Sentencia nº 399 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia399
Número de resolución399
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 399

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 22, sector M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.G., en representación de la Dra. N.T.M.C. y el Lic. D.D.B.D., abogados de la recurrente, la señora A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2013, suscrito por la Dra. N.T.M.C. y el Lic. D.D.B.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0124935-7 y 001-0820471-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. J.E.U., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0532942-9, abogado de los recurridos, los señores I.N.G.A., L.O.G.A., Y.G.D.C., A.G.R., J.J.G.A., A.G.T. y J.G.T.;

Que en fecha 17 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de Litis sobre Derechos Registrados, (Transferencia de Inmuebles y Determinación de Herederos), en relación Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20152329, de fecha 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma la instancia de fecha 1° de abril del año 2013, suscrita por el Dr. C.J.E.G., dominicano, mayor de edad, abogado facultado a postular por ante los Tribunales que integran el sistema judicial de nuestra nación, miembro activo del C., bajo la matrícula núm. 1226-1621-83, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, con oficina abierta en la calle Santiago núm. 507, esquina M.G., sector Gazcue, Distrito Nacional, actuando en representación de la parte demandante, señora Á.T., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la instancia de fecha 1° de abril del año 2013, suscrita por el Dr. C.J.E.G., dominicano, mayor de edad, abogado facultado a postular por ante los Tribunal que integran el sistema judicial de nuestra nación, miembro activo del C., bajo la matrícula núm. 1226-1621-83, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, oficina abierta en la calle Santiago núm. 507, esquina M.G., sector Gazcue, Distrito Nacional, actuando en representación de la parte demandante, señora Á.T., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Tercero: Se determina que las únicas personas con vocación sucesoral para recibir los bienes relictos del señor P.G.M., son sus hijos I.N.G.A., L.O.G.A., Y.G.D.C., A.G.R., J.Y.G.A., L.E.G.T., K.G.P., Y.G.T., A.G.T. y declarar a la señora Á.T., cónyuge supérstite, común en bienes por las consideraciones más arriba expuestas; Cuarto: Se ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional: a) Cancelar, la constancia anotada (Duplicado del Dueño), marcada con el núm. 64-4499, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional; b) Expedir, una nueva constancia que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción; 50% a favor de Á.T., dominicano, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en el municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D.; y el otro 50% dividido en partes iguales a favor de los señores:
1.- A.G.R., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0004696-0, soltero, dominicano; 2.- J.G.T., soltero, dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1558020-1; 3.- L.O.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086798-9; 4.- Y.G.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1777926-4; 5.- J.J.G.A., dominicana, mayor de edad, portadora del núm. NYO715677; 6.- Y.N.G.A., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024147-4; haciéndose constar que ésto es un bien propio; Quinto: Se ordena al Registro de Títulos mantener todas las cargas y gravámenes que pesan sobre el bien inmueble; Sexto: Se compensan las costas; Séptimo: Ordena la secretaria del Tribunal ampliar los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; comuníquese, al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelaciones 1) de fecha 11 de junio del año 2015, suscrito por la señora G.A.A.G., debidamente representada por la Licda. M.O.; 2) de fecha 12 de junio del año 2015, suscrita por los señores I.N.G.A., L.O.G.A., Y.G.D.C., A.G.R., J.Y.G.A., L.E.G.T., K.G.P., A.G.T. y Y.G.T., representados por el Dr. J.U., contra la sentencia núm. 20152329, de fecha 19 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo de los recursos de apelaciones: Rechaza el recurso de apelación de fecha 11 de junio del año 2015, suscrito por la señora G.A.A.G., debidamente representada por la Licda. M.O.; 1) Acoge el recurso de apelación de fecha 12 de junio del año 2015, suscrita por los señores I.N.G.A., L.O.G. Ariza, Y.G.D.C., A.G.R., J.Y.G.A., L.E.G.T., K.G.P., A.G.T. y Y.G.T., representados por el Dr. J.U., por los motivos indicados. En ese sentido, acoge las pretensiones de los señores arriba descritos, y modifica la sentencia núm. 20152329 de fecha 19 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Tercero: Confirma con modificaciones la sentencia núm. 20152329 de fecha 19 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos antes descritos, a fin de que el inmueble sea distribuido entre ellos, para que en lo adelante sus ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, literal b, se lean así: Primero: Acoge, en cuanto a la forma la instancia de fecha 1° de abril del año 2013, suscrita por el Dr. C.J.E.G., dominicano, mayor de edad, abogado facultado a postular por ante los Tribunales que integran el sistema judicial de nuestra nación, miembro activo del C., bajo la matrícula núm. 1226-1621-83, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, oficina abierta en la calle Santiago núm. 507, esquina M.G., sector Gazcue, Distrito Nacional, actuando en representación de la parte demandante, señora Á.T., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la instancia de fecha 1° de abril del año 2013, suscrita por el Dr. C.J.E.G., dominicano, mayor de edad, abogado facultado a postular por ante los Tribunal que integran el sistema judicial de nuestra nación, miembro activo del C., bajo la matrícula núm. 1226-1621-83, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, oficina abierta en la calle Santiago núm. 507, esquina M.G., sector Gazcue, Distrito Nacional, actuando en representación de la parte demandante, señora Á.T., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1036534-3, domiciliada y residente en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Tercero: Se determina que las únicas personas con vocación sucesoral para recibir los bienes relictos del Sr. P.G.M., son sus hijos I.N.G.A., L.O.G.A., Y.G.D.C., A.G.R., J.Y.G.A., L.E.G.T., K.G.P., Y.G.T., A.G.T. y declarar a la Sra. Á.T., cónyuge supérstite, común en bienes, por las consideraciones más arriba expuestas; Cuarto: Se ordena, al Registro de Títulos del Distrito Nacional (…) b) Expedir, una nueva constancia que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción; el 100% dividido en partes iguales a favor de los señores: 1.- A.G.R., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0004696-0, soltero, dominicano; 2.- J.G.T., soltero, dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1558020-1; 3.- L.O.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086798-9; 4.- Y.G.D.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1777926-4; 5.- J.J.G.A., dominicana, mayor de edad, portadora del núm. NYO715677; 6.- Y.N.G.A., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024147-4; haciéndose constar que ésto es un bien propio; Quinto: Instruye al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, ejecutar la presente decisión conjuntamente con la sentencia de primer grado núm. 20152329 de fecha 19 de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, haciendo énfasis en el ordinal tercero de la presente sentencia; Séptimo: Se compensan las costas del proceso, por haber sucumbido las partes en algunas de sus pretensiones; Octavo: Ordena a la Secretaria del Tribunal comunicar esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, y a las partes para su conocimiento, conforme lo establece la normativa que nos rige; luego desglose los documentos en manos de las partes interesadas, en ocasión del presente recurso de apelación”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 69, párrafo 10 y 55, párrafo 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 1402 y 1441 del Código Civil”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso. Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa los recurridos, fundada en que: “la señora A.T., lo que intenta es dilatar el proceso ya que en ningún momento se ha violentado el debido proceso, y se limitó a instrumentar un recurso de casación vacío y sin fundamento jurídico”;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que la inadmisibilidad solicitada, solo puede ser ponderada como medio de defensa en el presente recurso de casación, ya que la misma está fundada en cuestiones de procedimiento al fondo de la litis de que se trata; y en cuanto al alegato de que el recurso de casación “es vacío y sin fundamento jurídico”, de la lectura de los medios del presente recurso, se puede observar que están basados en violaciones a la Constitución de la República, con argumentos susceptibles de ser examinados; que además, los argumentos de la inadmisión, no corresponden a las causales de inadmisión propias del recurso de casación a las que sí son posibles proponer, principalmente las formalidades exigidas en el artículo 5 de la Ley de Casación, cuya inobservancia da origen a la inadmisibilidad del recurso de casación; por lo que, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por la parte recurrida, ha de ser desestimado, y pasar a conocer el recurso;

En cuando al fondo del recurso.

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios del recurso, alega en síntesis, lo siguiente: “que a la señora A.T. le fue violentado el debido proceso, como propietaria del 50% del inmueble en litis, ya que tenía diez (10) años de unión consensual y seis (6) años de matrimonio con el finado, señor P.G.M., y el inmueble, objeto de la litis, fue comprado por dicho señor dentro de los diez (10) años de dicha unión, y que así fue comprobado en una declaración jurada hecha por personas no conocidas por sus familiares y relacionados, una de las cuales fue a favor de la madre de una de sus hijos, pero sólo como una relación efímera de la cual quedó la señora embarazada, y que la única relación que existió entre ellos, era su responsabilidad como padre de su hija”; que sigue su alegato la recurrente, de que “su concubinato era perfecto, y sí existió otra relación, la doctrina internacional sostiene que la singularidad no se destruye por el hecho de que algunos de los concubinos tengan relación con otras personas, siempre y cuando no exista el nexo del matrimonio que sí lo excluye”;

C., que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, del examen de los documentos depositados por las partes, el Tribunal a-quo en combinación con la descripción que hiciera de los mismos, determinó lo siguiente: 1) que el S.P.G.M., según el extracto de defunción registrado el 26 de abril de 1993, falleció en la Clínica Dr. A.G., y que dicho señor antes de fallecer, había adquirido el 18 de septiembre de 1981 la Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional; 2) que tanto por certificación del estado jurídico de dicho inmueble, como por la certificación de la Junta Central Electoral, figuró dicho señor como soltero, y de que aún la señora G.A.A. alegó que vivía en concubinato con el finado, antes de él adquirir el inmueble y que luego se casaron, al momento de la compra el de cujus figuró como soltero, y no se observó ninguna documentación, tales como cheques, recibos de pagos, que vinculara a dicha señora, en la compra del indicado inmueble; 3) que la señora G.A.A. depositó una declaración jurada, pretendiendo que se le reconociera el concubinato de ella con el de cujus, mas el tribunal comprobó que la señora A.G., también anexó una declaración jurada, en la que declaró que vivió en concubinato con el finado, pues de ésto conviene que el señor P.G.M., al momento que adquirió el inmueble en litis, tuvo varias relaciones con otras mujeres, prueba de eso es que en fecha 7 de junio del 1981, nació el señor J.G.T. hijo de la señora A.T., quien le llevara tres meses de edad a la señora J.J.G.A., quien nació el 16 de septiembre del año 1981, hija de la señora E. delR.A.E., por lo que tribunal rechazó las pretensiones de las señoras G.A.A. y A.T.; 4) que no existió concubinato en relación a los precedentes jurisprudenciales, ya establecido, en cuanto a que para que exista concubinato se debe cumplir con ciertas características, como que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea; 5) que no existió concubinato, ya que el finado P.G.M., convivió con varias mujeres entre los años 1979 al 1987, de nombres E. delR.A.E., M.R.H., M.A. delC.L. y A.T.”; 6) que al no probar la señora A.T. que participó, de manera directa, en la adquisición del inmueble en litis, y al hecho de que además de ella, el finado tuvo varias mujeres cuando adquirió el inmueble”;

Considerando, que la Constitución Dominicana, sobre los derechos de la familia, reconoce la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar, de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley; asimismo, el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”, de conformidad con los numerales 5 y 11 del artículo 55 de dicha Constitución; preciso es destacar que el contenido del citado artículo de la Constitución tiende a proteger lo que ha sido una realidad social, que es la constitución de una familia, basada en la unión libre de un hombre y una mujer con rasgos similares del matrimonio civil, pues el Constituyente ha reconocido al tipo de vínculo basado en uniones consensuales los mismos derechos personales y patrimoniales que en la institución legal del matrimonio; pero para que ésto sea posible, es necesaria la condición de que las personas así unidas, no lleven o tengan en una relación paralela sea matrimonial o en cualquiera de sus vertientes, sea por unión consensual; cabe entender por consiguiente, que aunque existe, por parte del constituyente, una delegación o reserva de ley para que el legislador regule las uniones consensuales; al no haberse votado una Ley que regule este tipo de relaciones, hay que entender que existe una laguna normativa, por ende, en aras de solución debió recurrirse a la analogía, lo que conlleva a comparar tales uniones con el matrimonio civil, lo que conduce a concluir que no puede reconocerse derechos basados en la unión consensuada cuando una de las partes estaba casada; de la misma manera, y es la regla que impera para el presente caso, no puede considerarse una unión estable y generadora de derechos y obligaciones, cuando una de las partes, mantiene, de manera concurrente, otras relaciones, pues lo que resulta de ésto es que estas relaciones, llevadas de esa manera, no alcanzan el umbral de relación estable, tal como quedó establecido, aunque con otros términos, en la sentencia recurrida; de manera pues, que al momento del finado, señor P.G.M., adquirir el inmueble, no quedó probado que en ese momento sostenía una relación con la estabilidad que demanda una unión consensual libre, que se traduzca en lo que es un hogar familiar estable; Considerando, que en nuestra normativa jurídica las relaciones de pareja en unión libre o concubinato, son consideras como una modalidad familiar, que aún cuando el legislador no ha reglamentado nada al respecto de este tipo de unión consensual, sino que ha sido la jurisprudencia y la Constitución Dominicana que se han encargado de regular y proteger no solo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que ésta relación pueda generar;

Considerando, que si el Tribunal a-quo, en el examen para la determinación de la unión consensual que alegaba tener la señora A.T. con el finado P.G.M., determinó que los señores I.N.G.A., L.O.G.A., Y.G.D.C., A.G.R., J.J.G.A., A.G.T. y J.G.T., eran los únicos con capacidad jurídica para suceder los derechos del finado P.G.M., se debió no solo por la ausencia de elementos probatorios que pudieran considerar que se trató de una relación de efectividad análoga a la conyugal, sino también a los elementos en contra, ya que si al momento del señor P.G.M. mantener una relación consensuada con la señora A.T., adquirió él en el año 1981 la propiedad del inmueble en litis, el hecho de que el 7 de junio de 1981 con dicha señora procreó al señor J.G.T., el 16 de septiembre del mismo año, procreó a la señora J.J.G.A. con la señora E. delR.A.E., por lo que no se cumplió con uno de los presupuestos requeridos para que una relación de esa naturaleza, como tal, pudiera equiparar sus efectos a los del matrimonio, que requiere una relación monogámica; en consecuencia, la relación alegada por la señora A.T. con el finado P.G.M., no podía ser equiparada sus efectos a los del matrimonio, a falta de una afectividad exclusiva entre ella y el referido finado, componente indispensable para que pudiera ser beneficiada del 50% del derecho de propiedad del inmueble en litis; por tales razones, procede rechazar también los medios propuestos por la recurrente, por consiguiente, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de agosto de 2016, en relación a la Parcela núm. 207-B-1-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 5, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.E.U., quien afirma haberlas avanzando en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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