Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia410
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución410
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia núm. 410

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

Audiencia pública del 28 de junio del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación, interpuestos ambos por el señor R.R.D.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0034990-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 18, V.H., La Romana, contra el Auto núm. 556/2013 de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el Juez

Inadmisible/Rechaza Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Que fueron conocidos dichos recursos en las audiencias de fecha 11 y 18 de noviembre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.D.M., abogado del recurrente, el señor R.R.D.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.A.T., por sí y por la Licda. E.G.P., abogados de la empresa recurrida, Inversiones Bancolá, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de septiembre de 2013, suscrito por el Licdo. R.R.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0034989-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone, contra el Auto núm. 556-2013 impugnado, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. E.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0089680-3, abogada de la empresa recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. R.R.D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0034989-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone, contra la Ordenanza núm. 16-2014 impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1815-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Inversiones Bancolá, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, válido para ambas audiencias, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en el Auto y la Ordenanza impugnados y en los documentos a que ellos se refieren, consta lo siguiente: a) que con relación a la demanda por despido y daños y perjuicios interpuesta por el señor N. De Peña contra la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 20 de octubre de 2011 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se varía la calificación de la presente demanda, ya que no se trata de un despido injustificado, sino de un desahucio; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.A., y el señor N. De Peña, por efecto del desahucio ejercido por el empleador; Cuarto: Se condena a la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.A., al pago de los valores siguientes: a razón de RD$377.68 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$10,575.04; b) 151 días de cesantía, igual a RD$57,029.68; c) 18 días de vacaciones, igual a RD$6,798.24; d) la suma de RD$4,850.00, por concepto de salario de Navidad en proporción a 6 meses y 14 días laborados durante el año 2010, para un total de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$88,252.96) a favor del señor N. De Peña; Quinto: Se condena a la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.
A., al pago de una indemnización de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha del vencimiento de los 10 días del desahucio hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor N. De Peña, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la no cotización a su favor en la Seguridad Social durante 2 años y 10 meses del tiempo laborado para dicha empresa; Séptimo: Se condena a la empresa Mantenimiento y Servicios Daniel, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.R. y R.R.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que el señor N. De Peña, mediante Acto núm. 804/2011, de fecha 24 de diciembre del año 2011, instrumentado por el ministerial J.E.A.L., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, hizo el proceso verbal de embargo ejecutivo tomando como título ejecutorio la sentencia transcrita anteriormente; c) que con motivo de la demanda en sustitución de guardián de bienes embargados, incoada por Inversiones Bancolá, S.A., contra los señores R.R.D.M. y N. De Peña, el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como Juez de los Referimientos, dictó la siguiente Ordenanza: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de cambio de guardián hecha por Inversiones Bancolá, S.A., contra los señores R.R.D.M. y N. De Peña, por haber sido hecha en la forma que establece la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de inadmisilidad de la demanda, formulada por la demandada, por improcedente, mal fundada, y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente demanda; Tercero: En cuanto al fondo, dispone la sustitución del guardián de los efectos embargados mediante acto núm. 804/2011, de fecha 24 de diciembre del 2011, del ministerial J.E.A., Ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Romana, señor R.R.D.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Ordenanza; Cuarto: Designa como nuevo guardián del vehículo embargado mediante el acto de referencia, al señor D.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0020051-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, quien deberá resguardar y cuidar como un buen padre de familia, el vehículo embargado hasta el día de la venta del mismo o cualquier otra disposición judicial; Quinto: Ordena a R.R.D.M., entregar en manos del nuevo guardián el vehículo embargado, Automóvil Privado Tipo Jeep, Marca Mitsubishi, Modelo V75WLRXVCL2M, Color Verde, Año 2001, Motor o Serie 6G74, Placa G017159, Chasis JA4MW51R71J004658, Registro 0897889, con capacidad para seis (6) Pasajeros, en un plazo de cinco (5) a partir de la notificación de la presente Ordenanza; Sexto: En caso de que el señor R.R.D.M. no entregue al primer requerimiento y en el plazo indicado el vehículo embargado al guardián designado, señor D.R.C., se le condena al pago de un astreinte conminatorio de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00) diarios hasta que obtempere al cumplimiento de esta Ordenanza; Séptimo: Condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.P.G. y D.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que la actual recurrida solicitó ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la liquidación de astreinte en virtud de la Ordenanza transcrita en el literal anterior, dictando el referido Juez el el Auto núm. 556-2013, de fecha 2 de agosto de 2013, hoy impugnado, con el siguiente dispositivo: “Primero: Liquida el astreinte impuesto por la Ordenanza núm. 10-2012, de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juez Primer Sustituto de esta Corte, disponiendo que el guardián de los efectos embargados señor R.D.M., deberá pagar por este concepto la suma de RD$475,000.00 (Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100), por los días transcurridos desde el 27 de enero del 2012, fecha en que se hizo el requerimiento de entrega hasta la solicitud de liquidación; Segundo: Dispone que el presente auto deberá ser ejecutado, exclusivamente en perjuicio del señor R.D.M., guardián de los efectos embargados”; (sic) e) Visto el Acto núm. 228/2013, de fecha 20 de agosto del 2013, instrumentado por el ministerial J.E.A.L., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, contentivo del Acta de Embargo Retentivo, Denuncia, Contradenuncia y Demanda en Validez de Embargo; f) que en virtud de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por Inversiones Bancolá, S.A., contra R.R.D.M., el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la Ordenanza núm. 16-2014 de fecha 30 de enero del 2014, hoy también impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el embargo retentivo u oposición practicado por la empresa Inversiones Bancolá, S. A., en las manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de R.R.D.M.; Segundo: Da acta al tercero embargado, Banco de Reservas de la República Dominicana, de la declaración afirmativa hecha por él declarando regular el pago que deberá hacer en manos de la empresa Inversiones Bancolá, S.A., de las sumas y valores de los cuales el Banco de Reservas de la República Dominicana, se reconoce detentador, ordenando que mediante este pago, el Banco de Reservas de la República Dominicana, será válidamente liberado respecto a R.R.D.M., deudor del embargante por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$2,475,000.00); Tercero: Declara la exclusión del presente proceso de Asociación Ciboo de Ahorros y Préstamos, Asociación popular de Ahorros y Préstamos, Banco del Progreso, Banco Múltiple López de Haro, Scotiabank, Banco Múltiple Promérica; Tercero: Condena a R.R.D.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de E.G.P.”; (sic)

Considerando, que ambos recursos se conocerán conjuntamente por involucrar a las mismas partes y tener una misma causa; el auto por el cual se liquida un astreinte y la demanda en validez de embargo retentivo que se ha interpuesto con la finalidad de cobrar el importe de la suma debidamente liquidada;

Considerando, que sobre el recurso de casación interpuesto contra el Auto núm. 556-2013, dictado en fecha 2 de agosto de 2013 por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el recurrente propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falsa interpretación de la ley, violación al debido proceso de ley, principio de contradicción y sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa aplicación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto contra el Auto núm. 556/2013, de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que no están sujetos al recurso de casación las ordenanzas, autos o resoluciones dictadas sobre instancias exclusivamente de una parte, pedimento que será analizado más adelante;

En cuanto al recurso de casación del auto Considerando, que el recurrente propone en los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que el juez a-quo ha violado el debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en razón de que el recurrido fue condenado sin ser debidamente citado en la demanda de liquidación de astreinte, que el juez a-quo le ha atribuído a la ley un sentido contrario, pues el recurrente no pudo controvertir los elementos de prueba aportados por la recurrida, ya que la referida liquidación de astreinte debe ser realizada mediante una demanda y no mediante una solicitud a modo administrativo, como ocurrió en la especie, que el juez al liquidar el astreinte estableció en su decisión que la sentencia que lo ordenó, fue de manera definitiva y no provisional, lo que no fue el caso, que el juez a-quo se limitó a liquidar un astreinte sin establecer los motivos del incumplimiento, no hizo una correcta ponderación y circunstancias de la causa al dictar una decisión vaga e incompleta en hechos, limitándose simplemente a acoger las conclusiones de una de las partes, por lo que incurre igualmente en falta de motivos”;

Considerando, que de acuerdo con la doctrina de la materia que comparte esta corte, el Juez que dicta una resolución condenando a un litigante a pagar una suma fija por día, por mes, o por año de retraso en razón del incumplimiento de una obligación, es el competente para pronunciar un astreinte definitivo no sujeto a modificación; que en la especie, se ha producido un astreinte de naturaleza definitiva, por el cual se condenó al señor R.R.D.M. a pagar RD$5,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento con la Ordenanza dictada el 20 de enero de 2012, por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de los Referimientos, y por el cual se le ordenó entregar a un nuevo guardián los bienes muebles embargados;

Considerando, que la liquidación de un astreinte definitivo se traduce en una simple operación matemática, cuyo objetivo es determinar mediante una multiplicación el importe de una determinada condenación, como sucede en la especie; que el auto o resolución, por el cual se liquida un astreinte definitivo es un acto de administración judicial, que no debe ser confundido con los llamados actos jurisdiccionales, que persiguen decir el derecho, esto es, operar mediante comprobación la verificación de situaciones jurídicas;

Considerando, que solo los actos jurisdiccionales, o sea, las sentencias, pueden ser objeto de recursos, que, en cambio, los actos de simple administración judicial no son susceptibles de ser impugnados por la vía de un recurso, sea ordinario o extraordinario, como el que calcula y determina el importe de un astreinte definitivo; que en tal virtud, en el caso, por tratarse de un acto de simple administración judicial, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que sobre el recurso de casación interpuesto contra la Ordenanza núm. 16/2014, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa debido proceso de ley; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falsa aplicación de la ley; Quinto Medio: Incongruencia y Sexto Medio: Violación de la igualdad entre las partes, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y al principio de razonabilidad;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los que se examinan en conjunto por así convenir a una mejor solución del presente caso, el recurrente sostiene, en síntesis, que se ha violado el sagrado derecho de defensa al validarse un embargo retentivo, sin que dicho embargo fuera denunciado al embargado y demandado en validez; que la demanda en validez fue interpuesta a los sesenta y siete
(67) días de haberse trabado el embargo retentivo, en violación a lo dispuesto en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil e inobservando el Procedimiento Laboral para la interposición de las demandas que el Juez a-quo ha dado por liquidado y exigible un crédito, validando un embargo retentivo sustentado en un auto que liquidó un astreinte de manera administrativa, en ausencia de la parte embargada, razón por la cual no se está en presencia de un crédito cierto y exigible, que el J. a-quo ha validado el embargo sobre el fundamento de que se cumplió con el procedimiento sumario del Código de Trabajo, cuando en realidad dicho embargo retentivo fue trabado y demandado su validez en la forma ordinaria, que por tales motivos, en la decisión impugnada se ha violado el principio de la igualdad entre las partes y el mandato constitucional de la razonabilidad de la norma legal;

Considerando, que en la especie, se trata de un procedimiento laboral sustentado en la sentencia del 20 de enero del 2012, dictada en referimiento, por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por la cual se dispuso la sustitución del guardián de una vehículo embargado y se le ordenó al guardián sustituto, señor R.R.D.M., entregar al primer requerimiento y en el plazo indicado, el bien embargado, condenándosele al pago de un astreinte de RD$5,000.00 por cada día de retardo en cumplimiento con la Ordenanza; que la misma le fue debidamente notificada al señor R.R.D.M., el 27 de enero del 2012, quien se rehusó a la devolución del bien embargado no obstante el astreinte que le había sido impuesto; que la mencionada sentencia fue recurrida en casación y el recurso fue rechazado mediante resolución del 14 de marzo del 2013 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que con posterioridad a esta decisión, la empresa recurrida solicitó la liquidación del astreinte, lo que fue dispuesto por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, que dicho auto le fue notificado al señor R.R.D.M., el 15 de agosto de 2013, y al mismo tiempo se le intimó al pago de la suma adeudada; que al no obtemperar a la intimación señalada por acto del 20 de agosto de 2013, la empresa recurrida trabó un embargo retentivo en manos de diferentes instituciones bancarias y por el mismo acto, lo denunció al señor R.R.D.M., y lo contradenunció a los terceros embargados;

Considerando, que la mención de cada uno de los actos practicados en el procedimiento que ha culminado con la ordenanza impugnada indicados en el párrafo anterior de la presente sentencia, demuestran claramente que en la especie, se ha respetado la lealtad procesal, la igualdad de armas, el derecho de defensa y el principio de razonabilidad de la norma legal, pues se le había notificado la liquidación del astreinte y se le había dado un plazo para su cumplimiento y pago de su importe, el embargo retentivo u oposición practicado en manos de terceros le fue denunciado y se le citó debidamente a comparecer ante el Juez a-quo para conocer la demanda en validez; Considerando, que si bien es cierto que la recurrida interpuso su demanda en validez conforme el procedimiento civil, como lo sostuvo el recurrente, se estaba en presencia de un crédito de naturaleza laboral, lo que obligaba al Juez a-quo a aplicar el procedimiento instituido por el Código de Trabajo en materia de embargo, pues si se trata de disposiciones de orden público que no pueden ser desconocidas por el tribunal, que en efecto, el artículo 663 del Código de Trabajo, dispone expresamente que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo se regirán por el procedimiento sumario previsto en dicha norma legal, y supletoriamente por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo;

Considerando, que al proceder a regularizar el procedimiento, en vez de declarar su nulidad, como sostiene el recurrente, el Juez aquo ha utilizado la facultad de vigilancia procesal y las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, sin que ello implique en modo alguno que se haya violentado el derecho de defensa, pues, como se ha expresado con anterioridad, en este fallo al demandado en validez se le denunció el embargo y se le citó en validez, por lo que se dio oportunidad de expresar y desarrollar sus medios de defensa; por otra parte, la regularización del procedimiento tampoco le ha causado agravio alguno al recurrente, que ha tenido la oportunidad de cumplir en el importe de la condenación impuesta, y que si no lo hizo voluntariamente, debía atenerse a las consecuencias de una ejecución forzosa;

Considerando, que, tal y como ha sostenido la doctrina y ha ratificado la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia (sent. 14 de marzo de 2013), en la especie, se está ante un Auto que liquida un astreinte definitivo, dispuesto por una Ordenanza, que es ejecutoria de pleno derecho, de acuerdo a su naturaleza jurídica, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.D.M., contra el Auto núm. 556-2013, de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.D.M., contra la Ordenanza núm. 16-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juez Primer Sustituto de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercer Medio: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.P.A. .- Cristiana A. Rosario V.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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