Sentencia nº 902 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia902
Número de resolución902
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 902

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Santo Domingo Este, entidad autónoma del Estado, constituida y funcionando de conformidad con la Ley núm. 176, del 17 de julio de 2007, con domicilio social en la Carretera Mella, Km. 7½, núms. 522 y 524, casi esquina calle La Pelona, C.I., municipio Santo Domingo Este,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-provincia Santo Domingo, debidamente representada por su entonces Alcalde, el Lic. J. De los Santos, (fallecido) dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1332831-4, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, el 21 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.R., abogada de la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A., (Claro);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. M.P.A. y E. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1143924-6 y 019-0004372-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. R.R.D.M., G.A.S.A., R.D.P.G., A.M.R.M. y K.W.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1339882-0, 001-1297444-9, 001-1840264-3, 001-1868555-1 y 223-0133111-6, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Claro);

Que en fecha 13 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 15 de abril del año 2014, el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, emitió la factura núm. 02-0000809, por concepto de publicidad de parábolas y flotilla de vehículo, en perjuicio de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), que no conforme con la factura mencionada, la recurrente interpone un recurso Contencioso Administrativo, contra el mencionado acto administrativo, a los fines de que dicha jurisdicción declarara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico;
b) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 19 de junio de 2014, fue apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que en fecha 21 de mayo de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), en fecha 19 de de agosto de 2012, contra el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, por haber sido hecho conforme los preceptos legales: Segundo: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), en consecuencia, declara nulas y sin ningún efecto jurídico las facturas números 02-0000809, emitidas por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, en fecha 15 de abril del año 2014; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la Comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), a la parte recurrida Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 4 de la Ley núm. 153-98; Segundo Medio: Errónea interpretación del alcance del artículo 200 de la Constitución de la República y el artículo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-274 de la Ley núm. 176-07, en lo relativo al cobro de los arbitrios, relativos a los letreros endorsados en distintos vehículos y parábolas, colocados en el ceno de la jurisdicción del municipio Santo Domingo Este”;

En cuanto al recurso de casación.
Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo con motivo del diferendo diferido entre el recurrente y la recurrida, al referirse al artículo 4 de la Ley núm. 153-98, relativo a las telecomunicaciones, establece, de manera errónea, que el referido artículo excluye a la autoridad municipal como ente político menor de la potestad de aplicar exacciones a título de arbitrios o tasas municipales sobre el servicio de telecomunicaciones; que si observamos el espíritu de las disposiciones contenidas en dicho texto legal por el legislador, no cabe duda de que el Impuesto a las Telecomunicaciones es de alcance nacional pero en lo relativo a las instalaciones de los servicios que ésta presta, o que deben ser instalados a nivel nacional, pero no así se refiere el legislador en dicho texto legal a la publicidad que la empresa relativa a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dichos servicios, explayan para la proyección del servicio que venden y que han sido instalados sin ninguna objeción de las autoridades municipales; que de conformidad con dicho artículo, las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, y que los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional; asimismo, que no podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios, de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la presente ley; que ya instalados todos y cada uno de los servicios por parte de la recurrida, el recurrente lo que ha procedido es a exigirle a la recurrida el pago de la factura por servicio de letreros endosados en distintos vehículos y parábolas en el Municipio de Santo Domingo Este, que en nada colidan con los impuestos nacionales, plasmado por el legislador como de manera errónea ha establecido el Tribunal a-quo con la exclusión de la autoridad municipal como argumento jurídico, al anular la factura núm. 02-0000809, de fecha 15 de abril de 2014, emitida por la recurrente, en consonancia con las disposiciones del artículo 200 de la Constitución de la República y el artículo 274 de la Ley núm. 176-07”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que el recurrente sigue alegando que: “el criterio jurídico emitido por el Tribunal a-quo, para definir el alcance del artículo 274 de la Ley núm. 176-07 combinado con el artículo 200 de la Constitución de la República, no se ajusta al espíritu de la ley contemplado por el legislador al momento de haberla concebido, toda vez que el legislador dominicano ha establecido las exenciones que limitan al Ayuntamiento de cobrar de tasas e impuestos que colidan con las establecidas en los impuestos nacionales; que el Estado dominicano no cobra ningún servicio de arbitrios por publicidad a las empresas de la rama de las telecomunicaciones, las cuales se lucran con la venta de sus productos a través de los medios publicitarios visuales tanto fijos como móviles, que son promovidos dentro del marco territorial del gobierno municipal como resulta en el caso de la especie, que el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, lo que ha exigido es el pago del uso de publicidad por los conceptos de la factura objeto de la controversia, que en nada colida con los impuestos nacionales contemplados en el referido artículo 4 de la Ley núm. 153-98, y que engrosarlo dentro de los impuestos nacionales, se estaría limitando el alcance del artículo 274 de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Ley núm. 176-07, resulta ser un grave error de interpretación cometido por el Tribunal a-quo”;

Considerando, que con respecto a lo invocado por la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en los vicios de Errónea interpretación del artículo 4 de la Ley núm.153-98; Errónea interpretación del alcance del artículo 200 de la Constitución de la República y el artículo 274 de la Ley núm. 176-07, con relación al cobro de los arbitrios, relativos a los letreros endosados en distintos vehículos y parábolas, colocados en el ceno de la jurisdicción del Municipio Santo Domingo Este, con motivo del diferendo entre la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A, (Claro); luego de examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal aque afirma que en fecha 28 de mayo del 2014, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, requiere el pago de la factura núm. 02-0000809, de fecha 15 abril 2014, por concepto de rotulados, publicidad parábolas, por un valor de RD$429,142.00 y por concepto de móviles, flotilla de vehículos, por la suma de RD$105,300.00, que no conforme con la factura mencionada, la hoy recurrente solicita la nulidad de la misma, bajo el fundamento de que los ayuntamientos no pueden dictar actos administrativos imponiendo tasas, contra las empresas prestadoras de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-servicios públicos de telecomunicaciones, ya que el artículo 4 de la Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, excluye la aplicación de los tributos municipales; que de los argumentos de las partes y de las motivaciones precedentemente enunciadas y en vista de que el artículo 200 de la Constitución de la República condiciona la validez de los arbitrios a que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes. Lo que evidentemente excluye al servicio de las telecomunicaciones del poder impositivo de la autoridad municipal, al contratarse una actividad que, por ley, ha sido declarada de Jurisdicción Nacional y únicamente puede ser gravada por impuestos nacionales;

Considerando, que del estudio de los motivos en que se fundamentó el Tribunal a-quo para dictar la sentencia que hoy se impugna, contrario a lo alegado por la hoy recurrente, la misma revela el razonamiento que predominó en los jueces al momento de dictar su decisión, lo que condujo al conocimiento no solo de precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional en esta materia, sino que con su sentencia primó el alcance del artículo 200 de la Constitución de la República y del artículo 274 de la Ley núm. 176-07, en lo relativo al cobro de los arbitrios, por el uso de letreros endosados en distintos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-vehículos y parábolas, colocados en el ceno de la jurisdicción del Municipio Santo Domingo Este, que como norma fundamental irradia su fuerza sobre el resto del ordenamiento jurídico, imponiéndose sobre éste, ya que así lo prevé su artículo 6 y que en la materia específica, le prohíbe al poder municipal establecer arbitrios que colidan con impuestos nacionales, ya que solo, de esta forma, se puede prevenir que exista una unión entre la tributación nacional y municipal, impidiendo con ello la aparición del fenómeno de la doble tributación interna, que es una figura problemática dentro del derecho tributario por constituir un atentado a los principios pilares del régimen tributario, dentro de los que se encuentra el de legalidad, justicia, razonabilidad y equidad;

Considerando, que a fin de salvaguardar estos principios y prevenir la ocurrencia de este fenómeno, nuestra Constitución ha instituido en su artículo 200 la prohibición de superposición o confrontación entre los impuestos nacionales y los arbitrios municipales y el objeto de esta norma es el de impedir un conflicto de competencia tributaria entre estos dos poderes, y no vulnerar el derecho fundamental que tiene todo contribuyente de tributar de forma razonable y en proporción a su capacidad contributiva, lo que fue resguardado por el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Tribunal a-quo al momento de emitir la sentencia objeto del presente recurso, que dicho tribunal, al actuar de esta forma, se percatara de esta distorsión y que con ello estaba permitiendo una colisión prohibida por el ordenamiento constitucional y por la propia ley municipal, por tanto al pretender cobrar una tasa municipal sobre una base imponible que ya está gravada por un impuesto nacional, como lo es el impuesto sobre la renta, se transgrede el límite impuesto por la Constitución, tal como ha sido decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en decisiones anteriores y por consiguiente, esta Tercera Sala entiende que toda actuación, ya sea administrativa o judicial, que pretenda validar esta colisión tributaria prohibida por el ordenamiento jurídico, carece de base legal, como ocurre en la especie;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fallado en varias ocasiones: que esta reserva tributaria otorgada en provecho de la autoridad nacional, para que solo éste, a través del poder legislativo, pueda legislar y establecer el régimen tributario aplicable en materia de Telecomunicaciones, se conjuga con el canon constitucional previsto por el artículo 85, que regula el ámbito de la legalidad tributaria del poder municipal, al reconocerle a los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ayuntamientos la capacidad jurídica de exigir arbitrios, pero subordinado a que no colidan con impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes”; de estas disposiciones se desprende el criterio firme de que, si bien es cierto que en virtud de lo previsto por dicho texto, así como de acuerdo a lo dispuesto por el artículo núm. 255 de la Ley núm. 176-07 sobre Municipios, los ayuntamientos tienen autonomía para establecer y exigir arbitrios, no menos cierto es que esta atribución debe ser ejercida dentro del marco de legalidad impuesta por la Constitución y las leyes, sin exceder los límites de su competencia y sin vulnerar los principios exigidos por normas de rango superior para el legítimo ejercicio de esta función; que aplicando estos límites constitucionales al caso específico de las Telecomunicaciones, se puede establecer que las regulaciones tributarias de la autoridad local no pueden afectar este servicio, por lo tanto, de la ley especial que lo regula y las disposiciones constitucionales, precedentemente examinadas, se desprende que esta materia ha sido reservada de forma exclusiva a la competencia tributaria de la autoridad nacional o estatal, como titular originario de este servicio;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Considerando, que en la especie, el artículo 274 de la Ley núm. 176-07, establece: “Los arbitrios que establezcan los ayuntamientos, respetaran los siguientes principios: a) No colindarán con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes de la República. No gravarán bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad. No gravarán, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio del municipio que impone el tributo, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni tuvieran que cumplirse en dicho territorio;

Considerando, que en la especie, el artículo 284 de la Ley núm. 176-07, establece la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan tasas por la utilización privativa o aprovechamientos especiales de las vías públicas municipales por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro, fijando la alícuota de este gravamen en un 3% sobre los ingresos brutos de dichas empresas; por lo que cada ayuntamiento del país, en virtud de la fijación de esta alícuota, podrá ejercer la facultad normativa que le consagra el artículo 109 de dicha legislación y dictar

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ordenanzas para la imposición y regulación de arbitrios que graven la materia imponible presupuestada por el referido artículo 284; que si bien es cierto que las empresas de telecomunicaciones son prestadoras de este servicio, por lo que potencialmente calificarían dentro del término genérico “empresas explotadoras de servicio de suministro”, utilizado por dicho texto, no menos cierto es, que esta norma no se aplica en el caso del servicio de las telecomunicaciones, ya que este sector no califica como sujeto pasivo de arbitrios ni contribuciones municipales, debido a la reserva instituida por el artículo 4 de la Ley núm. 153-98, que pone a cargo de la autoridad nacional la atribución exclusiva de regular el régimen tributario aplicable a este servicio, que por su carácter público y esencial, solo puede ser gravado por tributos nacionales; de lo que resulta evidente que la actuación de los funcionarios de los ayuntamientos de ejercer vías de hecho tendentes al cobro de facturas a las empresas de telecomunicaciones, pretendiendo fundarse en las disposiciones del artículo 284, resulta totalmente incompatible con el referido artículo 4, que es parte de una ley especial anterior, que no ha sido expresamente derogada por esta disposición general y posterior, como lo es el citado artículo 284, lo que conlleva a que en este caso, “la especie deba prevalecer

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sobre el género”, por aplicación del Principio de la Jerarquía de las Leyes que permiten resolver el conflicto entre estas dos normas utilizando la vieja máxima jurídica que establece “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, es decir, “una ley general posterior a una ley especial no deroga ésta, sino cuando lo dice expresamente”; por lo que, la ley núm. 153-98, al ser una norma especial y anterior, que no ha sido derogada expresamente por la Ley núm. 176-07, que es general, debe aplicarse prioritariamente sobre esta última, para regular, de forma exclusiva, el régimen tributario de las telecomunicaciones;

Considerando, que en consecuencia, resulta evidente la incompatibilidad existente entre estas dos normas con respecto a la regulación tributaria aplicable a las telecomunicaciones y aunque se trata de la colisión entre dos textos de leyes, el asunto no puede ser interpretado como un caso de ilegalidad, sino que se vincula directamente al control de constitucionalidad, ya que, tal como se ha dicho en otra parte de este fallo, el artículo 85 de la Constitución de la República condiciona la validez de los arbitrios a que éstos no coliden con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes, lo que evidentemente excluye al servicio

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de las telecomunicaciones del poder impositivo de la autoridad municipal, al tratarse de una actividad que por ley ha sido declarada de jurisdicción nacional, que únicamente puede ser gravada por impuestos nacionales, ya que transciende el territorio municipal por tratarse de la prestación de un servicio público de naturaleza interjurisdiccional o intermunicipal, por lo que su regulación impositiva le compete de forma exclusiva a la autoridad nacional y ésto impide que ninguna ley u ordenanza pueda establecer válidamente exacciones municipales que afecten o graven al servicio de las telecomunicaciones;

Considerando, que si el poder de los ayuntamientos para establecer arbitrios traspasará los límites que han sido impuestos por el constituyente dominicano cuando le exige específicamente en el artículo 85, que al dictar sus contribuciones no interfieran con los impuestos nacionales ni sobre el comercio intermunicipal, esta intromisión, tal como alega la impetrante, resulta contraria y violatoria de este precepto, así como de los que consagran la racionalidad de la ley y la garantía de la seguridad jurídica, los que sirven para delimitar el poder de imperio en el cobro de los tributos; que la aplicación a las empresas de telecomunicaciones de la tasa fijada por el referido artículo 284, no está

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-acorde con los límites y garantías previstos por la Constitución, en ocasión del ejercicio del poder tributario atribuido a los ayuntamientos, ya que la aplicación de este arbitrio, para dicho sector, se traduce en una actuación excesiva y arbitraria de las autoridades municipales que conlleva la aplicación ilegal de tasas que actúan como si fueran aduanas interiores en cada municipio, generando el fenómeno ilegítimo de la doble imposición, al entrar en colisión con los impuestos nacionales que gravan al sector de las telecomunicaciones, ya que la tasa o alícuota establecida por el artículo impugnado, se aplica sobre los ingresos brutos de las empresas explotadoras de servicio de suministro, siendo ésta la misma base imponible prevista por el artículo 277 del Código Tributario para determinar la renta neta de las empresas del sector de las telecomunicaciones para fines de pago del Impuesto sobre la Renta, que es un impuesto nacional, lo que a todas luces produce la disparidad entre estas dos normas y conlleva la trasgresión del límite constitucional, previsto por el citado artículo 85 al regular el poder impositivo de los ayuntamientos; que la aplicación ilegítima de la tasa municipal prevista por el artículo 284, frustra, impide y menoscaba, de forma arbitraria e ilegítima, el normal desarrollo de la prestación del servicio de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-telecomunicaciones, que no admite fronteras municipales por ser de jurisdicción nacional, lo que también vulnera la seguridad jurídica de las empresas que conforman este sector, al pretender sujetarlas a la autoridad soberana de otro poder, que constitucionalmente está impedida de aplicar su poder de imposición cuando colida con impuestos nacionales o cuando interfiera sobre el comercio intermunicipal, lo que ocurre en la especie; que en consecuencia, la aplicación de la tasa contemplada por el artículo 284 de la Ley núm. 176-07, por las razones expuestas, deviene en inconstitucional con respecto a las empresas del sector de las telecomunicaciones;

Considerando, que la misión de esta Suprema Corte de Justicia, es de ser guardiana de la Constitución de la República y del respeto a los derechos individuales y sociales consagrados en ella, elevando sus principios y valores, pero preservando, en lo posible, los textos legislativos que integran el ordenamiento jurídico, siempre que una adecuada interpretación constitucional así lo permita; que en principio le está permitido a los ayuntamientos en virtud de la facultad de establecer arbitrios que la propia Carta Fundamental le reconoce bajo ciertas condiciones; pero, sin dejar de reconocer el efecto normal de dicha norma

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dentro del contexto general normativo, también es preciso establecer, que en el caso específico de las telecomunicaciones, las autoridades municipales le han dado una interpretación errónea y una aplicación indebida al citado artículo 284, que conlleva una clara violación constitucional contra las empresas que conforman dicho sector, que no son sujetos pasivos de arbitrios o tributos de carácter municipal, tal como ha sido examinado precedentemente en otra parte de esta decisión; que en consecuencia, y en atención a la alta misión de este tribunal constitucional y aplicando el principio de la separabilidad y conservación de las normas, se debe establecer que el texto impugnado deviene en inconstitucional para el caso específico de las telecomunicaciones, porque su aplicación a este sector, como se ha evidenciado, es contraria a la ley fundamental;

Considerando, que tomando en cuenta las consideraciones antes externadas, tanto las expresadas por el Tribunal Superior Administrativo, así como la que hemos realizado para respaldar dichos motivos; sin embargo, habiendo observado las características del caso, las cuales se ponen de manifiesto en la sentencia recurrida y por tanto constituyen hechos fijados en dicha decisión, es pertinente suplir en derecho,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-partiendo de que la resolución o reglamento núm. 09/03 dictado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, lo que contempló fue la regulación de la propaganda comercial y el uso de los espacios públicos con fines de publicidad exterior, regulación que en principio está dentro de las potestades de los gobiernos municipales al tenor de lo previsto en los artículos 255, 256, 278, 279 y 280 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, cuyo límite de regulación está establecido por el artículo 274 de la misma ley, que dispone que los arbitrios establecidos por los ayuntamientos deben respetar entre otros principios: “ No colidir con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes de la Republica”; pero que en la especie, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este en sí incurrió en violar su misma disposición normativa anteriormente citada, al pretender incluir como materia gravada por un arbitrio o tasa municipal sobre publicidad exterior, los logos colocados en las parábolas y en los vehículos de las empresas de telecomunicaciones con la finalidad de identificar la propiedad de sus activos, sin observar que estos activos constituyen parte de los elementos o instrumentos esenciales para que las prestadoras del servicio público de telecomunicaciones puedan ofrecer dicho servicio, y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-por tanto debe entenderse que son equipos alcanzados por las regulaciones de esta ley, lo que se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, que al definir el alcance de la misma expresa que: “La presente Ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la Republica Dominicana y se complementará con los reglamentos dictados por las autoridades competentes”; y por tanto, al ser herramientas indispensables utilizadas en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, su utilización no puede estar alcanzada por tributos municipales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de la misma ley cuando dispone que: “Articulo 4. Jurisdicción Nacional. Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente ley”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala, es de criterio, que las parábolas y los vehículos debidamente identificados con el logo de la prestadora del servicio como ocurre en la especie, son instrumentos y herramientas indispensables para poder ofrecer el servicio; esto debe ser considerado así, pues para poder ofrecer un servicio eficaz y para seguridad del propio consumidor, la identificación de los equipos y de los vehículos de cada una de las empresas concesionarias de dicho servicio público, resulta ser determinante y por ende, y contrario a lo decidido en la actuación del hoy recurrente, no podía ser considerado como publicidad exterior y como tal, no podía ser calificado como una materia gravada por dicho arbitrio, tal como fue juzgado por dichos jueces, lo que permite validar su decisión; Considerando, que de las motivaciones transcritas precedentemente y en la cual los jueces rechazaron el recurso contencioso administrativo, se observan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que dicho tribunal actuó apegado a los cánones Constitucionales y conforme a las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 153-98 y los artículos 274 y 284 de la Ley núm. 176-07, por tener en sus manos suficientes elementos de juicio que le permitieron llegar a esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-conclusión, esta Tercera Sala entiende que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al decidir de esta forma aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos que fueron juzgados y apreciados por ellos en todo su contexto, conteniendo su sentencia argumentos convincentes y suficientes que justifican su decisión, que permiten descartar los vicios señalados; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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