Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia411
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución411
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 411

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 28 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., (Impreica), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Carretera Sánchez Km 9½, Residencial Costa Caribe, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor O.A.P., dominicano, mayor de edad, residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.G.P., en representación del Dr. C.R.H.C. y el Licdo. N.G.M., abogados de la recurrente, Importadora de Repuestos Industriales, C. por A., (Impreica);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.R., por sí y por el Lic. R. de J.M.G., abogados de la recurrida, A.J.N.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Rafael de J.M.G., abogado de la recurrida;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio interpuesta por la señora A.J.N.J. contra Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (Impreica) y la señora D.M.P.D., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda incoada por la señora A.J.N.J., en contra de la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora D.M.P.D., por la demanda incoada por la empresa Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. y la señora D.M.P.D., en contra de la señora A.J.N.J., en validez de oferta real de pago y se declaran los ofrecimientos válidos y liberatorios de las obligaciones del deudor; se ordena a la señora A.J.N.J. retirar por el Colector de Impuestos Internos de la suma de RD$141,380.90; Tercero: Se condena A.J.N.J. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado J.D.S. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.J.N.J. en contra de la sentencia núm. 227-2012, dictada de fecha 27 de abril de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes dicha decisión y, por tanto, se rechaza, también en todas sus partes, la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación (Impreica) en contra de la señora A.J.N.J., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; y b) se acoge, de manera parcial, la demanda que, en pago de prestaciones laborales, por desahucio, derechos adquiridos, salario, reembolso de salarios y cotizaciones de la Seguridad Social y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora N.J. en contra de la mencionada empresa, y, por consiguiente: 1) se condena a dicha empresa a pagar a la señora apelante los siguientes valores: RD$42,267.68 por 28 días de salario por preaviso, RD$51,325.04 por 34 días de salario por auxilio de cesantía, RD$21,133.84 por 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas, RD$31,476.21 por el salario de Navidad del año 2009, RD$67,930.20 por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, y una suma igual a un día del salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de las indicadas prestaciones laborales, a contar del día 27 de noviembre de 2009 y hasta el pago total de dichas prestaciones; valores respecto de los cuales ha de tomarse en consideración las previsiones de la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo; y 2) se rechazan las demás pretensiones de la señora N.J.; Tercero: Se exonera de responsabilidad laboral, respecto del presente caso, a la señora D.M.P. D´A., por no haberse probado la existencia de vínculo contractual alguno entre ella y la señora A.J.N.J.; y Cuarto: Se condena a la empresa de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R. de J.M.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 20%”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primero Medio: Falta de base legal y violación a los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del artículo 1258 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al principio de razonabilidad; Cuarto Medio: Violación al debido proceso y al artículo 69 de la Constitución Dominicana, violación a los principios procesales de celeridad e impulso oficioso;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio alega: “que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y violación a los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo al imponer a cargo de la empresa una doble penalidad por retraso en el pago de las prestaciones laborales, inobservando las jurisprudencias constantes de la Corte de Casación, en lo que respecta a las penalidades por retardo en el pago previstas en los referidos artículos, por lo que tan solo por este vicio, el fallo impugnado debe ser casado”;

Considerando, que al disponer el artículo 537 del Código de Trabajo que “en la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia…”, el interés del legislador es resarcir al demandante de la devaluación que haya tenido la moneda durante el tiempo de duración del proceso, con la consecuente disminución del valor adquisitivo de ésta;

Considerando, que si bien, la penalidad que fija el artículo 86 el Código de Trabajo tiene un carácter conminatorio, distinto al resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del citado código, su aplicación en los casos de desahucio cubre esa última necesidad al tratarse de una condenación que se incrementa día tras día, hasta tanto se paguen las indemnizaciones laborales, lo que produce una revalorización de las condenaciones, haciendo innecesario que el tribunal disponga la indicada indexación;

Considerando, que en la especie, el tribunal además de condenar a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales por desahucio, dispuso tomarse en consideración las previsiones de la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo, medida que resulta innecesaria por las razones arriba indicadas, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto; cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que la Corte a-qua declaró nulo el ofrecimiento real de pago sobre la falsa premisa de que dicho ofrecimiento no comprendía la totalidad de la suma exigible y que eso es un mandato sine qua non previsto en el artículo 1258 del Código Civil, que al juzgar así incurrió en falta de base legal y a la vez en violación a la ley, pues no se percató de que el ofrecimiento real de pago, sí comprendía efectivamente la totalidad de la suma exigible, sin embargo, se puede constatar, a través de una simple suma aritmética, que la oferta se hizo correctamente y comprendía todas las sumas exigibles, incluso tomando como base los montos que la Corte a-qua aceptó como válidos; no obstante, a la fecha en que se hizo la oferta y la consignación, no era exigible el salario de Navidad, pues el empleador solo está obligado a pagar ese derecho y el trabajador a exigirlo, a partir del 20 de diciembre y de otra parte, tampoco era exigible la participación en las utilidades de la empresa, pues el artículo 224 del Código de Trabajo establece que ese derecho se debe pagar y por tanto es solo exigible, a partir del 30 de marzo y hasta el 30 de abril del 2011, para este caso, lo que quiere decir que el ofrecimiento real de pago y la consignación hechas por la empresa recurrente ascendente a RD$141,380.90, comprendía la totalidad de la suma exigible al tenor de lo dispuesto por el artículo 1258 del Código vacaciones no disfrutadas, únicas sumas exigibles al día de la oferta 16 de noviembre del 2010, para darse cuenta que la suma es notoriamente inferior a la oferta y consignada por la empresa, por lo que, evidentemente, dicho ofrecimiento debió ser declarado válido por la Corte a-qua, pues comprendía la deuda que, en ese momento, tenía que pagarse y podía exigirse, por ende violó la Constitución de la República, en especifico, el principio de la razonabilidad, que obliga a todo juzgador a tomar en consideración la proporción entre el incumplimiento de una obligación cuando ésta ha sido parcialmente cumplida, pues si ciertamente la Corte a-qua constató que se había hecho una oferta real de pago y una consignación que a su juicio era inferior, no podía, como lo hizo, imponer a la empresa a pagar el 100% de la penalidad prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, más aún cuando es la misma Corte que declaró que había un remanente por pagar de apenas RD$69,732.95, por lo que en ese sentido, debió imponer la penalidad en la justa proporción al monto que ella entendió que no se había pagado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “sobre la base de una antigüedad contractual de 1 año, 9 meses y 15 días y un salario mensual promedio de RD$35,972.82, la trabajadora recurrente tenía derecho a recibir de la empresa el pago preaviso, RD$51,325.04 por 34 días de salario por auxilio de cesantía, RD$21,133.84 por compensación de vacaciones no disfrutadas, RD$31,476.21 por el salario de Navidad del año 2009 y RD$67,930.20 por 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; es decir, la suma total de RD$214,132.97. Sin embargo, la empresa solo le ofreció el pago de RD$144,400.02 (RD$141,380.90 por esos conceptos y el resto por dos días de retardo en el pago de las prestaciones laborales, por aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo). Por tanto, la empresa ofreció a la trabajadora RD$69,732.95 menos de lo debido. Ello significa que la empresa recurrida no cumplió con el mandato del artículo 1258 del Código Civil, que dispone, en su ordinal 2do., que para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso que éstos se hagan “por la totalidad de la suma exigible”. Por consiguiente, procede dar por establecido que el indicado ofrecimiento real y la subsiguiente consignación no son buenos y válidos, razón por la que procede, a este respecto, acoger las pretensiones de la trabajadora recurrente y rechazar las de la empresa recurrida, con todas sus consecuencias legales, lo que implica que procede condenar a la empresa al pago de la suma exigible y, por igual, al pago de la suma a que se refiere la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo”; de Trabajo deben ser aplicadas, de conformidad con el principio de racionalidad de la ley, establecido por el inciso V del artículo 8 de la Constitución de la República, al disponer: que ésta “no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más de lo que le perjudica;

C., que tal y como lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia en atención al alto espíritu de justicia que debe primar en la aplicación de toda norma jurídica y a la disposición constitucional, arriba citada, así como la intención que tuvo el legislador al disponer el pago del día del salario por cada día de retardo a que se ha hecho referencia, es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo, debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que correspondan a éste por dichas indemnizaciones;

Considerando, que los jueces del fondo al condenar en el ordinal segundo de la sentencia impugnada a la recurrente a pagar a favor de la hoy recurrida un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a disposiciones tomar en consideración la equidad que debe presidir la aplicación de toda norma jurídica, no obstante haber indicado que la empresa había ofertado a la trabajadora la suma de RD$144,400.02, si esta suma cubría la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y cesantía) declarar válida la oferta real y condenar a la recurrente al pago de los derechos adquiridos en el monto correspondiente, en consecuencia, procede casar la misma por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas de procedimiento cuando la sentencia es casada por no haber dado los jueces cumplimiento a las reglas procesales y falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, en cuanto a la aplicación de los artículos 86 y 537 del Código de Trabajo y a la validez de la oferta real de pago, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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