Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución385
Número de sentencia385
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 385

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 14 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Coplamar, S.R.L., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente, el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

Casa señor N.H.A.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1412858-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.R., por sí y por los Licdos. M.M.A. y J.A.F.P., abogados de la entidad recurrente Coplamar, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la entidad recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2015, suscrito por L.. M.M.A. y J.A.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0001485-4 y 001-1190910-7,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la entidad recurrida;

Que en fecha 11 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 5 de octubre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Coplamar, S.A., los resultados de la estimación de oficio practicada al Impuesto sobre la Renta y al Impuesto de Activos, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, requiriéndole el pago de las sumas de RD$43,212.55 y $6,295,200.86, por concepto de los referidos impuestos, respectivamente; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010 por dicha empresa en contra de esta determinación impositiva, la Dirección General de Impuestos Internos dictó la resolución núm. 627-11 del 19 de agosto de 2011, mediante la cual rechazó dicho recurso; c) que no conforme con esta resolución, dicha empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 16 de febrero de 2012, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala, que en fecha 30 de septiembre de 2013 dictó la sentencia objeto del presente recurso y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, bueno y válido en cuanto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- a la forma el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, razón social Coplamar, S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 627-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 19 de agosto del 2011, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente razón social, Coplamar, S.A., en fecha 16 de febrero de 2012, conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución de reconsideración núm. 627-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 19 de agosto del 2011, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, Coplamar, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta en la motivación de la sentencia: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8.1 de la Convención Americana

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sobre derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; por ende, Violación de los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y políticos que consagran la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de los medios de pruebas presentados por la parte recurrente y contradicción de motivos; violación de los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas del Bloque Constitucional que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; Cuarto Medio: Violación del artículo 402 del Código Tributario y por ende del artículo 243 de la Constitución de la República, así como de los artículos 68 y 69 de dicha Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone dos medios de inadmisión en contra del presente recurso de casación y son los siguientes: a) que el recurso de casación está afectado de caducidad al ser irregular el acto de emplazamiento, ya que en el mismo se expresa que se estaba actuando a requerimiento de Coplamar, S.A., mientras que en el memorial de casación se alude que esta empresa es Coplamar S. R. L., lo que indica que existe una dualidad anómala e irregular entre una razón social emplazante y otra razón social previamente recurrente, que hace que el acto de emplazamiento esté, de pleno derecho, afectado de nulidad absoluta y por tanto que resulte caduco el recurso de referencia; b) que dicho recurso resulta inadmisible porque carece de contenido jurisdiccional ponderable, ya que el memorial de casación tiene un contenido vago y se limita a transcribir motivaciones jurisdiccionales ajenas y extrañas al caso de la especie;

Considerando, que en cuanto al pedimento formulado en el punto a) en que la parte recurrida propone que sea declarado caduco el recurso de casación de que se trata por la supuesta irregularidad del acto de emplazamiento, ya que en el mismo la recurrente figura como Coplamar S.
R.L. mientras que en su memorial de casación figura como Coplamar S.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-A., lo que al entender de la impetrante invalida dicho emplazamiento al tratarse de dos razones sociales distintas, al examinar este planteamiento esta Tercera Sala entiende procedente rechazarlo, ya que el hecho de que la hoy recurrente estuviera organizada bajo un tipo societario y posteriormente procediera a transformarse en otro tipo, no implica la pérdida de su personalidad societaria ni significa que se haya convertido en una razón social distinta como pretende la parte impetrante, puesto que lo que ha ocurrido es una simple transformación de su tipo societario sin que esto afecte o cambie la personalidad jurídica existente ni la convierta en un sujeto de derecho distinto; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que dicho pedimento resulta irrelevante y carente de sentido por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que sobre el segundo pedimento y tras examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte, que contrario a lo alegado por la parte recurrida, dicho memorial contiene el desarrollo de los medios que fundamentan las pretensiones de la recurrente y que va a permitir que esta Tercera Sala pueda examinar los meritos del presente recurso; en consecuencia, se rechazan los medios de inadmisión propuestos por la recurrida, por carecer de fundamento, sin

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que esta decisión tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para que esta Tercera Sala pueda conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo que se examinan reunidos por la solución que tendrá el presente caso, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia impugnada incurrió en una evidente falta en su motivación, ya que a pesar de la cantidad de páginas que contiene, se limita a realizar una simple relación de los actos de procedimiento cursados, así como la mención de los requerimientos de las partes y de fórmulas genéricas, especialmente de aspectos doctrinales, sin realizar una subsunción entre los hechos y el derecho en el caso en cuestión; que al analizar dicha sentencia se puede comprobar que no existe en ella ninguna parte donde se pueda extraer las consideraciones valorativas propias de los jueces del Tribunal a-quo en relación con el caso, sino que tan solo contiene la mención de formulas genéricas, sin que dicho tribunal explique cuáles fueron las razones en que fundamentó su decisión, incurriendo además en contradicciones, ya que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-por un lado expresa que no se aportaron pruebas, pero a la vez señala el conjunto de pruebas que aportó la hoy recurrente para hacer valer sus pretensiones, además que dicha sentencia, no explica cuáles fueron las razones por las que tomó su decisión, lo que demuestra que la sentencia impugnada no está debidamente motivada lo que constituye una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de motivación de las sentencias, aplicable, como fuente supletoria en esta materia y a la vez constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y así ha sido juzgado en múltiples decisiones por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y en igual sentido por el Tribunal Constitucional”;

Considerando, que sigue alegando la recurrente que el tribunal aquo también incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos cuando consideró en su sentencia que el objeto de su apoderamiento era “determinar la procedencia o no de la estimación de oficio practicada tanto al Impuesto sobre la Renta, (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, como al Impuesto a los Activos Imponibles, (ACT), correspondiente al ejercicio fiscal de 2009; que este tribunal entiende que antes de entrar a verificar si la determinación,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de oficio, practicada a la empresa recurrente es correcta o no y si está sujeta a las disposiciones legales, es necesario referirnos a la potestad de determinar de oficio la obligación tributaria…”; en cambio en las páginas 2 y 3 de la referida sentencia se hizo constar que lo solicitado por la parte recurrente en su instancia contentiva del recurso contencioso tributario era que “se ordenara por sentencia que la base imponible real para el cobro del impuesto a los activos de la sociedad de comercio Coplamar, S.A., son los inmuebles urbanos, que ascienden a un valor global de $52,915,856.08, tal y como fue aceptado en la rectificación correspondiente al periodo fiscal 2010”, siendo ésto efectivamente lo que le fuera solicitado a dicho tribunal lo que se puede también confirmar en los alegatos vertidos en las páginas 5 y 6 de su recurso contencioso tributario donde le invocó a dichos jueces “que la Dirección General de Impuestos Internos no tomó en consideración, que parte de los activos de Coplamar habían sido clasificados por la misma DGII como bienes rurales y que tampoco se percató de que el monto que le fuera requerido en pago a esta empresa por concepto de impuesto de activos correspondiente al ejercicio fiscal 2009 resultaba excesivo e injusto, ya que la base imponible para el pago del 1% del referido impuesto lo es la suma de $52,915,856.08 correspondiente a los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-inmuebles urbanos que forman parte de su activo y que la DGII se limitó a tomar como base imponible la totalidad de sus activos sin verificar que dentro de los mismos existen inmuebles que se encuentran exentos del pago de este impuesto en razón de que los mismos son rurales y cuyo valor asciende a la suma de $74,511,898.95 y que no formaban parte de dicha base imponible”; por lo de lo anterior, se desprende que al considerar que el objeto de su apoderamiento era determinar la procedencia o no de la estimación de oficio, dichos jueces incurrieron en una evidente desnaturalización de los hechos, ya que en ningún momento la parte recurrente cuestionó la facultad legal y reglamentaria de la DGII para realizar una estimación de oficio, sino que lo que ha cuestionado, y sigue cuestionando, es el hecho de que dicha institución no tomó en cuenta el valor real de la base imponible para calcular el impuesto de activos, lo que fue dejado sin respuesta por dicho tribunal, produciendo a consecuencia de la desnaturalización de los hechos una violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas del Bloque de Constitucionalidad, por lo que,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-como resultado de dicho vicio, resulta evidente que la sentencia recurrida

debe ser casada;

Considerando, que al examinar los motivos de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente la misma está afectada por los vicios de falta de motivos y desnaturalización de los hechos, tal como ha sido alegado por la parte recurrente, lo que conduce a que esta sentencia carezca de razones precisas y concordantes que la respalden, producto de los motivos desviados en que se apoyaron dichos jueces, que indica la confusión que reinó entre ellos al momento de decidir el fondo de la contestación, tal como se explica a continuación;

Considerando, que esta desnaturalización del objeto de su apoderamiento se manifiesta cuando los jueces del Tribunal Superior Administrativo procedieron a considerar en su sentencia que el objeto de su apoderamiento era determinar o no la procedencia de la estimación de oficio practicada por la DGII con respecto al Impuesto sobre la Renta y el Impuesto de Activos del ejercicio fiscal 2009, afirmando dichos jueces que la DGII goza de esta potestad de determinar, de oficio, la obligación tributaria y en torno a la existencia de esta potestad fue que encaminaron su decisión; cuando lo cierto es, que de los hechos retenidos en la propia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sentencia y de lo que fue pedido por la entonces y actual recurrente ante dichos jueces, se observa claramente, que el punto controvertido por la hoy recurrente en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, no era si la Dirección General de Impuestos Internos estaba o no facultada para determinar, de oficio, lo que evidentemente nunca fue cuestionado por dicha empresa, como erróneamente entendieran dichos jueces, sino que lo controvertido por la misma, según se desprende de sus alegatos y conclusiones que fueron vertidos ante dicha jurisdicción y que constan recogidos en la propia sentencia, era que la Dirección General de Impuestos Internos, al fijar la base imponible para el cálculo del pago del Impuesto sobre Activos del ejercicio fiscal 2009, incluyó no solo los inmuebles urbanos de esta empresa, sino que también incluyó los rurales, no obstante a que de acuerdo al artículo 402 del Código Tributario que regula el Impuesto sobre Activos, los inmuebles rurales están exentos del referido impuesto por lo que no forman parte de la base imponible para la determinación del mismo;

Considerando, que no obstante la precisión y claridad de este planteamiento de la entonces y actual recurrente y de que era el punto controvertido por ésta, lo que indudablemente ponía en mora al tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-para ponderar y decidir sobre el mismo, dichos jueces se desviaron totalmente de los hechos del proceso, con la agravante de que mutilaron los hechos del proceso al dejar sin respuesta los puntos que constituían el objeto de su apoderamiento, los que de haber sido debidamente examinados y resueltos por dichos magistrados, como era su deber, a fin de que su sentencia estuviera correctamente edificada, hubiera conducido a variar la suerte de su decisión, máxime cuando de los hechos retenidos en el presente caso se advierte que el patrimonio de la hoy recurrente está integrado por inmuebles urbanos y por inmuebles rurales y que conforme a lo establecido por el artículo 402 del Código Tributario, los inmuebles rurales se consideran como bienes exentos a los fines de determinar el activo imponible o base imponible para el pago del impuesto sobre activos, según le fuera alegado por dicha recurrente a dichos jueces, pero que fue ignorado por estos magistrados, a consecuencia de la desnaturalización o desviación de los hechos que se observa en esta decisión, y ésto vulnera el derecho de que es titular la hoy recurrente de obtener una tutela judicial efectiva;

Considerando, que a consecuencia de esta desnaturalización, los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dejaron

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sin solución el punto central en torno al cual giraba la contestación, lo que conduce a que esta sentencia también esté afectada del vicio de falta de motivos, ya que carece de la carga argumentativa, necesaria y suficiente, que la respalde, lo que al entender de esta Tercera Sala y tal como ha sido invocado por la hoy recurrente condujo a que dichos jueces desconocieran los principios constitucionales del régimen tributario, dentro de los que se encuentra el de Legalidad Tributaria al obviar que con su decisión validaron un acto administrativo que pretendía cobrar un impuesto sobre bienes que por disposición de la ley están exentos del pago del mismo, como ocurre en la especie, lo que también acarrea la falta de base legal y hace que esta sentencia sea susceptible de casación por ser una decisión deficiente que contiene una errónea aplicación de la ley; en consecuencia, se acogen los medios examinados y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios restantes, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación por esta Tercera Sala;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación y al tratarse en la especie de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción nacional, dividido en Salas, el envío será dispuesto a otra de sus salas;

Considerando, que según el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que rige en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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