Sentencia nº 380 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de sentencia380
Fecha14 Junio 2017
Número de resolución380
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 380

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.F.G.G., español, mayor de edad, Pasaporte núm. 0203734, domiciliado y residente en Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F., en representación de los Licdos. J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la recurrida, la señora M.M.C. de Renau;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2015, suscrito por el Dr. F.A.R.C. y los Licdos. R. de J.U.T., Puro M.G.C. y L.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0080875-1, 031-0013425-7, 031-0324942-5 y 001-0166932-3, respectivamente, abogados del recurrente, el señor P.F.G.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y L.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2 y 001-1309262-1, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 26 de abril de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 10-Refundido, Manzana núm. 443, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20135293, del 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las conclusiones vertidas en de fecha 26 de junio de 2011, en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por el Lic. J.M.A., en representación de la señora M.M.; Segundo: En cuanto al fondo acoge en su totalidad, las conclusiones incidentales presentada en audiencia de fecha 26 de junio de 2011, por el Lic. J.M.A., en su indicada calidad y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 7 de septiembre de 2011, por estar sustentada en prueba suficiente y base legal y por vía de consecuencia: a) declara la inadmisibilidad por la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada de la demanda introductiva de la litis sobre derechos. Según instancia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por los Licdos. M.E.L., R.U. y el Dr. F.A.R., en representación del señor P.F.G.G., con relación al Solar núm. 10-Ref.-, Manzana núm. 443, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en contra del señor J.R.C., por la causas y motivos de esta sentencia; b) Rechaza por improcedente, las conclusiones vertidas en audiencia pública de fecha 26 de junio de 2011, por los Licdos. F.G.R.M., R. de J.U.T. y M.E.M.L., en representación del señor F.G., en el sentido de que sea rechazado el fin de inadmisión planteado, y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 26 de agosto de 2011; Tercero: Condena a la parte demandante señor P.F.G.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y Licda. L.P.C.; Comuníquese: La presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de lugar una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones incidentales formuladas por la Licda. L.P., abogada de la señora M.M.C. de R., parte recurrida, y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación incoado en fecha 3 de febrero de 2014 por el señor P.F.G.G., vía sus abogados, contra la Decisión núm. 20135293, dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al Solar núm. 10-Refund., Manzana núm. 443, del D.C. núm. 1, del Distrito Nacional; por extemporáneo, conforme justificaciones expuestas; Segundo: Condena al señor P.F.G.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida L.. L.P., J.M.A.C. y J.M.A.P., por el motivo expuesto; Tercero: Autoriza a la Secretaría de este Tribunal a desglosar los documentos producidos por las partes envueltas en el proceso, en la forma indicada por la ley; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, levantar cualquier anotación y/o inscripción generada por la presente litis, conforme establece el artículo 136 del Reglamento de os Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez esta sentencia adquiera carácter firme; Quinto: Comisiona a R.A.P., Alguacil de Estrados de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para la notificación de esta decisión, a cargo de las partes con interés; Sexto: Ordena a la Secretaría de este Tribunal, remitir esta sentencia, comprobada su firmeza, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para ejecución del ordinal cuarto de la presente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, motivación insuficiente y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley, artículo 68, ordinal 7mo. de los artículos 69, 70 y 443 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, artículo 69, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, cuarto y quinto propuestos, los cuales se examinan en primer término por convenir a la solución del asunto, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, si bien señaló que el Acto núm. 1090-2013 de fecha 12 de diciembre de 2013, por el cual se notificó la sentencia atacada en apelación, en la calle Tamboril, núm. 15, Manganagua, Los Restauradores, domicilio ad-hoc de los representantes legales del señor P.F.G.G., no menos cierto es, que el mismo fue notificado en la persona de la Dra. J.G., abogada del señor E.F.S.C., parte co-demandada en la demanda introductiva de instancia, cuando los abogados del señor P.F.G.G., eran los licenciados F.A.R.C., R. de J.T. y Pero M.G.C., y no la referida abogada que supuestamente recibió el acto en cuestión”; que sigue indicando el recurrente, que “todo emplazamiento debe ser hecho a persona o domicilio, que al ser irregular la notificación de la sentencia atacada en apelación, no había corrido el plazo de los 30 días para recurrir en apelación, por lo que el recurso había sido interpuso en tiempo hábil, contrario a lo considerado por el tribunal”; y de que además, que “el acto 1090-2013 contentivo de notificación de la sentencia recurrida en apelación, violentaba el derecho de defensa del recurrente, toda vez que no se le permitió interponer su recurso en tiempo oportuno”;

Considerando, que conviene aclarar, que el alcance de lo decidido y que es objeto de recurso de casación, es que el señor P.F.G.G. a quien el Juez de Primer Grado le había declarado inadmisible por autoridad de la cosa juzgada, su demanda en “validez de los contratos de ventas y transferencia de derechos inmobiliarios”, intervenido entre los señores E.F.S.C. y P.F.G.G., tal decisión le fue notificada en el domicilio de elección que constaba en el Acto núm. 487-2010, y que al interponer el señor P.F.G. recurso de apelación contra la misma, el Tribunal a-quo lo declaró inadmisible al considerar que el plazo para recurrir dicho recurso estaba vencido;

Considerando, que en la sentencia impugnada se infiere, que el Tribunal a-quo procedió a examinar, previamente, la regularidad del recurso de apelación en cuanto a la forma, y conforme al artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, a lo que manifestó: “que en la audiencia de fondo, el abogado del señor P.F.G.G., había solicitado la nulidad del acto número 1090-2013, instrumentado el 12 de diciembre de 2013, por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundado en que violentaba su derecho de defensa constitucionalmente protegido, al no haberle sido notificado a su domicilio, al tenor de los artículos 68, 70 y 443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; asimismo, el Tribunal a-quo, sostuvo, “haber observado que el traslado fue efectuado a la calle Tamboril número 15, de Manganagua, Los Restauradores, domicilio ad-hoc elegido por los representantes legales del señor P.F.G.G., cuyo estudio figuraba como domicilio de elección de dicho señor, para todos los efectos legales de su recurso de apelación, conforme a la instancia contentiva del mismo, por lo que rechazó el pedimento de nulidad contra el referido Acto núm. 1090-2013”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para declarar inadmisible el recurso de apelación de referencia, expuso los motivos siguientes: “que la señora M.M.C. de R., parte recurrida, solicitó en la misma audiencia la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, y de que a la vista del Acto núm. 1090-2013 de notificación de la sentencia apelada, había observado que dicho plazo inició el 12 de diciembre de 2013, habiendo sido interpuesto el recurso el 3 de febrero de 2014, evidenció que el mismo fue incoado, vencido ventajosamente el plazo establecido por la ley, resultando extemporáneo y violatorio del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, y que era de orden público conforme a los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y en la aplicación del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que obliga a los jueces pronunciarse, de oficio, no obstante fuera peticionado por la parte recurrida, y que procedía acoger las conclusiones incidentales de quien lo propuso”;

Considerando, que entre los documentos depositados en el presente recurso, se encuentran la sentencia de Primer Grado núm. 20135293 del 30 de octubre de 2013, en la que se dirimió la demanda en validez de los contratos de ventas y transferencia entre los señores J.R.C. y E.F.S.C., y el suscrito entre este último y el señor P.F.G.G.; que en dicha sentencia se describe lo siguiente: “1) que la demanda en validez de los contratos de ventas y transferencia fue notificada mediante Acto núm. 487-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010; 2) que quien figuraba como la parte demandante, era el señor P.F.G.G., representado por el doctor F.A.R. y por los licenciados M.E.M.L. y R.U.; 3) que quien figuraba como demandado, era el señor E.F.S.C., representado por los doctores J.G. y E.V.R.; 4) que la señora M.M.C. de R. figuraba como interviniente voluntario, representada por los licenciados J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.”; que también se encuentra depositado en el presente recurso, el Acto núm. 487-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el señor P.F.G.G., representado por los Licdos. M.E.M.L. y R.U., y por el D.F.A.R., notificó a los señores E.F.S.C. y J.R.C., la instancia dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial del Distrito Nacional, y eligió domicilio ad-hoc en la calle Tamboril, núm. 15, Manganagua, Los Restauradores, Distrito Nacional; que igualmente, está depositado en el presente recurso el Acto núm. 1090-2013 del 12 de diciembre de 2013, del Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el cual la señora M.M.C. de R., notificó la sentencia núm. 20135293 al señor P.F.G.G. y a los abogados de dicho señor, en el domicilio de elección de referencia, y recibido el mismo por la Licda. J.G.”;

Considerando, que el derecho de apelar por ante el Tribunal Superior de Tierras contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Jurisdicción Original, solo se puede ejercer dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, por mandato del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, es decir, que la condición exigida para apelar válidamente en apelación es hacerlo en tiempo útil, pasado los 30 días, el recurso de apelación no sería ya admisible, con el objetivo de no eternizar el proceso de que se trata, y por ende, en el beneficio de ejecutar una sentencia en un tiempo oportuno y que adquiera la fuerza de cosa juzgada; que cuando un acto contenga, por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo, de conformidad con el artículo 111 del Código Civil, pero, esta disposición debe ser entendida desde el punto de vista procesal con ciertos límites, pues esta regla resulta válida para los efectos o vinculaciones de una instancia aperturada, no así cuando ésta ha culminado para extenderla a otra instancia, de la que no se tiene certeza, si se mantendría esa elección por la posibilidad de que esta parte pueda cambiar de abogado;

Considerando, que de la observación de dichos textos, y documentos de referencia, esta Tercera Sala ha podido comprobar, que si bien por Acto núm. 1090-2013, la señora M.M.C. de R., notificó al señor P.F.G.G. la sentencia núm. 20135293 en la calle Tamboril, núm. 15, Manganagua, Los Restauradores, por ser el domicilio elegido por dicho señor, según el mismo acto, indicará que tal elección constaba en el Acto núm. 487-2010, al amparo del artículo 111 del Código Civil; pero, la elección de domicilio en cuestión, era para fines determinados, es decir, el indicado en el Acto núm. 487-2010, que era lo que se derivaba de la instancia dirigida al tribunal en relación a la litis sobre derecho registrado y que apertura la instancia de primer grado, por lo que no podía aplicarse la elección de domicilio a una sentencia que puso término la demanda dirimida, puesto que la elección de domicilio no se extendía a la notificación de la sentencia, que ameritaba que fuera notificada a la persona o domicilio del señor P.F.G.G., para que corriera el plazo de la apelación; que si en la especie, se verificaron tales irregularidades, solo podían ser cubiertas en la condición, de que las mismas no causaran a la parte notificada ningún agravio en detrimento de su derecho de defensa, lo que no sucedió en la especie, ya que el señor P.F.G.G. al ejercer su recurso de apelación, fue declarado inadmisible por no haber sido interpuesto en tiempo oportuno a causa del vencimiento del plazo establecido por la ley; evidentemente, la notificación de la sentencia de primer grado al ser notificada en el domicilio de elección y recibido por la abogada de la parte contraria, le causó un perjuicio que vulneró el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que no podía considerarse en esas condiciones una notificación regular; por tales razones, procede acoger los medios analizados y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de enero de 2015, en relación al Solar núm. 10-Refun., Manzana núm. 443, del Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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