Sentencia nº 403 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia403
Número de resolución403
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 403

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de junio de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Mata, S.A., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Calle Tunti Cáceres, núm. 246, del sector de V.J., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.B.F., abogado del recurrente C.M., S. R. L.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.G., abogado del recurrido señor J.A.R..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. C.B.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 019-0015166-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. Julio M.A.J. y R.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0003271-3 y 001-0006353-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 26 de octubre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor J.A.R. contra C.M., S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de septiembre del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del mes de agosto del 2012 por J.A.R. en contra de C.M. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante J.A.R. con la demandada C.M. por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia condena la parte demandada Consorcio Mata, pagar a favor del demandante señor J.A.R. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Con 37/100 (RD$70,499.37); 190 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con 70/100 (RD$478,387.70); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con 94/100 (RD$45,320.94); la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Pesos con 007100 (RD$38,500.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Setenta Pesos con 08/100 (RD$151,070.08); más el valor de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 33/100 (RD$359,999.33) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º., del Código de Trabajo; para un total de: Un Millón Ciento Cuarenta Tres Mil Setecientos Setenta Siete Pesos Dominicanos con 42/00 (RD$1,143,777.42), todo en base a un salario mensual de Sesenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00) y un tiempo laborado de Ocho (08) años, Cinco (05) meses y cinco (05) días; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el demandante señor J.A.R., en contra de C.M., S.R.L. y en cuanto al fondo de la misma la rechaza por las rezones expuestas en la motivación. Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Sexto; Condena a la parte demandada, Consorcio Mata al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio M.A.J. y R.M.G. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal ”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el Consorcio Mata, S.A., de fecha 23 de septiembre del 2013, contra la sentencia número 599/2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el Consorcio Mata, S.A., de fecha 23 de septiembre del 2013, contra la sentencia número 599/2013 de fecha 11 de septiembre de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero; Se condena a C.M., S.A. a pagar las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Julio M.A.J. y R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en virtud de las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al no establecer la recurrente ningún medio en el cual fundamente su recurso;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pueda suplir de oficio tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el presente caso el memorial de casación contiene un medio, debidamente desarrollado por la parte recurrente y presentado sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y procede al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua al emitir su fallo incurre en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al establecer la no vinculación de documentos depositados en la causa, tales como certificaciones de la TSS y el análisis de levantamiento de auditoría, así como diversas facturas, documentos que no fueron puntos controvertidos, pues ninguna de las partes los impugnó, es decir, no fueron objeto de contestación, otorgándoles valor y alcance jurídico, por lo que en modo alguno debieron ser rechazados por la corte a-qua, como tampoco le otorga el alcance que la ley le indica a las declaraciones de la recurrente, incurriendo no solo en la desnaturalización de los documentos, sino también de los hechos, puntos éstos que son motivo de casación”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto al fondo del asunto esta Corte ha podido determinar lo siguiente: a) En cuanto a las pruebas documentales, la Corte ha podido apreciar en cuanto a los documentos de la TSS no resulta vinculante ante este proceso, en razón de que no es un punto en discusión, ya que no fue recurrido por ninguna de las partes, por tanto, no procederá a su ponderación. b) En cuanto a las copias de Análisis de levantamiento que se encuentran sin firma ni sello, combinaciones alfanuméricas y numéricas no resulta pertinente por ser un acto carente de valor jurídico, ya que no está legitimado por ninguna de las partes. c) En cuanto a las copias de diversas facturas despachadas por otros empleados, no se registra el nombre del recurrido, por lo que igualmente resulta irrelevante para el presente proceso. d) que son piezas determinante para el proceso el informe de auditoría y el testimonio del Sr. I.S. contador interno de la compañía, por lo que la corte ha ponderado los mismos en el siguiente orden. e) El testigo Sr. I.S. es de profesión contador según sus palabras y gerente de la empresa, siendo la primera vez que hace una auditoría interna a la empresa sosteniendo además, que no hay auditor interno que el también lo asume, que periódicamente se hace auditoria, cada seis o tres meses. Sostuvo que hubo faltantes por 2 o tres millones de pesos, reconoce que se hace auditoria todos los años. Sostuvo que en el 2011 la auditoria fue satisfactoria y que las auditorias se inician en febrero y terminan en abril. Sostuvo igualmente que la auditoría externa de abril del 2012 dio satisfactoria y que esta era correcta. Que le enseñó la auditoría interna al externo. f) que por lo externado por el testigo, ponderado con la auditoria se puede determinar que quien realiza la auditoria es la propia testigo que la hace por primera vez, resultando contradicciones, pues reconoce que el 2011 el resultado estuvo correcto, satisfactorio, tanto por la auditoría externa como lo interno, que se hacía, siendo la última auditoría febrero–abril 2012, la cual la externa arrojó que estaba correcta a pesar de la auditoría interna que se le había entregado, por lo que la fotocopia de la auditoría interna, realizada no en calidad de auditor sino de encargado de control interno según la firma en la última página del informe, la cual tampoco está sellado, por tanto, establecido así, los hechos, no existe nada que pruebe que el Sr. J.A.R. haya cometido faltas en sus labores, pues las auditorías externas reflejan que estaba correctas y las del testigo no merecen crédito en razón de ser un empleado que no actuaba en calidad de auditor sino de control interno, tampoco se ha demostrado que ciertamente existió dicho faltante, que la existencia del mismo si existieren se debió a la negligencia o falta del trabajador recurrido, por consiguiente, establecidos así los hechos esta corte declara injustificado el despido y rechaza en este aspecto el recurso de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua, según hemos examinado en el párrafo transcrito de la sentencia recurrida, evaluó debidamente todos los medios de pruebas presentados, a los fines de emitir su fallo; tanto documentales como testimoniales; asimismo, presentó sus motivos por los que acogió como buenas y válidas unos modos de prueba y porqué rechazaba los otros medios presentados, según consta establecido claramente en su sentencia, en virtud de la libertad de apreciación de los medios de pruebas presentados de que disfrutan los jueces de fondo, en cuya evaluación no se aprecia una desnaturalización, ni falta de ponderación;

Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 534 del Código de Trabajo, el tribunal a-quo determinó que el despido ejercido por la parte recurrente era injustificado, que al tomar dicha decisión esta alta corte no aprecia que la corte a-qua haya desnaturalizado los hechos;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los documentos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia el medio examinado en ese sentido, debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Mata, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de diciembre del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Consorcio Mata, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio M.A.J. y R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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