Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia393
Número de resolución393
Fecha28 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 28 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ego Vanity Store, S.
R.L., RNC No. 1-03-15753-1, entidad debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.H.R. No. 13, P.M., Municipio y Provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V., en representación de los Licdos. L.M.C.V. y T.R.V.R., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.O. y Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, en representación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. L.M.C.V. y T.R.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0254938-3 y 001-0235648-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Ionides de M.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del recurrido Estado Dominicano;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 17 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 27 de junio de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo, a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 31 de diciembre de 2013 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictó su Recurso de Reconsideración No. 1539-13, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Ego Vanity Store, S.R.L., por haber sido elevado en el plazo previsto por la Ley No. 11-92; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo todos el recurso interpuesto por la empresa Ego Vanity Store, S.R.L., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Confirmar en todas sus partes la Resoluciones de Determinaciones de Obligaciones Tributarias GFE-R No.: MNS-1211067751 A/B y GFE-R No.: MNS-1211067751 B/B, de fecha 5, 10 y 11 de diciembre de 2012, notificadas a la empresa Ego Vanity Store, S.R.L.; mediante las cuales se le remiten los resultados de las Determinaciones de Oficios de los Impuestos sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; Cuarto: Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$2,511,681.34, RD$3,123,064.51 y RD$4,875,306.19, por concepto de impuesto; más las sumas de RD$3,566,578.50, RD$2,935,680.64 y RD$2,242,640.85, por concepto de recargos por mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, en aplicación de los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$2,520,221.06, RD$2,485,334.74 y RD$2,783,312.30, por concepto de intereses indemnizatorios de un 1.73% por mes o fracción de mes, aplicados a los impuestos determinados, conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales de 2008, 2009 y 2010; Quinto: Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$539,094.00, RD$559,039.00, RD$558,450.00, RD$637,695.00, RD$677,947.00, RD$1,126,953.00, RD$933,036.00, RD$1,089,073.00, RD$823,809.00, RD$704,213.00, RD$1,447,220.00, RD$898,768.00, RD$326,184.00, RD$345,182.00, RD$102,415.00, RD$85,772.00, RD$88,907.00, RD$499,227.00, RD$40,482.00, RD$1,201,451.00, RD$161,031.00, RD$115,060.00, RD$368,177.00, RD$408,142.00, RD$301,148.00, RD$405,552.00, RD$447,821.00, RD$2,684,872.00, RD$388,187.00 y RD$2,285,881.00, por concepto de impuesto, más las sumas de RD$1,045,842.36, RD$1,062,174.10, RD$1,038,717.00, RD$1,160,604.90, RD$1,206,745.66, RD$1,960,898.22, RD$1,586,161.20, RD$1,807,861.18, RD$1,301,618.22, RD$1,084,488.02, RD$2,170,830.00, RD$1,312,201.28, RD$450,133.92, RD$488,736.60, RD$129,042.90, RD$104,641.84, RD$104,910.26, RD$569,118.78, RD$44,530.20, RD$1,273,538.06, RD$151,369.14, RD$103,554.00, RD$316,632.22, RD$334,676.44, RD$234,895.44, RD$300,108.48, RD$313,474.70, RD$1,772,015.52, RD$240,675.94 y RD$1,325,810.98, por concepto de Recargos por mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, en aplicación de los Artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$662,169.16, RD$676,996.23, RD$666,621.77, RD$750,184.40, RD$785,808.37, RD$1,286,754.94, RD$1,049,198.98, RD$1,205,821.63, RD$883,617.53, RD$743,155.98, RD$1,502,214.36, RD$917,372.50, RD$321,650.04, RD$328,440.67, RD$95,676.09, RD$78,644.35, RD$79,980.74, RD$440,467.98, RD$35,016.93, RD$1,018,470.01, RD$128,148.47, RD$89,574.21, RD$280,256.33, RD$303,616.83, RD$218,814.14, RD$287,658.03, RD$309,892.13, RD$1,811,483.14, RD$255,194.13 y RD$1,463,192.43, por concepto de intereses indemnizatorios de un 1.73%, por mes o fracción de mes, aplicados a los impuestos determinados, conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, correspondiente al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; Sexto: Remitir al contribuyente un (1) formulario IR-2, doce (12) formularios IT-1 y doce (12) formularios R17, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco y para los fines de lugar; Séptimo: Conceder a la empresa Ego Vanity Store,
S.R.L., un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; y para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; Octavo: Ordenar la notificación de la presente Resolución a la empresa Ego Vanity Store, S.R.L., en su domicilio social, para su conocimiento y fines procedentes”; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos, en consecuencia, declara inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la entidad comercial Ego Vanity Store, S.R.L., en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la Resolución de Reconsideración No. 1539-2013, de fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Declara libre de costas el presente proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría, a la parte recurrente, entidad comercial Ego Vanity Store, S.R.L., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de igualdad en las pruebas; Tercer Medio: Vicio de omisión en los motivos y en el fallo; Cuarto Medio: Violación al debido proceso de ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que existen 20 diferencias entre las Resoluciones de Reconsideración notificada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 4 de febrero de 2014 y 14 de febrero de 2014, recibida por la señora M.P.M., lo que demuestra que la hoy recurrida ha querido sorprender al tribunal al notificar dos Resoluciones y así poder justificar su pedido de inadmisión; que el tribunal a-quo nunca se refirió a la notificación de la resolución depositada por la recurrente y solo dio fe a la aportada por la DGII, en violación al artículo 39 y 147 de la Constitución; que ambas notificaciones a pesar de ser iguales, fueron notificadas en periodos diferentes, lo que da lugar a que la última notificación sea la valedera;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el tribunal a-quo sostuvo “la Resolución de Reconsideración impugnada fue notificada en fecha 4 de febrero del año 2014, fecha a partir de la cual la recurrente contaba con 30 días para interponer su Recurso Contencioso Administrativo, el cual, por ser el plazo franco en la materia que nos ocupa, la sociedad recurrente tenía hasta el 6 de marzo del año 2014 para interponer su recurso, el cual, como se indicó previamente, fue depositado en este Tribunal el 14 de marzo de ese año, a saber , 2014, es decir, 37 días después de la notificación del acto administrativo impugnado, es por esto, y por lo anteriormente anotado, que esta Primera Sala de este Tribunal Superior Administrativo procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos, relativo a la prescripción del plazo para actuar de la recurrente, de conformidad con los artículos 144 del Código Tributario, 5 de la Ley No. 13-07, por constituir esto una violación a los requisitos procesales, que ostentan un carácter de orden público”;

Considerando, que los argumentos presentados por la parte recurrente en sus medios de casación reunidos, tendentes a desconocer la fecha de la notificación de la Resolución impugnada, resultan improcedentes e infundados, toda vez que es facultad de los jueces del fondo, escoger, frente a la documentación que le presentan las partes, aquella que le merece mayor crédito, lo que constituye una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, dado que el mismo recurrente reconoce en su memorial de casación que ambas notificaciones son iguales, variando únicamente en la fecha de la notificación, por lo que el punto de partida del plazo para la interposición del recurso lo constituye la primera de estas, tal como lo determinara el tribunal a-quo en su sentencia, lo que pudo ser verificado por esta alzada;

Considerando, que en ese sentido, los alegatos presentados por la parte recurrente no desmienten lo comprobado por el tribunal aquo, y manifestado categóricamente en su decisión en el sentido de que la notificación de la sentencia recurrida le fue realizada a la recurrente en fecha 4 de febrero de 2014; que siendo este el punto de partida para el computo del plazo para la interposición del recurso tributario y tras comprobar el tribunal de forma incuestionable que había transcurrido un plazo mayor al dispuesto por la ley para ejercer el recurso, resulta apegado al derecho que dichos jueces lo hayan declarado inadmisible, toda vez que ha sido juzgado que los plazos establecidos por la ley para la interposición de los recursos constituyen formalidades sustanciales que no pueden ser obviadas ni sustituidas cuyo incumplimiento acarrea la inadmisibilidad del recurso, sin que además el recurrente tenga el derecho de que se le examine el fondo del mismo tal como ocurrió en la especie;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia el tribunal a-quo al declarar la inadmisibilidad del recurso, por las razones previamente indicadas, estableció en su decisión motivos suficientes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que dicha sentencia no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en su recurso, razón por la cual el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Ego Vanity Store contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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