de reparación, de conformidad con sus contingencias, sin que se les pueda imputar la condición de empleadores ni de conjunto económico, por lo que, no presumiéndose la solidaridad, procede su exclusión del proceso; por demás, la existencia de carnets, es solo demostrativo de un requisito para acceder a las distintas áreas de dichas empresas;

CONSIDERANDO: Que de las propias declaraciones del Sr. R.A.L.Z., a cargo de los reclamantes, se retienen como hechos probados los siguientes:
a) que era la empresa H.M.M. la que les daba las instrucciones a lo reclamantes y al propio testigo;
b) que esa misma empresa contratista les daba órdenes y les pagaba a precio alzado (ajustes);
c) que los equipos de trabajo pertenecían a esta empresa; lo propio lo corrobora el Sr. R.C. , testigo a cargo a las co demandado, Sr. H.M., accionistas y principal directivo de la razón social M.M.”;
Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

Considerando: que el artículo 15 del Código de Trabajo dispone: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Considerando: asimismo, el artículo 31 del referido Código establece: “El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador”;

Considerando: que el Código de Trabajo establece una presunción juris tantum en su artículo 15, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que esta presunción prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza;

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización; lo que no ocurrió en el caso en cuestión;

Considerando: que asimismo la sentencia recurrida consigna: “CONSIDERANDO: que ha quedado demostrado que el accidente sufrido por los reclamantes en fecha 8 de marzo de 2008, les imposibilitó asistir a su trabajo, produciéndose, ipsofacto, la suspensión de los efectos de sus contratos de trabajo, y por tanto, intervenida ésta modalidad que incide produciendo la interrupción en el conteo del plazo de prescripción por lo que ésta no comienza a correr sino a partir del cese de la incapacidad, acreditada clínicamente, y por lo que no ha lugar a retener prescripción de la acción en dimisión intentada en fecha 17 de junio de 2008”;

“CONSIDERANDO: Que como los demandantes originarios y actuales recurrentes principales, S.. F.G. y F.A.S. ejercieron la dimisión contra la empresa H.M.M. y demás empresas GRUPO LEON J., CERVECERIA NACIONAL DOMINICANA, S.A., y CÉSAR IGLESIAS, C.P.A., estas últimas excluidas del proceso, invocando entre otras causas la falta de seguridad social y la empresa demandada no probó haberlos inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), procede declarar justificada la dimisión de que se trata ejercida por los demandantes originarios contra la ex demandada, sin necesidad de tener que referirse a las demás, con responsabilidad para su empleador, en consecuencia, acoge la instancia introductiva de la demanda y rechazar el presente recurso de apelación principal”;

Considerando: que los artículos 51 y 55 del Código de Trabajo disponen: Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

“Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo: (...)
7) Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo, cuando sólo le produzca la incapacidad temporal”;

“Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina”:

Considerando: que contrario a lo alegado por la parte recurrente, estas S.R. juzgan en el mismo sentido que la Corte a qua, respecto al hecho de que al ocurrir el accidente sufrido por los ahora recurridos, el contrato de trabajo -que los jueces de fondo establecieron como hecho comprobado-, quedó, en efecto, suspendido; por lo que, al aplicar los efectos de la suspensión es conforme a Derecho establecer que el plazo para la prescripción de las acciones, tanto del empleador como de parte del empleado, queda interrumpido;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, la Corte no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización; que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que la Corte a qua procedió a realizar una relación de hechos y el derecho aplicado, con la finalidad de determinar los puntos controvertidos entre las partes, ponderando los distintos medios de pruebas aportados al debate y verificando cuáles alegatos se encontraban soportados en pruebas que los justificaban y cuáles no;

Considerando: que en las condiciones descritas no se verifica en la sentencia impugnada la denunciada falta de motivación del caso, particularmente, porque tratándose de una demanda laboral por dimisión justificada, corresponde a las partes vinculadas, además de enunciar sus alegatos, presentar los medios de prueba que avalen los mismos; por lo que el juez está en la obligación de ponderar y valorar las pruebas presentadas, pero no de suplir las mismas;

Considerando: que estas S.R. juzgan que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que existía una relación laboral entre el ahora recurrente y los recurridos, la cual quedó suspendida por incapacidad temporal como consecuencia de un accidente de tránsito y finalmente terminó por causa de dimisión justificada; sin incurrir con ello en los vicios Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

denunciados en los medios de casación que se examinan, razón por la cual quedan desestimados y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación incidental;

Considerando: que habiendo comprobado estas Salas Reunidas que, en efecto, existió una relación laboral entre el ahora recurrente incidental, señor H.M., y los señores F.G.V. y F.A.S.C., la cual quedó suspendida por incapacidad temporal como consecuencia de un accidente de tránsito y finalmente terminó por causa de dimisión justificada, proceden ahora a conocer el recurso principal;

Considerando: que la parte recurrente principal, F.G.V. y F.A.S.C., enuncian en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, el siguiente medio de casación:

“Único Medio: Falta de base legal y violación a la ley”;

Considerando: que, en el desarrollo de su medio de casación, dichos recurrentes principales alegan, en síntesis, que:

1) El señor H.M.M., en el contrato realidad, no es un contratista de las co-demandadas, sino un intermediario insolvente, a la luz de lo que establece el artículo 7 del Código de Trabajo; ya que el señor H.M. buscaba personal para realizar trabajo bajo la dependencia inmediata de las co-demandadas, dicho señor no poseía local alquilado y mucho menos propio para dar el servicio que brinda; el día del accidente los Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

recurrentes principales venían desde La Vega, de haberle prestado un servicio a la co-demandada, C.I., S.A., según consta en acta de audiencia de fecha 16 de octubre de 2008;
2) Los carnets establecen que H.M.M. es contratista de la empresa Grupo E. León Jiménez y la Cervecería Nacional Dominicana, situación que responde a lo establecido en el artículo 12 del Código de Trabajo; las co-recurridas principales tenían la obligación de demostrar la solvencia del señor H.M., a fin de evitar la condenación solidaria en su contra;

3) Apelado el aspecto con relación al monto de la indemnización por daños y perjuicios ascendientes a quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para cada uno de los recurrentes principales, para ser aumentado a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), la Corte a qua incurrió por demás en una violación constitucional, ya que “nadie puede ser perjudicado con su propio recurso”;

Considerando: que la Corte a qua estableció en la sentencia recurrida:

“CONSIDERANDO: que como los demandantes originarios y actuales recurrentes principal, S.. F.G.V. y F.A.S.C. ejercieron la dimisión contra la empresa H.M.M. y demás empresas Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y C.I., C. por A., éstas últimas excluidas del proceso, invocando entre otras causas, la falta de seguridad social y la empresa demandada no probó haberlos inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), procede declarar justificada la dimisión de que se trata ejercida por los demandantes contra la ex demandada, sin Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

necesidad de tener que referirse a las demás, con responsabilidad para su empleador, en consecuencia, acoge la instancia introductiva de la demanda y rechazar el presente recurso de apelación principal”;

Considerando: que el artículo 7 del Código de Trabajo dispone que:

“Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro”;

Considerando: que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone que:

“No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con los trabajadores”;

Considerando: que la disposición transcrita persigue evitar la contratación o subcontratación de obras a cargo de personas que actuaren como aparentes empleadores para burlar la ley, por no contar éstos con la solvencia suficiente que le permita cumplir con los derechos que se derivan de los contratos de trabajo a favor de los trabajadores;

Considerando: que para la aplicación de la solidaridad que establece el artículo 12 del Código de Trabajo, no es necesario que medie un fraude, sino que el contratista o empleador principal, no demuestre que quienes así actúan en sus obras dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

derivadas de las relaciones con los trabajadores; que, no es suficiente para demostrar la solvencia que requiere el referido artículo 12 del Código de Trabajo, que el contratista o sub-contratista esté constituido como una compañía de comercio, sino que es necesario que se demuestre que, ya fuere como persona física o como persona moral, éste se encuentra en condiciones económicas de afrontar las responsabilidades que se derivan de los contratos de trabajo que pacte para el cumplimiento de su obligación;

Considerando: que, es criterio de esta Corte de Casación que corresponde al contratista o empleador principal, cuando es demandado en pago de esos derechos por trabajadores contratados por un subcontratista, probar, no tan sólo la existencia del contrato comercial, sino además, probar respecto del subcontratista, lo siguiente:

  1. Su solvencia económica;
    2. Las condiciones económicas suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales; y

  2. Su condición de independencia;

Considerando: que están dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar los elementos indicados en el “Considerando” anterior, para lo cual pueden hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan, analizando, además de los documentos de los cuales se deriven las relaciones entre las partes, los hechos de la causa y los que acontecieren entre éstas, que son los que, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, priman Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

en materia del establecimiento de los contratos de trabajo y sus consecuencias;

Considerando: que conforme al Artículo 12 del Código de Trabajo es necesario probar, ya fuere como persona física o persona moral, que el demandado se encuentra en condiciones económicas de afrontar las responsabilidades que se derivan de los contratos de trabajo que pacte para el cumplimiento de su obligación frente a los trabajadores; en el caso de que se trata, tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a qua llegó a la conclusión de que las co-recurridas principales no probaron que el señor H.M., era un contratista independiente y que contara con los medios que le permitiera cumplir con sus compromisos frente a los trabajadores, sin que se advierta que omitiera ningún documento o elemento que pudiera tener una solución en el asunto;

Considerando: que en el caso de que se trata, la Corte a qua constató que los recurrentes principales fueron contratados por H.M., quien era contratista de las empresas Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana,
C. por A., y César Iglesia S.A., por lo que le correspondía a estas últimas –en su calidad de empleador principal - probar la solvencia de H.M., a fin de evitar la condenación solidaria en su contra, lo que no consta que haya ocurrido en el caso de que se trata; por lo que, estas S.R., contrario a lo establecido por la Corte a qua al excluir a las empresas Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y César Iglesia S.A., suplen motivos y juzgan ajustado a Derecho ordenar la responsabilidad solidaria entre H.M., Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y César Iglesia Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

S.A., en aplicación del citado artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando: con relación a lo expuesto en el tercer numeral del “Considerando” que desarrolla los medios de casación del presente recurso, esta Corte de Casación juzga que de principio que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso;

Considerando: que estas S.R. comprueban que en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 28 de octubre de 2008, se dispuso: “Condena (...) a una indemnización por daños y perjuicios, derivada del accidente de trabajo por un monto de RD$500,000.00) (...)”; sin embargo, la sentencia ahora recurrida dispone en su dispositivo lo siguiente: “Quinto: (...) rechazan sus pretensiones contenidas en el mismo, en el sentido de que en la sentencia se condene a daños y perjuicios por RD$1,000,000.00 para cada uno de ellos (...); Séptimo: Ordena a la empresa H.M. pagar a los señores F.G. y F.S. la suma de RD$25,000.00 para cada uno por daños y perjuicios y salarios dejados de pagar desde la fecha del accidente (...)”;

Considerando: que en el caso de que se trata, al haber recurrido en casación, tanto los recurrentes principales como los incidentales, la Corte a qua, actuando dentro del ámbito de su apoderamiento y conforme a Derecho, estaba habilitada para conocer de la indemnización por daños y perjuicios y, tras la ponderación de las pruebas aportadas, pronunciarse sobre la misma, como al efecto lo hizo; ya que corresponde a los jueces del fondo, en virtud de su soberano poder de apreciación, Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

variar las indemnizaciones fijadas, cuando así corresponda a Derecho, aspecto que escapa al poder de casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con relación a la responsabilidad solidaria entre H.M., Grupo León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por
    A., y César Iglesia S.A., a favor de los recurrentes principales; y rechazan los demás aspectos de dicho recurso;

SEGUNDO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor H.M. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

TERCERO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- F.
A.O.P..- M.U.N. (Jueza Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- S.M.P.R. (Jueza Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- G.A.. Marizan Santana (Jueza Primera Sustituta Presidente de Corte y Presidente Primera Sala Tribunal Superior de Tierras Departamento Central).-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

C.A.R.V..

Secretaría General

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS M.C.G.B., F.A.J.M.Y.R.P.Á., FUNDAMENTADO EN:

  1. Introducción:

    El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia nuestros pares, procedemos a disentir de la decisión tomada por la mayoría en el presente caso cuando consideraron que el conocimiento del Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

    presente recurso es de la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ya que entendemos que la Sala competente para el conocimiento del mismo es la Tercera, en sus atribuciones laborales, por no tratarse del mismo punto de derecho que fue juzgado anteriormente y para fundamentar nuestra opinión establecemos las consideraciones siguientes:

    II. S. del presente caso.-

    1) Que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos por alegada dimisión justificada, incoada por F.G.V. y F.A.S.C. contra H.M. y las empresas Grupo E. León Jiménez, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y C.I., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual acogió dicha demanda por dimisión justificada y acogió la falta laboral del demandado ordenando el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, así como una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo;

    2) Que esta sentencia fue recurrida en apelación, de forma principal por los trabajadores e incidental por el señor H.M. y las razones sociales previamente indicadas, donde intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2009, en atribuciones laborales, que acogió el recurso incidental y por vía de consecuencia anuló la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la demanda en cobro Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

    de prestaciones laborales, por entender que había prescrito la acción, lo que evidentemente indica que no se juzgó el fondo de dicha demanda;
    3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual casó con envío la decisión impugnada, por falta de base legal;

    4) Que para conocer nuevamente del proceso con los límites del envío resultó apoderada la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 22 de mayo de 2013, que conoció en toda su extensión de dicha demanda laboral y por tanto fue la que decidió el fondo del asunto;

    5) Que esta sentencia fue recurrida en casación, de manera principal por el señor F.G.V. y F.A.S.C. e incidental por el señor H.M., expedientes que fueron fusionados por existir una conexidad entre ambas acciones y sobre estos recursos es que ha sido dictada la sentencia sobre la cual disentimos, ya que como puede observarse en dicha sentencia se ha considerado que se trata de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto y que según lo dispuesto por el artículo 15 de la ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se ha concluido que el conocimiento de este recurso le compete a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, criterio que no compartimos por las razones siguientes: Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

    1. Porque de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre recursos de casación se contrae al caso en que el segundo recurso esté relacionado con el mismo punto, lo que no ocurre en la especie, ya que debe observarse que el primer recurso de casación se interpuso contra una sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, que declaró la prescripción de la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos interpuesta por los señores F.G.V. y F.A.S.C., por lo que no decidió el fondo de dicha apelación;

    2. Porque la sentencia que hoy se impugna en casación, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue la que procedió a acoger parcialmente el recurso de apelación principal intentado por dichos señores y por tanto conoció por primera vez el fondo de los puntos apelados y en consecuencia, los puntos de derecho decididos en esta sentencia y que han sido recurridos en casación por los recurrentes principales no fueron objeto de decisión en la primera sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ya que como se ha dicho, esta sentencia procedió a declarar inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por los Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

    señores F.G.V. y F.A.S.C., por haber prescrito la acción; lo que indica que al haber sido decidido por primera vez el fondo de la apelación, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, se trata de puntos nuevos que no han sido objeto de otra decisión y por tanto este asunto no es de la atribución de las Salas Reunidas, sino que, el conocimiento del presente recurso cae bajo la competencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, por aplicación del mismo artículo que ha sido invocado para determinar la competencia de las Salas Reunidas, como es el artículo 15, sin observar que para que la competencia del Pleno de la SCJ se materialice, dicho texto requiere que el segundo recurso esté relacionado con el mismo punto, lo que no se verifica en la especie;

  2. Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, disentimos en este aspecto de la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la competencia de las mismas para decidir sobre el recurso de casación de que se trata, por entender que se trataba de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, lo que no es correcto, y al no estar de acuerdo con esta decisión procedemos a emitir nuestro voto disidente para que nuestra opinión se integre en el contenido de la sentencia que será emitida por dichas salas. Recurrentes principales: F.G.V. y F.A.S.C.R. incidental: H.M..

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..-

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